Decisión nº KP02-R-2010-000018 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000018

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 090, de fecha 28 de enero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado ZALG S. A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 08, Tomo 111-A en fecha 22 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el hoy apelante, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2007-001780, en el juicio por desalojo intentado por el CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A contra AUTO EXPRESS C.A..

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 18 de enero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió escrito de observaciones del abogado Zalg S. A.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular C.A., antes identificada.

En fecha, 23 de marzo de 2010, este Juzgado se acogió al lapso de observación de informes conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha, 09 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, el abogado Zalg S. A.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular C.A., antes identificada, presentó observaciones con base a los siguientes alegatos:

Que ejerció “(…) los recursos de apelación en ambos expediente identificados en el Tribunal Natural con las siglas KP02-V-2007-1780 y KH02-x-2007-68, correspondiéndole los Nos. KP02-R-2010-18 que le corresponde a este despacho y el KP02-R-2010-17 al Juzgado Superior Tercero en lo civil Mercantil del Estado Lara, pieza principal y cuaderno separado respectivamente.”

Que “(…) resulta el caso que el recurso de apelación correspondiente al cuaderno de medidas KP02-R-2010-17 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por ante quien se estaba tramitando la apelación interpuesta, declaro con lugar el recurso de apelación, donde ordena la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes inmuebles; por lo que nos encontramos frente a una situación de que un recurso de apelación interpuesta contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por error involuntario tanto de dicho tribunal como de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD CIVIL) ha sido sometida al conocimiento de dos tribunales distintos (…)”

Que “(…) el tribunal que conoció en primer lugar, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Marzo de 2.10, dictó sentencia donde resolvió la apelación interpuesta (…)”

Que en base a las consideraciones expuestas, “(…) y dado que el asunto referido a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero de 2.010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya fue resuelto en segunda instancia por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, necesariamente se debe concluir que éste Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre algo ya resuelto, por lo que solicito que éste Tribunal declare no tener materia sobre la cual decidir, y devuelva el presente expediente al Juzgado “a quo”.”.

III

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a los siguientes alegatos:

Vista la diligencia presentada en fecha 14/12/2009 por el apoderado actor abogado ZALG A.H. y las presentadas en fecha 15/12/2009 y 17/12/2009 por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados H.C.A. y R.D.R., donde solicita, el primero de los nombrados que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar el Tribunal en cuanto a este petitorio se pronuncio el auto de fecha 12/12/2009 en el cual se señaló que la medida de Preventiva Enajenar y Gravar se dictó para garantizar los daños y perjuicios en caso de que la demanda se declarara sin lugar, lo cual sucedió en la presente acción, por lo que se niega la suspensión dicha medida. En relación al pedimento de la demandada el Tribunal acuerda suspender la medida de secuestro decretada en fecha 28/11/2007. Notifíquese al depositario judicial designado. Líbrese oficio.-

IV

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Por sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la apelación ejercida y revocó el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Del auto apelado

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual señaló que:

Vista la diligencia anterior efectuada por el apoderado actor abogado ZALG S. A.H., en la cual solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 09/11/2007, el Tribunal observa:

En fecha 01/10/2007 el Juez A-Quen (sic) solicitó fianza hasta por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (ahora Bs. F. 100.000,00), para decretar medida de secuestro solicitada por la parte actora, ahora bien el 09/11/2007 el Tribunal aceptó la caución ofrecida por el actor para garantizar las resultas del presente juicio (f. 36, 37), es decir, el inmueble objeto de la demanda, plenamente identificado, ahora bien, en fecha 10/08/2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó sentencia en la que en su dispositiva estableció: “ Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha doce (12) de diciembre del año 2008. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO en el juicio interpuesto por la firma mercantil “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, contra la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, todos identificados en autos”. Claramente se evidencia entonces que la medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de secuestro tiene como propósito garantizar los daños y perjuicios en caso de que la parte demandante saliera perdidosa, como fue el caso de autos, en consecuencia este Tribunal niega la suspensión de la medida decretada. Y así se establece.

…Omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado Zalg S.A.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo interpuesto por la firma mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR, C.A., contra la empresa AUTO EXPRESS, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

QUEDA así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado ZALG S. A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.585, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 08, Tomo 111-A en fecha 22 de noviembre de 2006, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el hoy apelante.

