Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, Centro de Computación Valsystem, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Junio de 2000, bajo el número 26, Tomo 6-A, representada legalmente por el ciudadano J.A.C., identificado con cédula número 10.909.533, contra decisión de fecha 22 de Mayo de 2014 dictada por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de a.c. propuesto contra decisión del 3 de Octubre de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, propuso contra la hoy recurrente en amparo el ciudadano R.L.J., identificado con cédula número 5.665.386, por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.J.R.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.478, contenido en el expediente número 12.851, nomenclatura del aludido juzgado de municipio.

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 3 de Junio de 2014 se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se deja expresa constancia de que este órgano judicial de alzada se mantuvo sin juez, desde el 17 de junio hasta el 13 de julio del corriente año, ambas fechas inclusive, por habérsele prescrito reposo médico al suscrito Juez, sin que se hubiere designado suplente, por lo que ciertamente el lapso de treinta días para decidir, contados desde el 3 de Junio de 2014 (ver folio 146) y del que habían transcurrido trece (13) días, sufrió interrupción por causa de fuerza mayor, y se reanudó el 14 de Julio de 2014 cuando comenzaron a transcurrir los restantes diecisiete días de tal lapso.

Por tanto, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso para decidir la presente apelación, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de Febrero de 2014, la preidentificada sociedad de comercio, Cenntro de Computación Valsystem, C. A., asistido por el abogado J.A.A., también identificado, propuso recurso de a.c. “… contra la decisión de fecha 03-10-2.012, dictada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente 12.851; …” (sic).

Narra la recurrente que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cursa juicio que por cumplimiento de contrato propuso en su contra el ciudadano R.L.J., titular de la cédula de identidad número 5.665.386.

Manifiesta la recurrente que en el juicio ya mencionado se dictó auto de fecha 3 de Octubre de 2012 mediante el cual el Tribunal presunto agraviante homologó un supuesto convenimiento que, asegura, no existió, acordando en ese mismo acto que no se archivara el expediente hasta que no se diera cumplimiento total a lo acordado en el supuesto convenimiento realizado entre las partes.

Aduce la solicitante de amparo que el 16 de Diciembre de 2013 el apoderado actor en dicho juicio, solicitó al tribunal la ejecución forzosa por incumplimiento del supuesto convenimiento y que, en consecuencia, se practicaran las diligencias necesarias para obtener la entrega del inmueble arrendado. En razón de tal pedimento, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 7 de Enero de 2014 ordenó el cumplimiento voluntario del convenimiento homologado en fecha 3 de Octubre de 2013.

Alega la recurrente que “… en el presente expediente se ha cometido un evidente exceso de jurisdicción por parte del Tribunal de la causa al homologar un supuesto convenimiento que no existió, aún cuando en el escrito que se presentó el 27 de Septiembre de 2.012, quienes lo suscribieron no solicitaron al Tribunal homologación alguna del mismo, ni mucho menos que se tuviere como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada o que no se ordenare el archivo del expediente a los fines de verificar por parte del Tribunal el cumplimiento de lo indicado en dicho escrito, nada de eso se solicitó al Tribunal, por el contrario al folio 21 penúltimo párrafo de las copias certificadas del expediente que se anexan marcas (sic) con la letra ‘B’, se señaló que: ‘…las partes de mutuo acuerdo determinan que cualquier incumplimiento de la parte demandada, de este acuerdo, produce la resolución del mismo,…’ ello así en nuestro sistema de derecho acarrea que en caso de tal incumplimiento de la novación del contrato de arrendamiento efectuada, lo procedente era, que por vía autónoma se intentare la resolución como fue acordado por las partes, acción autónoma ésta que en todo caso debía interponerse por ante el Tribunal competente, es decir, no se señaló en dicho escrito que correspondería al Juzgado Primero de Municipios Valera Motatan, (sic) San R.d.C. y Escuque, la ejecución voluntaria o forzada de lo establecido en el referido escrito consignado en fecha 27-09-2012, por lo que, al haber homologado indebidamente el Juez Primero de Municipio un supuesto convenimiento que no existió, actuó evidentemente con exceso de jurisdicción y fuera del ámbito de su competencia, en perjuicio del orden público que acarrea esta materia arrendaticia por mandato del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (sic, subrayas en el texto).

