Decisión nº INTER.03-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. de Lara, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres.
PonenteFrancisco Roman Zambrano Gomez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO Nº KP12-V-2016-000106.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL DON CHERRA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 56. Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: O.F.C. y M.M.F.Z., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 4.215 y 28.120, respectivamente.

DEMANDADA: A.M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.149.778 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 114.390.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIÓNES PREVIAS.

NARRATIVA.

En fecha 24-05-2016, fue presentado escrito de demanda por la Abogada M.M.F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Centro Comercial Don Cherra C.A., anteriormente identificada, en el que: Solicita el Desalojo del local arrendado a la ciudadana A.M.R., anteriormente identificada, en la planta baja del Centro comercial Don Cherra C.A., signado con el Nº 18, frente a la plaza Torres, con Calle Bolívar, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 06-06-2016, se ordenó citar a la ciudadana A.M.R., ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 15, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 16, diligencia del Alguacil de fecha 22-06-2016, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. Consta a los folios 18 y 19, escrito de oposición de cuestiones previas, presentada por la ciudadana A.M.R., parte demandada, asistida por el Abogado C.A.C., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.390. Consta al folio 20 de fecha 21-07-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena practicar la notificación de las partes. Consta folios 21 y 23, diligencia del Alguacil de fecha 26-07-2016, donde consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por las parte demandante y demandada. Consta al folio 25, de fecha 28-07-2016, auto del Tribunal abre el lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy, para que el demandante subsane las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Consta a los folios 26 y 27, la Abogada M.M.F., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 28.120, actuando en su carácter de Representante legal de Inversiones Centro Comercial Don Cherra C.A., identificada en autos, presenta escrito de contestación de cuestiones previas.

MOTIVA

Vista las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En su escrito de contestación a la demanda, la ciudadana A.M.R.G. debidamente asistida de abogado, opone las cuestiones previas contemplada en el numeral 6° y 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 al pretender simultáneamente el desalojo y el pago de cánones insolutos y la falta de jurisdicción del juez.

PRIMERO

En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 referente a la falta de jurisdicción del juez para conocer la presente causa, este Tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación no explica en qué consiste la falta de jurisdicción alegada, pero como quiera que la presente demanda se refiere a una acción de desalojo de un local comercial, y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial expresamente establece que el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria.

Como quiera que las demandas de desalojo y cobro de canones insolutos pertenecen a la categoría de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, por ser un conflicto de intereses juridicos entre dos sujetos de derecho, considera este juzgador que sí es competente para el conocimiento de la presente causa.

Por esta razón se declara Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción contemplada en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 en lo que respecta a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, al pretenderse simultáneamente el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

Ciertamente se observa que el libelo de demanda pide el desalojo del local comercial ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don Cherra C.A. signado con el N° 18, frente a la plaza Torres de esta ciudad de Carora y el cumplimiento de contrato para que le paguen los cánones insolutos. Hay dos pretensiones en el libelo, un desalojo y un cumplimiento de contrato. Sin embargo, observa este Tribunal que la demandante no señala expresamente en su libelo la acción específica de cumplimiento de contrato que es lo que a su vez fundamenta el pago de los cánones insolutos, ni mucho menos señala en la fundamentación jurídica los artículo de nuestro derecho positivo que la facultan para demandar. Solamente se fundamenta en el literal “a” del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en dicho numeral no dice nada respecto al pago de cánones insolutos.

Al respecto es bueno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 2013-0984, de fecha 23-10-2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que en un caso similar estableció lo siguiente: “En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide. “

Como quiera que la jurisprudencia de la Sala Constitucional es vinculante para todos los jueces de la República, considera este juzgador que la presente demanda efectivamente adolece de la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada en su escrito de contestación al pretenderse simultáneamente el desalojo y el cobro de cánones de arrendamiento insolutos.

Por esta razón, se declara Con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 en lo que respecta a la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, al pretenderse simultáneamente el desalojo y el cumplimiento del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la presente demanda. Así se decide.

DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las Cuestiones Previas alegadas por la ciudadana A.M.R.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.149.778 y de este domicilio, asistida por el Abogado C.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 114.390. No hay condenatoria en Costas Procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. F.R.Z.G..

La Secretaria Acc,

M.M.D.O..

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03/2016, de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,

M.M.D.O..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR