Decisión nº PJ0152006000708 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP01-N-2006-000004

Consta en actas que en fecha 01de noviembre de 2006, fue recibido en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, Recurso de Nulidad acompañado de Acción de A.C. ejercido por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO LA S.F. C. A., empresa domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.32, Tomo 12-A, de fecha 20 de marzo de 2001, representada por los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., inscritos en el IPSA bajo los números 7437 y 34.627, en su orden, según consta de instrumento de mandato documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 14 de marzo de 2006, contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I. contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-025-2006 de fecha 4 de setiembre de 2006.

En fecha 02 de noviembre de 2006 fue distribuido electrónicamente y su conocimiento fue asignado a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2006, por lo que procede a emitir su pronunciamiento, en cuanto a la admisión del recurso en los siguientes términos:

De la competencia

De acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por las autoridades del INPSASEL. En efecto, señala la disposición transitoria séptima de la mencionada Ley:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior se desprende que de manera temporal, mientras no se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, le ha sido atribuida a este Tribunal Superior la competencia para conocer de los actos de dictados por las autoridades del INPSASEL y siendo que en el presente caso se trata de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón-INPSASEL le corresponde a este Tribunal conocer de los recursos ejercidos contra dicho acto en virtud de que es el Tribunal Superior con competencia en materia de trabajo en la cual se encuentra dicha autoridad administrativa. Así se declara.

Del procedimiento y la admisión

En virtud de que se ha ejercido un recurso de nulidad con a.c. este Tribunal señala que el presente caso se sustanciará conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la Sentencia dictada con Ponencia Conjunta por la Sala Político Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, Número 402, (Caso: M.S.V.), la cual estableció:

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

Visto que transitoriamente este Tribunal tiene la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejercen contra los actos administrativos dictados por los autoridades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considera que el procedimiento a seguir debe ser el estipulado en la norma que regula dicho recurso de nulidad (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) hasta tanto no se dicte la Ley Especial de la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social y estipule lo contrario, en concordancia con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004.

De acuerdo al artículo 21, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos están contenidas en la misma ley en el artículo 19 parágrafo sexto las cuales no se encuentran presentes en este caso por lo que este Tribunal declara la admisibilidad del Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

Ahora bien, admitido el recurso de nulidad (causa principal), pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar de a.c. ejercida, debiendo tener en consideración que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en sentencia 402/2001, del 20 de marzo, para el trámite del amparo ejercido de manera conjunta, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliendo así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno reviste violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues acordada ésta, podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrirá cuaderno separado para tramitar la oposición respectiva.

De allí que a continuación este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el amparo ejercido en forma conjunta en los siguientes términos:

Señalan los demandantes que el acto administrativo dictado afecta de manera directa los derechos y garantías constitucionales de su representada, por cuanto los que suscribieron dichas actas, no son representantes de la sociedad mercantil, se trata de trabajadores que no tienen la representación ni ostentan el carácter de patrono ni tenían los documentos de notificación de riesgo de los trabajadores, los cuales se encuentran en poder del Jefe de Recursos Humanos, no siguió el procedimiento de notificación de los actos administrativos, en la boleta no se indica el texto íntegro del acto, violando su derecho constitucional a la defensa y al debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, como se dijo, no ha existido notificación debida a C.A. Central Venezuela del procedimiento administrativo iniciado por el INPSASEL. A tales efectos, arguyen con sendas citas de sentencias de la Sala Constitucional, que el ente administrativo que dictó el acto no cumplió con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley Orgánica del Trabajo para realizar la notificación o citación de la demandante. En virtud, de tal incumplimiento se generó la violación del derecho a defensa y al debido procedimiento administrativo ya que el INPSASEL al no notificarlo no le permitió presentar sus defensas conforme lo prevé el artículo 647, numeral c), de la Ley Orgánica del Trabajo. También señalan que hubo violación del derecho a la tipicidad de las penas previsto en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la multa impuesta es exagerada, desproporcionada y confiscatoria, lo cual ha impedido incluso la obtención de una fianza, dificultando el ejercicio del derecho a la defensa de la empresa en vía administrativa, quedando vigente la posibilidad de privación de la libertad personal de uno o más representantes del Centro Clínico, lo cual si se materializa y luego es declarado con lugar el recurso de nulidad, se habría producido una lesión irreparable a la libertad personal.