Expresa la quejosa que el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 20 y 21 de las copias certificadas anexadas al presente expediente, no es un convenimiento y tampoco una transacción, por tanto, mal pudo el juez de municipio homologar un convenimiento que no existe.

Afirma la solicitante de amparo que el aludido escrito presentado el 27 de Septiembre de 2012, lo que contiene realmente es una novación de la obligación que vincula al demandante en dicho juicio de cumplimiento de contrato con su representada, pues, se señaló un nuevo período de duración de la relación arrendaticia y un nuevo canon de arrendamiento dejando inalterables las restantes previsiones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento primitivo (instrumento fundamental de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento), con lo cual se modificaron las obligaciones de las partes.

Señala la recurrente que “Esta novación, celebrada en el curso del proceso, conlleva al (sic) decaimiento de la acción, ya que, si la acción deducida fue el cumplimiento de prórroga legal arrendaticia por cumplimiento del término de la misma, no tendría razón de ser el continuar con el proceso, en virtud que las partes estipularon nueva fecha de entrega del local arrendado objeto de la acción, lo cual implica el desinterés del actor con relación a la acción deducida en el libelo de demanda, con lo cual inexorablemente se devino en el juicio contenido en el expediente Nro. 12.851, lo que se denomina como EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, que es lo que debió declarar el Tribunal agraviante en vez de Homologar un convenimiento que NO EXISTIÓ.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Manifiesta la quejosa que la errada apreciación de los hechos y la errada aplicación del derecho por parte del juez, afecta directamente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de su representada, lo cual es definido como un vicio de incongruencia positiva ocurrido como consecuencia de un exceso de jurisdicción al haber decidido el juez algo no pedido por las partes (extrapetita).

Continúa alegando el representante de la recurrente que “… en el escrito presentado al Tribunal el 27-09-2.012, no se solicitó la homologación del mismo ni se solicitó mantener el expediente en archivo para verificar el cumplimiento, mal podía esperar mi representada que posteriormente se pudiere haber dictado el irrito (sic) auto de fecha 03 de Octubre de 2.012, que contiene ‘homologación de convenimiento’ (convenimiento que como se ha señalado y se demuestra a este Tribunal Constitucional no existió), por ello fue una sorpresa para mi representada recibir notificación fechada 07 de Enero de 2.014, recibida el 16-01-2.014 (fecha en la cual me entero por primera vez que había ocurrido la irrita (sic) homologación de fechada (sic) 03-10-2.012) mediante la cual se notifica que al tercer día de despacho siguiente al recibo de la notificación debía efectuarse el cumplimiento voluntario del dictamen de la sentencia, siendo que una vez enterado de la ocurrencia de tal homologación lo cual se pudo constatar en fecha 27 de Enero de 2.014, accediendo al expediente en físico, siendo esta la primera oportunidad real que tuvo conocimiento mi representada de la ocurrencia de tal homologación irrita (sic) y ante la imposibilidad de ejercitar recurso de apelación por el hecho de no haber sido notificado de la referida decisión irrita (sic) y aunado a la circunstancia que la estimación de la demanda fue hecha en 145,83 unidades tributarias, lo cual no permite la interposición de recurso de apelación y por cuanto efectivamente jamás podrá alcanzar la condición de cosa juzgada por el vicio de nulidad absoluta que afecta el auto de fecha 03 de Octubre de 2.012, es por lo que en resguardo de los derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva no queda otra vía más expedita y eficaz para restablecer los derechos constitucionales lesionados a mi representada, que el interponer la presente acción de a.c., para que este Tribunal Constitucional, declare la inconstitucionalidad de la actuación de fecha 03-10-2.012, efectuada por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente 12.851 de la nomenclatura de dicho Tribunal, al haber dictado una homologación no solicitada por las partes y sobre un supuesto convenimiento inexistente en el expediente con lo cual ciertamente trasgredió los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva señalado en los artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic, subrayas en el texto).

Expresa la presunta agraviada que en el expediente número 12.851 no puede haber cosa juzgada por cuanto no se han cumplido los requisitos procesales elementales para que pudiera dictarse el auto de fecha 3 de Octubre de 2012, como es que efectivamente se hubiere manifestado un convenimiento por parte de la empresa demandada.

