Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-001248

Vistas las diligencias de fechas 19 de junio y 03 de julio de 2.012, suscritas por la abogada E.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita al Tribunal se sirva dar cumplimiento a las formalidades de fijación del cartel de citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer observa:

Primeramente este Juzgado debe señalar que el presente asunto se encuentra en la etapa citatoria, siendo la citación de la parte demandada, una formalidad necesaria para la validez del juicio, constituyendo una carga para el actor, el cual debe ser diligente en señalar la dirección o domicilio en donde se ha de practicar la citación del demandado, todo ello en aras de lograr por su propio interés, el perfeccionamiento de la citación para lograr entablar la relación jurídico procesal, trabando la litis, y obtener del órgano jurisdiccional la decisión correspondiente en relación al conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

En este sentido, la citación, consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él, y ponga en marcha la institución jurisdiccional, es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01116, expediente Nº 13353, dictada en fecha 19 de septiembre de 2.002, estableció:

...La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso....

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en fecha 11 de octubre de 2.001, en sentencia No. 312, señaló:

...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental:La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)....

Y en sentencia Nº RC.00538 la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 05-699, dictada el 27 de julio de 2.006, indicó:

“....Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa....”

La misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000514 de fecha 16/11/2010, apuntó

(...)El procesalista A.R.R. al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231) En el mismo sentido, el jurista O.Á.A. señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138) En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra. Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.(…)

La citación personal es la regla, y no se puede eludir para sustituirla por otras formas de citación alternativas o supletorias de la misma, a las cuales solo se puede recurrir cuando ha resultado imposible la citación personal, pues, mediante esta se pretende que efectivamente el demandado tenga conocimiento que hay un juicio en su contra en el Tribunal, y que confiablemente se pueda decir que, está a derecho; con las otras formas de citaciones, solo se pretende que el demandado posiblemente tenga conocimiento de que está requerido por el Tribunal, sin que se exija la certeza de que ha tenido conocimiento del requerimiento, sino que se agotaron los medios de ley, necesarios para que el demandado conociera la existencia del juicio en su contra.

Así las cosas, tenemos que la citación es una formalidad esencial del proceso, en cabeza del demandante o accionante, ya que la acción se ha iniciado a su solicitud, siendo que para que se trabe la litis, debe el demandado estar en conocimiento del juicio, y así ejercer todas aquellas defensas o excepciones que ha bien tenga a su favor, con lo cual ejercería el derecho a la defensa.

Tenemos que en el presente asunto, si bien es cierto que la parte accionante, ha gestionado la citación personal de la parte demandada, no deja de ser cierto que las direcciones indicadas en autos, han sido insuficientes, por cuanto ninguna de las que han sido aportadas a los autos por los entes gubernamentales respectivos, han sido ubicadas por los diferentes funcionarios judiciales que se han trasladado, siendo la Secretaria Titular de este despacho, la última en dirigirse a las mismas, conforme consta en la actuación que riela al folios 321 del presente asunto, por lo cual han sido vanos los traslados a fin de dar cumplimiento a la citación de la parte demandada.

Por otra parte, las formalidades establecidas con respecto a la citación son sustanciales y de impretermitible cumplimiento para que puedan ocurrir válidamente los otros actos subsiguientes a este, tal es el cumplimiento de la formalidad del artículo 223 del Código Adjetivo Civil, cuando señala que la Secretaria fijará un ejemplar del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, pero en el caso de autos si no se ha podido establecer cual es la morada, oficina o negocio del demandado, no se puede dar cumplimiento a las formalidades de la norma en comento, ya que la norma en este particular es clara y precisa, y ello es asi en virtud de que con esta se pretende garantizar el derecho a la defensa de la parte que debe comparecer a juicio, este como derecho supremo establecido en la constitución.

A este respecto el legislador estableció en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo ahínco en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para lograr la traba de la litis, y con ello el avance del procedimiento, para poder obtener la satisfacción a la pretensión puesta bajo su conocimiento.

En base a la anterior, se puede constatar que efectivamente no se ha producido efectivamente la citación de la demandada ni actuación alguna que conlleve a la conclusión de que se haya en una morada, oficina o negocio alguno, donde se pueda dar cumplimiento a las formalidades de la norma sustantiva contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, formalidades estas relacionadas a la citación de la demandada. Es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal, y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos por lo cual se debe concluir que ello va en infracción al debido proceso, y por ende al orden público, y así se establece.

Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos no puede este Juzgado ordenar la fijación del cartel de citación en la cartelera del Tribunal, tal y como lo solicita la parte accionante, ya que ello conlleva a la subversión del procedimiento citatorio, y en consecuencia lo que queda por fuerza de Ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla con la citación de la demandada, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría verse menoscabado su derecho de defensa, y así se decide.

Este Tribunal, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en los artículos señalados y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente repone la causa al estado de que la parte accionante, señale un nuevo domicilio o dirección en donde practicar la citación personal de la parte demandada, y en el cual no quede duda de que se pueda dar cumplimiento a las formalidades de fijación del cartel de citación si fuere necesario, en consecuencia de lo anterior se deja sin efecto todas las publicaciones del cartel de citación, y así se decide.-

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA, conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del Mes de J.d.A.D.M.D..-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Asunto: AP11-V-2009-001248

Reposición de la causa.

Sentencia interlocutoria

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