Sentencia nº 91 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2002, CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A., con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, con inscripción ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de mayo de 1997, bajo el n° 21, Tomo 50-A, mediante la representación judicial de los abogados C.Z. y J.R.V., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los nos 14.264 y 22.881, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribuidor, amparo constitucional contra los ciudadanos M.J.P.R., titular de la cédula de identidad n° 7.894.533, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 53.533, J. delV.T., titular de la cédula de identidad n° 7.109.393, Ima Paredes Hernández, titular de la cédula de identidad n° 4.657.499, y E.B.A., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por fraude procesal, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento del caso en virtud de la distribución de ley, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional. El día 11 siguiente, el abogado C.Z., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 14.264, apoderado judicial de Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., apeló contra esa decisión, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

El 15 de abril de 2003, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional, en virtud del recurso que se incoó.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 12 de mayo de 2003 y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien suplía al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 12 de junio de 2003, el abogado J.R.V.R., representante judicial de la demandante de amparo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de marzo de 2004, el abogado J.R.V.R., representante judicial de la actora en el amparo, consignó escrito y copia certificada de la sentencia que expidió esta Sala Constitucional el 4 de noviembre de 2003.

El 9 de junio y 6 de octubre de 2004 y el 29 de marzo de 2005, los abogados J.R.V.R. y N.G.M.M., representantes judiciales de la accionante de autos, solicitaron decisión en la presente causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la demandante de amparo alegó:

    1.1 Que la ciudadana J. delV.T., mediante la representación judicial de Ima Paredes Hernández, propuso demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta contra Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., de la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente n° 17.334 de la nomenclatura que lleva dicho juzgado.

    1.2 Que Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. otorgó amplio poder judicial al abogado M.J.P.R., con atribuciones y facultades para la defensa de los intereses de su representada.

    1.3 Que en el juicio en cuestión se hizo ostensible la conducta prevaricadora del abogado M.P.R., quien, en un concierto doloso con la propia demandante, celebró una transacción en la que ese abogado, como mandatario de Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., comprometió el patrimonio de su mandante, mediante el allanamiento de la pretensión procesal de la demandante.

    1.4 Que, en esa transacción, el abogado M.P.R., como mandatario de Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., además que convino en la demanda, dolosamente obligó a su mandante al cumplimiento de exorbitantes obligaciones que, en si mismas, revelarían la torcida intención de quien las estipuló, y hacían elocuente la prevaricación.

    1.5 Que el texto transaccional reproduce un conjunto de obligaciones que, por su onerosidad y alta gravosidad patrimonial, lejos de convertir a la transacción en un contrato donde se hacen manifiestas las recíprocas concesiones inmanentes a su propia naturaleza, que hace consustancial que cada parte sacrifique intereses propios en orden a una solución de consenso, dejó en evidencia la conducta desviada del mandatario, en total concierto con la demandante, con el propósito de lesionar patrimonialmente a su representada, en forma que empeoró su situación, si se le compara con el petitorio del escrito de la demanda y lo que había sido pactado en el contrato de opción de compra-venta que fue acompañado como instrumento fundamental de la acción.

    1.6 Que “… todas esas obligaciones, lejos de significar las recíprocas concesiones, denotan en si mismas un acto malicioso y desviado, apartado del valor ético de la buena fe, que ha colocado a la sociedad mercantil Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. en el dificultoso trance de enfrentar la angustiante situación de verse comprometida con ingentes obligaciones que de ningún modo hubiese consentido, y que tornaron su posición, tanto en lo procesal como en lo sustancial, a un estado de mucho mayor perjuicio que el inmediatamente anterior a la celebración de la transacción”.

    1.7 Que Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. ocurrió a las vías ordinarias y propuso acción autónoma por fraude procesal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de los ciudadanos M.P.R. y J. delV.T., la cual se admitió el 26 de junio de 2002, y en cuyo contexto se dictaron medidas cautelares para la suspensión de los actos de ejecución de la transacción fraudulenta, que se pretendían adelantar en el proceso que se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    1.8 Que, una vez que fueron comunicadas las providencias cautelares que se acordaron, en el proceso de fraude procesal, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, éste último dictó pronunciamiento, el 8 de agosto de 2002, mediante la cual expuso su determinación de no atender la medida de suspensión de los actos de ejecución y, en su lugar, autorizó la ejecución de la transacción y ordenó el registro de la misma para que sirviera de título de propiedad a favor de la ciudadana J. delV.T. sobre los locales comerciales que se enajenaron a través del acto concertado con el abogado M.P.R..