Aduce igualmente el representante legal de la recurrente que intenta la presente acción de a.c. por no existir otro mecanismo capaz, idóneo y expedito para restablecer los derechos constitucionales que le han sido violentados a su representada con la decisión de fecha 3 de Octubre de 2012, ya que los seis meses de caducidad para el ejercicio de la presente acción de amparo no han transcurrido, pues, su representada no fue notificada de la homologación, además del orden público que está involucrado, lo cual desplaza la posibilidad de decretar la caducidad.

Afirma que los derechos que le han sido violentados a su representada son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El representante legal de la recurrente solicitó al Tribunal de la causa que dicte mandamiento de a.c. contra el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, ordenando lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARE LA TRASGRESIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MÍ (sic) REPRESENTADA, COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: SE DECLARE IRRITA LA SENTENCIA QUE CONTIENE HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE FECHA 03-10-2012, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 12.851 y TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD Y CON BASE EN DICHA DECISIÓN.

(sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

También solicitó la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada, conforme al criterio vinculante contenido en sentencia número 13-0230 de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, solicitó se notifique de la decisión adoptada en el presente caso al Fiscal del Ministerio Público.

Solicitó igualmente al Tribunal de la causa “…decrete Medida Preventiva Cautelar Innominada de suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo de fecha 03 de Octubre de 2.012 dictada en el expediente 12.851 y en tal sentido se oficie lo conducente tanto al Juzgado agraviante como al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informándose el decreto de la misma de manera urgente vía fax sin perjuicio de la remisión del físico del oficio mediante el cual se informe el decreto de la misma.” (sic, subrayas en el texto).

Fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional, 1, 2, 4, 22 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 7, 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y sentencia número 13-0230 de fecha 16 de Julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, estimó el valor de su solicitud en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalente a novecientas treinta y cuatro unidades tributarias con cinco mil setecientas noventa y cuatro diezmilésimas de unidad tributaria (934,5794 U.T.)

Acompañó su solicitud de amparo con los siguientes recaudos: 1) copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.A.C.U.; 2) copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal correspondiente a la empresa Divinass Fantasy, C. A.; 3) copia fotostática simple del registro mercantil de la empresa Centro de Computación Valsystem, C. A.; y 4) copia certificada de expediente número 12.851, en el que se produjo la decisión recurrida en amparo.

En fecha 17 de Febrero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 65 al 74, mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir la presente acción; así mismo, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación del supuesto agraviante Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en la persona del juez que se encuentre a cargo del mismo, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, a fin de que comparecieran a conocer la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.

En el mismo auto, el Tribunal ordenó al presunto agraviante dejar constancia en el expediente en el cual se profirió la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, de la admisión de la misma y de su notificación, también le ordenó notificar a los terceros interesados en el presente asunto.

Por último, decretó la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente.

En fecha 12 de Mayo de 2014, compareció al proceso el abogado A.R., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.478, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano R.L., a fin de darse por notificado en la presente causa, tal como consta en diligencia cursante al folio 96.

Por auto del 12 de Mayo de 2014, al folio 97, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

En fecha 15 de Mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia constitucional, como consta en acta cursante a los folios 98 al 122, a la cual comparecieron el abogado J.A.A., en su condición de apoderado judicial de la presunta agraviada; la Fiscal Auxiliar 29° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso-administrativo y tributario, abogada D.T.C.O., inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.514, y el apoderado judicial del tercero interesado, abogado A.J.R.R., siendo que el juez del tribunal señalado como presunto agraviante no compareció.

En la referida audiencia, le fue concedido el derecho de palabra, en primer lugar, al apoderado judicial de la presunta agraviada quien realizó su exposición de manera oral, sin que se dejase constancia en el acta de los términos en que fue hecha tal exposición.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado y expuso: “La recurrido (sic) en su escrito alega en primer lugar que hay una novación del contrato de arrendamiento, cosa que no existió ni fue voluntad de la parte, explico, en todo momento se repite en reiteradas oportunidades que se va a dar un lapso de tiempo para que el arrendatario entregue el local totalmente desocupado, mas ese tiempo que se da se explica en el acuerdo que no es una prorroga (sic) legal, ni es una tacita (sic) reconducción ni mucho menos es celebrar un nuevo contrato, ( … ) También alega la recurrida que no hubo un convenimiento, y me llama mucho la atención porque en el escrito o acuerdo el demandante señala. ‘…el demandante acepta lo señalado en el libelo de la causa y se da por enterado de la misma, aceptando el desahucio que interpone la parte actora es conforme a derecho por la veracidad de los hechos narrados en la demanda, visto esto…’; si nosotros vemos lo que es un convenimiento del que habla el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el demandado puede hacer un convenimiento, diciendo que todo proceso se tiene que llevar de buena fe y en ese caso las partes hicieron de buena fe, el tribunal también homologó de buena fe.” (sic).