De igual forma se denuncia la violación del derecho a la libertad económica y de propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imponerse una multa por una cantidad de 731 UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a 24 millones 561 mil 600 bolívares, siendo objeto la demandante de la aplicación de una norma de manera errada, que genera la imposición de una sanción de carácter económico que está lejos, a su decir, de ser acorde con el objeto de la ley.

Los demandantes señalan además que “existen suficientes elementos de presunción de violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica, que se traduce un FUMUS B.I. o humo de buen derecho, elemento suficiente para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido hasta tanto se tome una decisión definitiva”

Visto los argumentos del demandante pasa este Tribunal a decidir:

A los efectos del otorgamiento de una medida cautelar de a.c. cuando éste es ejercido conjuntamente con un recurso de nulidad debe el tribunal hacer un análisis del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, si existen suficiente presunción de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados. Esto es el elemento de humo de buen derecho o Fumus B.I. que también es exigido al momento de otorgar cualquier medida cautelar, pues siendo en este caso el amparo una medida cautelar no hay razón para no requerir en su otorgamiento este requisito de procedencia. La diferencia está que en estos casos la presunción de buen derecho se traduce en la presunción de violación de derechos constitucionales. En este sentido, el análisis del Tribunal se basa en la presunción de violación de los derechos denunciados y la decisión cautelar que se dicta nada asoma sobre la validez o no del acto administrativo impugnado mediante el recurso principal.

En efecto, es la fuerte presunción de buen derecho a favor del demandante que alimenta el poder cautelar del juez que deviene directamente de la obligación que tiene de otorgar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En estos casos es la fuerte presunción de violación de derechos constitucionales que determina la procedencia de la medida cautelar de a.c.. Ha sido lo suficientemente clara la Sala Político Administrativa, máxima autoridad jurisdiccional del contencioso administrativo, al expresar:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento administrativo, a la tipicidad de las penas, a la libertad económica y a la propiedad, todos consagrados de manera expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a lo que puede leerse del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I., el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco, Estado Zulia, elaboró informe de propuesta de sanción contra el Centro Clínico La S.F. C.A., donde declara haberse trasladado a la empresa con el propósito de verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en la visita de inspección efectuada el 8 de setiembre de 2005, siendo atendida en la empresa por la ciudadana Noilet Mora, en su condición de cajera. Abierto el procedimiento sancionatorio, el funcionario notificador ciudadano Hendry Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 16.459.342, se trasladó a la sede de la empresa a realizar la notificación personal respecto al inicio del procedimiento, entregada al ciudadano J.A.S. en su calidad de encargado, y a partir de esa fecha se consideró notificada a la empresa y por tanto comienza a transcurrir el plazo de ocho (8) días para que presente su escrito de alegatos y pruebas conforme lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, numeral c)., presentando la parte demandante su escrito de alegatos, solicitando se realice una reinspección a los efectos de verificar el cumplimiento de los señalamientos efectuado en el acta de inspección, declarando el ente público que dicha solicitud debió realizarse ante la Inspectoría del Trabajo, considerando que dichas actas son documentos administrativos, que gozan de fe pública, autenticidad y veracidad, hasta prueba en contrario.

A tales señalamientos, los demandantes expresan que no se cumplió con la formalidad de notificar a los investigados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código de Procedimiento Civil ni Ley Orgánica del Trabajo razón por la cual no puede considerarse a la empresa válidamente notificada de las actas de inspección y de reinspección así como del informe de propuesta de sanción., la cual, esta última, no se encuentra motivada ni circunstanciada.

De los alegatos expuestos por al empresa demandante y de lo que puede leerse del acto administrativo impugnado se desprende que hubo una notificación y lo que se censura fue la forma como esta ha sido realizada. Obviamente el cumplimiento o no de las formalidades de ésta será determinante para la consideración de la nulidad solicitada de acuerdo a la consecuencia que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647, numeral c). Este tribunal considera que de la revisión de las actas del procedimiento administrativo pareciera que hubo una notificación a la empresa demandante y determinar en este estado si esta fue realizada o no conforme a la normativa que le era aplicable sería adelantar opinión sobre la nulidad del acto administrativo impugnado lo cual no es permisible en sede Constitucional. Así se declara. (Destacados por el Tribunal).

