Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteJosé Rafael Pulido Ledezma
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

El 16 de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de lo que dice ser “Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia”, interpuesto por el abogado O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 228.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte,.

El 18 de diciembre de 2015, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso sub-examine, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa que, conforme a la interpretación que ha dado la Sala Constitucional de M.T. de la República, al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, con disidencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, este Juzgado se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constata, que la demanda se encuentra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad de la demanda, y ello en razón de que, si bien es cierto que en apariencia pueda tratarse de una omisión o falta de actividad por parte de la Administración Publica del Trabajo susceptible de control jurisdiccional, no es menos cierto, que si la acción idónea para la tramitación del derecho reclamado sub examine fuere un Recurso de contención administrativa por Abstención o Carencia, dicho remedio procesal de tutela judicial efectiva requiere en el caso de marras, la acreditación de que la solicitud de autorización para el despido “formulada en fecha OCHO (08) DE MAYO DE 2013 (según reza al folio 10 de la escritura libelar)” haya sido efectivamente admitida por la Inspectoría del Trabajo demandada tal y como lo señala el recurrente de autos en el folio “02” ibidem, donde asegura la ocurrencia dicho acto procedimental de tutela administrativa en fecha 09 DE MAYO DE 2013.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención

.

De conformidad con las normas anteriores, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el auto de admisión que apertura el procedimiento administrativo y que señale expresamente quien es el funcionario competente que ejerce dicho por tuitivo de la causa.

En la postura que aquí adoptamos debe dejarse suficientemente establecido que, uno de los extremos legales de validez y procedibilidad de esta especie de acciones contencioso administrativas, es el señalamiento expreso del funcionario publico de la Administración del Trabajo que ha incurrido en el presunto incumplimiento, omisión, negligencia de actividad, o silencio de actividad, y ello a los fines de, no solo determinar si es la abstención o un silencio administrativo lo que se reprocha, sino a los fines de oficiar las citaciones a las que refiere el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, definiéndose así si se tramitara por el procedimiento contencioso ordinario, o por el breve, deduciéndose de este ultimo la citación personal del funcionario a quien se le ha hecho la solicitud o sobre quien recaiga la carga legal que no ha podido o querido cumplir cuando la Ley se lo manda.

Dicho lo anterior, y sin mencionar que en la misma escritura libelar se expresa que la Inspectoría del Trabajo demandada cumplió aparentemente con su carga de impulsar las fallidas notificaciones en las fechas de 16 de septiembre de 2013 y 28 de julio de 2015; nos resulta claro que, los extremos supra indicados (admisión de la Solicitud de Autorización para el Despido de la ciudadana A.Y.H.) deben constituir los documentos fundamentales de la demanda, a tenor de lo previsto en el articulo 65, 66, y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interpelación personal mediante citación judicial del funcionario contumaz, en concordancia con lo establecido en el numeral 4, del articulo 35 ejusdem.

En este sentido, al no contar con al menos una minima documentación del expediente administrativo sobre el cual se ha denunciado la mora o silencio, por lo menos del acto de admisión de la solicitud al que refiere el articulo 422 de la Ley Orgánica el Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta imposible la tramitación de la presente demanda, pues no se tiene noticia de la existencia de dicho procedimiento, ni de la competencia del funcionario administrativo quien presuntamente ha incurrido en el incumplimiento delatado preguntándose este Despacho a quien debería oficiar, y cual es la nomenclatura alfanumérica del expediente administrativo que debería solicitar al Ministerio del ramo al momento de las correspondientes notificaciones de ley, haciendo forzoso para este Despacho declarar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención Carencia inadmisible, por ausencia de los documentos fundamentales. y ASI SE DECIDE.

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