En el mismo acto, el apoderado del tercero interesado consignó los siguientes recaudos en copias certificadas: 1) libelo de la demanda donde se evidencia la pretensión de la parte actora del juicio en que se produjo la decisión recurrida en amparo; 2) acuerdo con la finalidad de evidenciar el convenimiento de la parte demandada; 3) convenimiento realizado por el supuesto agraviante; y, 4) auto de fecha 27 de Enero de 2014, en el cual el presunto agraviante establece que se le van a otorgar 15 días continuos para la entrega del inmueble, y no 90 días como lo solicitó la parte demandada en dicho juicio.

Seguidamente, le fue concedido el derecho a réplica al apoderado judicial de la supuesta agraviada y expresó: “… tomando la cita textual que hace el tercero interesado del escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, de la (sic) líneas citadas textualmente se constata por ante este Tribunal Constitucional que la parte demandada nunca convino en la demanda, por que (sic) fue la misma parte quien aceptó el convenimiento. Tercero: La forma procesal no es un mero formalismo, es una garantía para todas las partes, que encabeza del principio de legalidad, una garantía del debido proceso y garantía al derecho a la defensa; por lo que no entiende esta representación que (sic) fue lo que hizo realizar la una (sic) transacción como ahora lo señala el tercero interesado en esta audiencia constitucional, porque no se planteó en dichos términos ante el tribunal de la causa y finalmente solicito a este tribunal no obstante que no pueda este tribunal constitucional ahondar en los motivos expuestos para homologar un convenimiento inexistente si es cierto que el articulo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo (sic) aparte otorga las facultades al juzgador de calificar los contratos pero esto debe hacerse en apego a la legislación vigente, pues una decisión que no este (sic) ajustada a la ley es nula y sin efecto. Finalmente solicito al tribunal constitucional declare con lugar la presente acción de A.C. habida cuenta que si efectivamente no existió convenimiento jamas (sic) pudo homologar se (sic) el mismo y en ningún caso se podrá pretender la ejecución de esta sentencia irrita (sic) de fecha 3 de octubre del año 2012 en virtud del exceso de jurisdicción cometido por el juzgador agraviante al haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva. Es todo.” (sic)

Luego, le fue concedido el derecho de contrarréplica al apoderado judicial del tercero interesado y expresó lo siguiente: “Sigue manifestando la parte que recurre del fallo que no hubo convenimiento, cuando en el escrito del tribunal homologa acepta las pretensiones que todo lo que se ha dicho es cierto y que por lo tanto están sometidos al desahucio que se hace; aquí todo (sic) sabemos lo que es un convenimitno (sic) y precisamente ellos convienen en aceptar las pretensiones esgrimidas en el libelo y renunciar a la defensa que ellos están convenimiento (sic) en las pretensiones de la parte actora, yo solicito que este tribunal tenga a bien mantener la firmeza del fallo dictado por el tribunal Primero del Municipio Valera, que levante inmediatamente la medida cautelar innominada que paralizó la ejecución. Es todo.” (sic)

Finalizada la intervención del apoderado judicial del tercero interesado, el tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente en su solicitud de amparo, así como también las promovidas por el tercero interesado en la audiencia.