De otra parte, se denuncia el vicio de ilegalidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto dictó una providencia administrativa que lesiona los derechos constitucionales de la demandante, ya que además de ser la multa desproporcionada, excesiva y confiscatoria, el acta no fue debidamente notificada de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que muchos de los supuestos que sirven de base a la multa constituyen reparos de escritorio, no ajustados a la realidad.

Se indica que la boleta de notificación no contiene el texto íntegro del acto, no se indica cual es el acto que se debe contestar, no se revelan cuales son los hechos que se investigan.

En relación a lo expuesto, considera este Tribunal que caben los mismos razonamientos hechos en relación a la anterior denuncia en cuanto a la notificación de la demandante.

Se señala que la administración procedió a valorar las pruebas presentadas, incurriendo en un error en la valoración de la prueba de notificación de riesgo, lo cual considera este sentenciador atañe al fondo de la controversia.

Alega la recurrente en nulidad que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto, ya que no se comprobó el hecho que da lugar a la multa, lo cual considera este sentenciador atañe al fondo de la controversia.

Por otra parte, se denuncia la violación del derecho a la tipicidad de las penas ya que del acto administrativo impugnado se desprende una imposición de multa que es exagerada, desproporcionada y confiscatoria, que puede dar origen la privación de la libertad de los directivos de la Clínica y atenta contra la libertad económica y el derecho de propiedad de la empresa.

De acuerdo, al acto impugnado el procedimiento administrativo fue iniciado en virtud de la inspección y posterior reeinspección de lugar de trabajo, señalando que se imponía una multa a razón de 43 unidades tributarias por cada trabajador expuesto, de acuerdo a lo que puede leerse del acto impugnado.

Si la investigación versaba sobre el incumplimiento de la obligación de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, considera este Tribunal que existe una fuerte presunción de violación del derecho a la tipicidad de las penas al pretenderse sancionar a la empresa utilizando un número de trabajadores que se desconoce su cualidad de expuestos o no a la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereológicos o a condiciones disergonómicas psicosociales que puedan causar daño a su salud, no pudiendo este Tribunal permitir la ejecución del acto en estos términos. Se da cuenta el Tribunal que el número de trabajadores no tiene ninguna fuente confiable, al punto que no se puede determinar o presumir el origen de tal cantidad de trabajadores, afectando los derechos constitucionales a la tipicidad de las penas, libertad económica y propiedad de la empresa demandante. Ante esa violación se sanciona de manera desproporcional e irracional a la empresa, por lo que este Tribunal declara con lugar la violación del derecho a la tipicidad de las penas, propiedad y libertad económica. Así se declara.

Dispositiva

Con base a lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: Admisible el presente recurso de nulidad y Con Lugar el a.c. ejercido de manera cautelar, en consecuencia suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia P.A. N° US-ZF-0025-2006 de fecha 04 de setiembre de 2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.I..

Cítese a la autoridad actora del acto y a la Procuraduría General de la República y notifíquese al Ministerio Público y a los interesados de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia de fecha 19 de agosto de 2004 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante este Tribunal en el plazo de diez días hábiles a partir de la citación (del demandado o del Procurador General), aplicando en este caso, con respecto al Procurador lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados), debiendo, tanto en las citaciones como en el cartel indicar que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral, donde se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia.

Se acompañarán a las citaciones y notificaciones, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Se ordena al ente emisor del acto remitir a este Tribunal Superior los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le fija un plazo de diez días hábiles contados a partir de su citación.

La fijación de ese acto la hará este Tribunal una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer y este Tribunal dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, este Tribunal calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

Ábrase pieza separada que contendrá todo lo referente a la solicitud de amparo cautelar, la cual será encabezada con copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a tres de noviembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

LA Secretaria,

L.E.G.P.

Publicado en el mismo día de su fecha a las 14:55 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ015200600708

La Secretaria,

L.E.G.P.

ASUNTO : VP01-N-2006-000004

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