Decisión nº PJ0082009000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000445

SENTENCIA N° PJ0082009000050

La contribuyente CENTRO COMERCIAL ROMULO GALLEGOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Guarico en fecha 06-05-1991, bajo el Nro. 100, tomo 6to., interpuso el 09-07-2008, por intermedio de su Administrador J.M.D.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.870.040, debidamente asistido por el abogado J.L.B.H., INPREABOGADO Nº 72.496, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2007-000241, emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 21-09-2007.

El presente recurso fue recibido de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. en fecha 10-07-2008 y, mediante auto de fecha 11-07-2008, este Tribunal le dió entrada bajo el Asunto N° AP41 U 2008-000445 y ordenó las correspondientes notificaciones.

En fecha 21-07-2008 Se dicto auto por medio del cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, del Tránsito, del Trabajo, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la practica de la notificación a la contribuyente.

En fecha 06-08-2008, se consignó la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 12-08-2008, se consignó la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 31-10-2008, se recibió Oficio No: 289 de fecha 13-10-2008 emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual remite comisión debidamente cumplida.

En fecha 05-02-2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República., abriéndose en consecuencia en fecha 06-02-2009 el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento, se abrió el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición a la admisión del presente recurso.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, a tal efecto observa:

El artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en su numeral tres establece como causal de inadmisibilidad del recurso:

…Artículo 266.- Son causales de la inadmisibilidad del recurso:

…omissis…

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el numeral tres del artículo trascrito, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Siendo ello así, quien Juzga advierte que tal como se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, el presente Recurso fue interpuesto por el ciudadano J.M.D.A.P., en su carácter de administrador de la recurrente y que entre las facultades conferidas a dicho administrador de conformidad con el acta constitutiva de la referida empresa que riela a los (folios 42-49 ambos inclusive) no se le esta atribuido representar defender y sostener los derechos de la compañía por ante los Tribunales competentes en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieren presentársele y en los que la sociedad fuera parte o tuviera interés, ya que dicha facultad le esta atribuida de manera exclusiva al Presidente de la empresa; en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario por encontrar cumplida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral tercero del articulo 266 del Código Orgánico Tributario referida a la ilegitimidad del representante de la recurrente, por no tener la facultad que se atribuye.

De conformidad con lo establecido en el artículo 267, parágrafo único ejusdem, esta decisión será apelable dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

mvg

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