En el mismo acto, el tribunal de la causa procedió a interrogar al apoderado judicial de la supuesta agraviada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Explique Dr. porqué (sic) su representada al suscribir la diligencia de fecha 27 de enero de 2014 fecha esta fijada para el cumplimiento voluntario de la sentencia aquí impugnada no se alzó en ese mismo momento en contra de la misma, en el sentido de haber señalado que se trataba de una novación, de una nueva obligación y que no podía procederse a la ejecución de esa sentencia por ese motivo, sino por el contrario procede directamente a solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la entrega del local?, Respondió: ‘Manifiesto al tribunal que la información con relación a la pregunta se hace con base en la información suministrada por el representante legal de mi ahora representada, dado que para la fecha no tenía conocimiento del referido asunto, en tal sentido el represarte (sic) de mi mandante mi (sic) indicó que para la fecha 27 de septiembre de 2012 la abogada que asistió a mi representada fue buscada o fue propuesta por el abogado actor y que para la fecha 27 de enero de 2014 el representante legal de mi representada se le informó que si no solicitaba un plazo se procedería a la ejecución del desalojo y ante esa situación hizo uso de los servicios de una bogado (sic) que se encontraba en ese momento en el tribunal sin tener él el conocimiento jurídico, aclaro el representante legal de la empresa, de los efectos del procedimiento aún cuando la ley civil establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, no es menos cierto que la asistencia también es un derecho y no la asistencia de manera enunciativa sino la mejor asistencia que se pudiera dar, aunado al hecho que como el manifestó se encontraba ante esa situación y optó por suscribir la actuación de fecha 27 de enero del año 2014 y fue posterior a dicho acto que consultó en mi escritorio jurídico el caso planteado y al observarse la violación del orden público y por ende la violación de derechos constitucionales del Centro de Computación VALSISTEM, luego de dada la opinión del caso decidió interponer la presente acción de A.C., sin que se sacrifiquen los derechos constitucionales que le asisten. Es todo.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Nuevamente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interesado y señaló: “Quiero manifestar que yo en ningún momento le propuse abogado a la parte que yo demandé, y si leemos el acuerdo se ve que el abogado dice de tránsito, yo no busque (sic) abogado alguno. Es todo.” (sic).

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “… se observa que la parte agraviada pretende mediante la presente acción de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida transcurridos con creces más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia, vale decir, el 3 de octubre de 2012, hasta el 17 de febrero de 2014, fecha de la interposición de la presente acción de a.c., en consecuencia, esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por caduca. Además, considera que en el caso bajo examen, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, pues no se encuentra involucrado el orden público, …” (sic).

En el mismo acto, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente solicitud de a.c..

En fecha 22 de Mayo de 2014, el tribunal de la primera instancia dictó su fallo in extenso, el cual fue apelado por el apoderado de la recurrente mediante diligencia del 23 de Mayo de 2014, al folio 143, siendo oída tal apelación en ambos efectos (sic) por auto del 27 de Mayo de 2014, al folio 144.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 3 de Junio de 2014, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consta al folio 146.

Mediante escrito presentado el 15 de Julio del corriente año, a los folios 147 al 149, el apoderado judicial de la recurrente formula alegatos ante este tribunal de alzada en los cuales refuta la decisión del A quo por medio de la cual declaró caducada la presente acción de amparo y como fundamento de tal alegato aduce que la Sala Constitucional ha fijado doctrina conforme a la cual no procede la caducidad de la acción de a.c. cuando la infracción de los derechos constitucionales afecte a la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Alega que en el caso de especie no operó caducidad alguna e insiste en que en el juicio en el que se produjo la decisión recurrida en amparo no se llevó a cabo convenimiento alguno y por tanto el auto de homologación impugnado por medio de a.c. solo ofrece la apariencia de cosa juzgada.

En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este tribunal superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido y minucioso análisis que este tribunal superior ha practicado sobre las actas del presente proceso, con especial énfasis en las que forman el expediente número 12.851, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal propuso el ciudadano R.L.J. contra la hoy recurrente en a.C.d.C.V., C. A., ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constata que entre el ciudadano R.L.J., obrando como arrendador, y la sociedad de comercio Centro de Computación Valsystem, C. A., como arrendataria, se celebró, mediante documento notariado (sic) por la Notaría Pública Primera de Valera el 14 de julio de 2011, bajo el número 13 del Tomo 76, contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el número 10 que forma parte del Centro Comercial La Pirámide, ubicado en la avenida 11 con calle 8 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, en cuya cláusula segunda se estableció un término de duración de seis meses fijos contados a partir del 15 de junio de 2011 y que fenecía el 14 de diciembre de 2011, fecha esta última a partir de la cual empezaría a correr el lapso de seis meses de prórroga legal, establecido por el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de lo cual quedó en cuenta que la arrendataria, con la muy llamativa característica de que la arrendataria pagó en el acto de celebración del contrato los cánones de arrendamiento correspondientes, no solo a los seis meses de plazo o término del contrato, sino también las pensiones arrendaticias que se causarían durante la prórroga legal.