    1.9 Que el abogado M.P.R., el 27 de agosto de 2002, propuso amparo constitucional, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las providencias cautelares que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, la cual el mencionado Juzgado Superior fallo con lugar en decisión de 18 de octubre de 2002; que luego de que esta sentencia fue apelada, esta Sala Constitucional, en fallo de 4 de noviembre de 2003, revocó dicho veredicto y declaró inadmisible la demanda.

    1.10 Que el proceso autónomo declarativo del fraude procesal que propuso Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. en contra de J. delV.T. y M.P.R. resultó ser ineficaz, insuficiente, impotente e inidóneo para la tutela de los derechos constitucionales que se han visto afectados por el fraude procesal que ha sido denunciado y, en tal virtud, es que se ejerció el amparo constitucional de autos con el objeto de que se restablezca el orden constitucional.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos constitucionales que reconocen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…relativos a la garantía constitucional a un proceso transparente, al debido proceso, concebido no sólo en su aspecto formal sino también como un debido proceso funcional, y al derecho de propiedad que resultó a la postre infringido por la exitosa perpetración del fraude procesal que ha permitido que la transacción cuestionada por fraude, sirva de título de propiedad sobre los ya identificados locales a favor de la ciudadana J.D.V.T., y ha dado lugar a los actos de ejecución que se han venido cumpliendo con afectación del patrimonio de (su) representada”.

  3. Pidió:

    3.1 “La emisión de un pronunciamiento que declare INEXISTENTE la TRANSACCIÓN JUDICIAL que aparece otorgada por la abogada IMA PAREDES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., y por el abogado M.P.R., reproducida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, bajo el n° 25, Tomo 76, consignada en el expediente n° 17.334, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del proceso judicial incoado por J.D.V.T. en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. y homologada, mediante auto dictado ese mismo día por el prenombrado Tribunal; así como los actos ulteriores de ejecución que se han verificado con el registro de la cuestionada transacción y los actos de embargo practicados en perjuicio de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. dentro del referido proceso”.

    3.2 Como medida cautelar innominada solicitó:

    …la suspensión de la eficacia de los actos de ejecución llevados a cabo en el proceso incoado por J.D.V.T. en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA C.A. cursante en expediente n° 17.334, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en la TRANSACCIÓN JUDICIAL que aparece otorgada por la abogada IMA PAREDES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.D.V.T., y por el abogado M.P.R., reproducida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, el 23 de mayo de 2002, bajo el n° 25, Tomo 76, consignada y homologada, mediante auto dictado ese mismo día por el prenombrado Tribunal; solicitándole igualmente se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., a objeto de que proceda a la anotación de la litis, en las marginales del título que reproduce el registro de la señalada transacción, protocolizado el 11 de octubre de 2002, bajo el n° 25, folios 1 al 20, Protocolo Primero, Tomo 4, y en cualquier otro título que sea subsiguiente a éste tracto documental, dejándose constancia sobre la existencia del presente proceso

    .

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que emitió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    De las transcripciones que se han hecho del escrito contentivo de la acción de amparo se evidencia que la propia quejosa afirma haber ejercido la acción ordinaria de fraude procesal, lo cual se encuentra corroborado con las copias simples del libelo de la demanda, y del auto en que se acordaron las medidas cautelares, cuyas partes pertinentes igualmente se han transcrito, de lo cual se comprueba que la hoy quejosa efectivamente recurrió a las vías ordinarias para obtener la protección jurídica, al extremo de que se le acordaron las medidas cautelares, razón por la cual a tenor del precitado ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia, de cuyas sentencias quien decide ha transcrito las precedentes.