Ante la situación esbozada, y considerando que la solicitud del apelante es referente a que este Juzgado declare que no hay materia sobre la cual decidir, se considera oportuno citar la Sentencia Nº RNyC.00263, de fecha 18 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2008-000571, mediante la cual indicó lo siguiente:

“Respecto de tal pronunciamiento, es precisó citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 2 de octubre de 2002, Exp. 01-1297, en la cual se señaló que la expresión “…No hay materia sobre la cual decidir …”, es una forma de absolución de la instancia por las siguientes razones:

…se debe señalar que la consultada no actuó ajustada a derecho, al declarar que no había materia sobre la cual decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria puede ser a favor o en contra de la solicitante, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional…

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que en la expresión “No hay materia sobre la cual decidir ” no se encuentra contenido alguno, capaz de resolver el asunto sometido a conocimiento del juzgador por las partes, de allí que sea considerado como una forma de absolver la instancia.

Por su parte, esta Sala estableció que tal expresión “…no hay materia sobre la cual decidir …” constituye una práctica irracional, que debe ser suprimida por los jueces, así mediante sentencia Nº 126, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: P edro A.P.A. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se dejó sentado lo siguiente:

…en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción…

.

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, tal expresión “…No hay materia sobre el cual decidir…”, no comporta un pronunciamiento válido, capaz de ofrecer certeza a las partes sobre lo decidido.

…Omissis…

Por tanto, tal fórmula de decisión, resulta contraria a derecho, y en consecuencia violatoria del principio al debido proceso, y dentro de éste el efectivo derecho de defensa que poseen las partes en el mismo.” (Negrillas de este Juzgado)

En consecuencia mal podría este Juzgado, declarar que no hay materia sobre la cual decidir, si efectivamente, por medio del presente pronunciamiento, esta Sentenciadora proferirá su posición frente al caso sometido a su conocimiento.

Por otra parte, vista la exposición efectuada por el propio apelante donde sostiene que “(…) dado que el asunto referido a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de enero de 2.010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya fue resuelto en segunda instancia por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, necesariamente se debe concluir que éste Tribunal no puede volver a pronunciarse sobre algo ya resuelto, por lo que solicito que éste Tribunal declare no tener materia sobre la cual decidir, y devuelva el presente expediente al Juzgado “a quo”.” (Subrayado de este Juzgado); mal podría este Juzgado obviar la existencia de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 2010, mediante expediente Nº KP02-R-2010-000017, que se desprende anexa a los folios ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, mediante la cual emitió pronunciamiento, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido en el asunto, en base a los siguientes términos, “Con ocasión al juicio de desalojo seguido por la firma mercantil Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 12 de enero de 2010 (f. 40), contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 (fs. 37 y 38), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios. Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 18 de enero de 2010 (f. 41), y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.” (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, se hace necesario hacer la salvedad, que el texto de la sentencia citada, alude como auto apelado, a uno dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2009, cuya verificación en el Sistema JURIS2000 no se corresponde con lo identificado; sin embargo, se observa que el contenido del auto apelado transcrito por el Juzgado Superior Tercero en su decisión, coincide con la causa, motivos, y fechas del auto de admisión y diligencia del apelante, así como los datos referentes al Juzgado emisor, razón por la cual este Tribunal debe concluir, en concordancia con lo expuesto por el apelante, que tanto el asunto sometido a consideración del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (ya decidido en fecha 03 de marzo de 2010), como el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, gira entorno al mismo recurso de apelación ejercido en fecha 12 de enero del mismo año, por parte del abogado ZALG S. A.H., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A., contra la decisión del Juzgado tramitador en primera instancia de no suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la demanda de desalojo, interpuesta por el Centro Comercial Ciudad Crepuscular, C.A., contra la empresa Auto Express, C.A.

En consecuencia, este Juzgado en aras de resguardar la tutela judicial efectiva, y dirigido a no emitir, en ningún caso una decisión que de uno modo u otro pueda contradecir el objeto ya decidido, atribuyendo el conocimiento de dos Tribunales de la misma Jerarquía a un error involuntario de distribución; coincidiendo en modo real el objeto del recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Tercero y este Juzgado Superior; debe acogerse a lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”; en consecuencia, el objeto de apelación en el caso de marras, pasa a considerarse materia de cosa juzgada. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto, este Juzgado se ve forzado a declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ZALG S. A.H., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A, antes identificada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el hoy apelante; debido a la existencia de cosa juzgada en la controversia objeto de la presente decisión en virtud de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado ZALG S. A.H., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A, antes identificada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el hoy apelante.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2010, por el abogado ZALG S. A.H., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL CIUDAD CREPUSCULAR C.A, antes identificada, contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el hoy apelante; debido a la existencia de cosa juzgada en la controversia objeto de la presente decisión en virtud de la sentencia de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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