Así las cosas, interpreta este juzgador de alzada que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, convenido por las partes en seis meses a partir del 15 de junio de 2011 venció el 15 de diciembre de 2011 y que es a partir de esta última fecha citada cuando comenzó a transcurrir la prórroga legal que, a su vez, venció el 15 de junio de 2012, con lo cual el contrato de arrendamiento en cuestión quedó extinguido el 15 de junio de 2012.

Aparece de los autos del juicio en el que se produjo la decisión objeto del presente recurso de a.c. que las partes presentaron en fecha 27 de septiembre de 2012 escrito por medio del cual el demandante, a proposición de la demandada, aceptó conceder a ésta un plazo para que le fuera entregado el inmueble objeto del arrendamiento, hasta el día 15 de agosto de 2013; y se dejó establecido que la arrendataria pagó al arrendador los cánones correspondientes al período que va del 15 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2012 a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales; monto este que continuaría pagando la arrendataria al arrendador por el lapso que va desde el 15 de agosto de 2012 hasta el 15 de agosto de 2013, fecha esta última fijada para la entrega del local totalmente desocupado.

Las acotaciones señaladas en los dos párrafos inmediatamente precedentes resultan de capital importancia habida cuenta de que la recurrente en amparo ha alegado que el acuerdo o convenio celebrado con su arrendatario ante el tribunal de la causa mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, no es un convenimiento, que fue el tratamiento que el tribunal de la causa le dio a tal acuerdo, sino una novación de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento otorgado por las partes, referentes al término de duración y al monto de la pensión arrendaticia a ser pagada durante el lapso comprendido entre el 15 de junio de 2012 y el 15 de agosto de 2013.

Así las cosas, considera este sentenciador de alzada que en realidad no se produjo la aducida novación del contrato de arrendamiento inicialmente celebrado por las partes, pues, ciertamente, en el caso de especie no se dan los requisitos que para la existencia de la novación de obligaciones establecen el ordinal 1º del artículo 1.314 y el artículo 1.315 del Código Civil.

En efecto la primera de las citadas normas dispone que la novación se verifica cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, de donde se sigue que a través de la novación se extinguen obligaciones vigentes para el momento cuando se produce la novación siendo que en el caso de autos no existían entre arrendador y arrendataria obligaciones vigentes, pues las que derivaban del contrato de arrendamiento celebrado el 14 de julio de 2011 comenzaron a regir, según el contrato, el 15 de junio de 2011 por un plazo de seis meses vencido el 15 de diciembre de 2011 y que fueron prorrogadas ex lege por seis meses más, hasta el 15 de junio de 2012, cuando venció tal prórroga legal y, por tanto, en tal oportunidad quedaron extinguidas las tantas veces aludidas obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo cual entraña la no posibilidad de novar obligaciones que habían expirado por vencimiento del término del contrato que las contenía.

Por otro lado, la segunda de las normas sustantivas civiles exige que conste de manera expresa la voluntad de novar, lo cual no se expresa en el convenio o acuerdo bajo examen.

Corolario forzoso de lo señalado hasta aquí es que en el caso de especie no se produjo novación alguna por efecto de la celebración del acuerdo o convenio recogido en escrito presentado al tribunal de la causa el 27 de septiembre de 2012, suscrito por las partes del juicio en que se profirió el auto homologatorio objeto de la presente acción de a.c..

Los razonamientos explanados en los párrafos que anteceden conducen al examen de la verdadera naturaleza jurídico procesal del acuerdo celebrado por las partes en el juicio que sostuvieron por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal; acuerdo ese recogido y suscrito por ambas partes en el tantas veces señalado escrito presentado al tribunal de la causa el 27 de septiembre de 2012, y cuyo contenido se ha analizado ut supra, en razón de que la quejosa ha sostenido reiteradamente que ese acuerdo no es un convenimiento y, por lo mismo, el tribunal señalado como agraviante, homologó, en opinión de la recurrente, un acto de auto composición procesal que no existe, pues, le impartió su aprobación a un inexistente convenimiento mediante el auto de fecha 3 de octubre de 2012, objeto del presente recurso de a.c..

A estos fines, considera, en primer lugar, este juzgador de alzada que, efectivamente, el acuerdo celebrado por ambas partes mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2012, no es un convenimiento en puridad de derecho. Es en realidad un convenio transaccional judicial, es decir, una transacción celebrada en juicio para poner fin al mismo.