    También señala la quejosa que no obstante haber interpuesto la demanda de fraude procesal, y de haberse acordado las medidas cautelares, las mismas no lograron su finalidad y propósito, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada el 28 de octubre de 2002, declaró con lugar la acción de amparo incoada por M.J.P.R., contra las decisiones de fecha 26 de junio de 2002, y 25 de julio de 2002, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como consecuencia de ello declaró la nulidad de las mismas.

    En este sentido, se observa que el 30 de octubre de 2002, el abogado R.V.R., actuando como apoderado de la quejosa, interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual el expediente contentivo de dicha acción de amparo debió haber sido remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y será éste quien decidirá si la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual este sentenciador mal puede pronunciarse sobre el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero.

    CUARTA.- En razón de los considerandos anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto el 21 de noviembre del 2.002, por los abogados C.Z. y J.R.V.R., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., contra los ciudadanos M.J.P.R., J.D.V.T., IMA PAREDES, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Dr. E.B.A.

    .

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Después del estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos se denunció la lesión directa de los derechos constitucionales concernientes a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad que reconocen los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habría sido causada por el fraude procesal en perjuicio de Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A., por los supuestos agraviantes, con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de opción de compra-venta, intentó la ciudadana J. delV.T. en contra de la hoy demandante de amparo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde los precitados ciudadanos habrían realizado una serie de actuaciones judiciales dolosas.

    En tal sentido, esta Sala ha señalado en anterior oportunidad (Sentencia n° 2749/2001. Caso Urbanizadora Colinas de Cerro Verde), en lo que atañe a los casos en que se presenten actuaciones por parte del juez o de las partes que contravengan el principio de lealtad y probidad en el proceso, y su vinculación con la procedencia del amparo constitucional, lo siguiente:

    En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía para declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituye su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

    En este sentido, en sentencia 1085 del 22 de junio de 2001 (Caso Estacionamiento Ochuna C.A. Expediente N° 00-2927), esta Sala estableció:

    ‘Efectuada esta precisión debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.

    Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    En ese orden de ideas, se aprecia de autos que la supuesta agraviada hizo elección del medio judicial preexistente cuando interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con funciones de distribuidor, demanda por fraude procesal contra los ciudadanos J. delV.T. y M.J.P.R., pretensión ésta que admitió ese Juzgado el 26 de junio de 2002. Es precisamente allí, ante esa instancia jurisdiccional, que la quejosa debe argumentar y probar que fue objeto de fraude procesal por los supuestos agraviantes, y no acudir a la vía del amparo constitucional para el juzgamiento de tal situación, pues se reitera, una vez más, que la vía idónea para la declaración del acaecimiento de un fraude procesal es el juicio ordinario.

    De tal circunstancia estaba consciente la parte actora, puesto que optó por el ejercicio de ese medio judicial.

    En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que reza: ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    Por ello, en el caso bajo examen, en virtud de que la quejosa ejerció el medio judicial preexistente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que consistió en la proposición de la demanda por fraude procesal para que ese órgano judicial declarase, mediante sentencia, la existencia del mismo y la inexistencia del juicio donde se materializó, procede la inadmisibilidad de la demanda de amparo que fue incoada, por aplicación del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    No ignora la Sala que la parte actora argumentó la infecacia del juicio a que se ha hecho referencia para la protección de sus derechos constitucionales, razón por la que justificó la interposición de la demanda de autos. Sin embargo, es preciso el señalamiento a la demandante de que el amparo constitucional no tiene como fin la ejecución de otras decisiones judiciales, ya que las denuncias respecto a su inejecución deben hacerse ante el juez que hubiere dictado la decisión que hubiese resultado desacatada o desobedecida –que es quien tiene el deber legal primario de garantizar el cabal cumplimiento de su fallo, incluso en forma forzosa. Sólo en el caso de que este último juez incurra en omisión respecto del deber de ejecución de sus propias sentencias habría lugar a la vía del amparo contra éste y no contra aquél –el remiso- como garantía, en favor del justiciable, del derecho a la tutela judicial eficaz. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirma, el fallo objeto de apelación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que se ejerció contra el fallo de 9 de abril de 2003, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de abril de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo que incoó Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. en contra de los ciudadanos M.J.P.R., J. delV.T., Ima Paredes Hernández y E.B.A., por fraude procesal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Ponente

L.V.A.

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-1210

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