Decisión nº 252 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), suscrita por la ciudadana E.J.R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 3.651.269, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL J.D.A., C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1970, bajo el No. 87, Tomo 31; y cuya última inscripción fue ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 1987, bajo el No. 5, tomo 79-A, en su condición de Presidenta de dicha Sociedad Mercantil, como consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 2008, inscrita el 27 de agosto de 2008, ante la mencionada oficina registral, anotada bajo el No. 25, Tomo 43-A, y suficientemente facultada por los Estatutos de la Compañía según Titulo Tercero,. De La Administración, Artículo 11 El Presidente de la Compañía Ordinal Onceavo (11°), asistida en este acto por el Abogado en ejercicio R.J.R.U., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.157.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la Sociedad Mercantil EL TACON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1991, bajo el No. 07, tomo 2 A, representada en este acto por el ciudadano U.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 16.150.885, del mismo domicilio, en su condición de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, suficientemente facultado por la Cláusula Octava y la Cláusula Décima Octava, esta última modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 30 de mayo de 2002, registrada en la misma oficina registral, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el No. 37, tomo 26-A, asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.603.325, de este domicilio, quienes declararon: (…) De acuerdo con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este acto actuando en nombre del Centro Comercial J.d.Á. desisto de la demanda, de la acción y del procedimiento interpuesto por ante este Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil EL TACON, C.A., y así mismo en nombre de UMBEERTO BANFI MADDALONI. Y yo, U.B.M., en representación de la parte demandada, en este acto, vista de la no prohibición legal para el desistimiento, doy mi consentimiento para el mismo, además de estar de acuerdo en que cada parte correrá con las costas procesales, honorarios profesionales y gastos propios, por lo que nada tenemos a reclamarnos por dicho conceptos y por lo tanto solicitamos formalmente a este Tribunal homologue e desistimiento, declare consumado este acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil EL TACON, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano U.B.M., identificado en autos, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por su representada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, después de constancia en actas de haber sido citado, a fin de que contesten la demanda. Dichos recaudos fueron librados en fecha dos (02) de julio de 2013 y posteriormente en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el Alguacil Natural de este Despacho citó al ciudadano U.B.M., identificado en autos, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta y no firmó.

En fecha siete (07) de agosto de 2013, el Tribunal dicto resolución revocando el auto de admisión, admitiendo nuevamente la misma, ordenando la citación de la parte demandada, dichos recaudos fueron librados en fecha trece (13) de agosto de 2013. Posteriormente en fecha dos (02) de octubre del mismo año, el alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por al actora, para citar al ciudadano U.B.M., quien no pudo ser localizado, por lo que el actor solicito la citación cartelaria, ordenado en auto de fecha siete (07) de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dichos carteles fueron publicados en el diario La Verdad y Panorama los días 12 y 16 de octubre de 2013, desglosados y agregados a las actas en auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2013. Posteriormente, en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la secretaria de este Juzgado, se traslado a los fines de fijar el cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

Transcurrido el lapso correspondiente para que el demandado se diera por citado, la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem, ordenado por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, designando al abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 82.973, juramentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2013, y posteriormente citado en fecha veinte (20) del mismo mes y año. Y en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio A.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.777.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911, y de este domicilio, consignó poder para que se le tenga como parte en el presente juicio, que le fuera sustituido por el Doctor J.A.M.C., otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 40, Tomo 135, de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, precluido el lapso de contestación, y encontrándose en la etapa probatoria, este Órgano Jurisdiccional en fecha veintidós (22) de abril de 2014, dictó resolución ordenando a la empresa demandada la presentación de los libros contables y las declaraciones de impuestos sobre la renta, concediéndole un lapso de diez (10) días para la evacuación de las mismas.

En fecha quince (15) de mayo de 2014, siendo día y hora fijados para practicar la experticia contable ordenada por el Tribunal, las partes ante la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso, solicitaron un diferimiento para la revisión de los libros de contabilidad y administración de la sociedades mercantiles El Tacón, C.A., Tacón Gráficas, C.A. y Tacón Hogar, C.A.

Posteriormente las partes intervinientes con el objeto de explorar la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa en varias oportunidades siendo la última desde el día 04/07/2014 hasta el día 04/08/2014.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el Tribunal en virtud de que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se encuentra fenecido, dejó sin efecto el auto de fecha 18/09/2014, así como las notificaciones de los prácticos, procediendo a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.M.C., solicito al Tribunal por cuanto las partes han sostenido varias conversaciones en procura de una posible solución amigable solicito al Tribunal fije una audiencia conciliatoria, ordenada en auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, y declarado desierto en fecha cinco (05) de junio de 2015, por la no comparecencia de las partes, estadio procesal en el cual las partes debidamente representadas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desisten tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.

…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’

b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio y el consentimiento de la parte demandada, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTISEIS__ ( 26 ) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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