Por otro lado y en segundo lugar, observa este tribunal superior que el de la causa incurrió en error al calificar tal acto transaccional como un convenimiento utilizando de forma imprecisa el léxico jurídico, de manera coloquial, atentatoria contra el principio iura novit curia, pues, habitualmente algunos miembros del foro, abogados litigantes y jueces, denominan “convenimiento” a cualquier acto de autocomposición procesal, sin prestar atención a la obligación de usar el lenguaje técnico jurídico que los miembros integrantes del sistema judicial están llamados a utilizar para evitar, precisamente, malos entendidos e interpretaciones que sirven a modo de asidero o de justificación extremos para proponer acciones como la que ocupa la atención de este tribunal de alzada y que, ciertamente, contribuyen a incrementar el congestionamiento de causas que padecen los Tribunales de la República.

Si se le diera cabida a la argumentación de la representación de la quejosa, debería, en principio, anularse el auto que homologó la transacción celebrada por las partes del juicio, por la sola circunstancia de denominársela equívocamente “convenimiento” en el auto homologatorio, y reponerse la causa al estado de que se proceda a homologar la transacción, lo cual implica, sin duda alguna, una reposición inútil, pues, pese al equívoco ya anotado, en cualquier caso el tribunal de la causa estaba obligado a homologar ese acto de autocomposición procesal, tal como lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues, la transacción de autos no versa sobre materia en la cual estén prohibidas las transacciones, y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, ex artículo 255 ejsudem.

Por consiguiente resulta palmariamente improcedente tal planteamiento de la solicitante de amparo.

Sentado lo anterior, observa este tribunal de alzada que la decisión del tribunal de la causa, por medio de la cual homologó la transacción tantas veces señalada, no es apelable, pues la cuantía en que fue estimado el valor de la demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U. T.) y en su trámite se observó el procedimiento correspondiente a los juicios breves, por lo que, en efecto, es el recurso de a.c. uno de los medios para impugnar tal decisión.

Empero, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 6 que no será admitido la acción de amparo cuando, tal como se expresa claramente en el primer aparte del numeral 4 de dicha norma, se entenderá que el presunto agraviado ha consentido expresamente la violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales, “cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.” (sic), salvo que se trate de violaciones que infrinjan las buenas costumbres o el orden público.

En el caso de autos se aprecia que la decisión que, alega la recurrente, vulneró sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, fue adoptada por el tribunal presunto agraviante, en fecha 3 de octubre de 2012, como consta a los folios 48 y 49. Se aprecia igualmente que tal decisión no es otra cosa que la homologación de un acuerdo o transacción judicial celebrada por las partes en un juicio en el que se ventilaban derechos estrictamente personales y subjetivos; que tal transacción no versa sobre materias prohibidas por la ley y, por tanto, la decisión homologatoria recurrida en amparo, tampoco vulnera el orden público ni las buenas costumbres, de todo lo cual se sigue que la solicitud de amparo judicial contra esa decisión de fecha 3 de octubre de 2012, debió haber sido interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha fecha, esto es, hasta el 3 de abril de 2013, so pena de caducidad.

Siendo que la presente acción de a.c. fue deducida mediante solicitud presentada ante el tribunal constitucional competente, en fecha 13 de febrero de 2014, diez (10) meses después de haberse producido la caducidad de la acción, como aparece al folio 64, lo cual comporta, por parte de la hoy recurrente, su consentimiento expreso en la presunta violación de sus derechos constitucionales ya señalados, que imputa al tribunal agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos que se han dejado expuestos.

Por consiguiente, habiendo operado la caducidad de la presente acción de amparo, la misma resulta inadmisible. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la quejosa, Centro de Computación Valsystem, C. A. contra la decisión proferida por el A quo en fecha 22 de mayo de 2014, en el presente juicio de a.c. seguido por la prenombrada recurrente, ya identificada, contra decisión adoptada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 3 de octubre de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, le siguió el ciudadano R.L.J. y que se tramitó en el expediente número 12.851, nomenclatura del presunto agraviante.

Se declara INADMISIBLE el presente recurso de a.c., propuesto por la sociedad de comercio Centro de Computación Valsystem, C. A., identificada en autos, contra decisión del supra mencionado tribunal de municipio, adoptada el 3 de octubre de 2012, en el igualmente indicado juicio; recurso de amparo tramitado y decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 11.999.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Dado que la presente pretensión de tutela constitucional no fue deducida maliciosamente, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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