Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

EN SEDE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DE MERITO

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Abril de 2001, bajo el Nº 74, Tomo7-A-Tro.-

APODERADO JUDICIAL

DEL QUERELLANTE: Abogados A.Y.L.G., MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, M.F.I.D. Y C.A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nº 24.593, 138.159, 180.371 y 198.471, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

BENEFICIARIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: Ciudadana Y.Y.O.R., venezolana y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.041.942

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE PRESUNTO

AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE A.C.

EXPEDIENTE No. 14-2181

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 07 de Marzo de 2014, la abogada MARIALIS DEL VALLE MENESES REQUENA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 138.159, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., interpuso acción de A.C., fundamentando su acción en los artículos 1, 2 y 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de los actos administrativos de fecha 25 de noviembre de 2.013 y el cálculo de los salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2.014, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por lo que, por turno de reparto, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques,

En fecha 11 de Marzo de 2.014, el Juez de Juicio declara inadmisible la Acción de Amparo.

El 13 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la accionante, apela de la decisión.

En fecha 17 de marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se admite en ambos efectos la apelación

En fecha 11 de abril de 2014 este Juzgado Superior, revoca la decisión dictada por el Juez de Juicio y ordenó admitir la presente acción de amparo.-

En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la Acción de A.C., ordenando la Notificación del la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y a la ciudadana Y.Y.O.R..-

En fecha 09 de mayo de 2014, la Juez de Juicio dicta auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

En fecha 12 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de los Teques del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consigna dirección de la beneficiaria del acto administrativo recurrido. En esta misma fecha el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado, en fecha 12 de mayo de 2014, la notificación del FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha 14 de mayo de 2014, la Juez de Juicio dicta auto mediante el cual se ordena librar notificación a la ciudadana Y.Y.O.R..-

En fecha 19 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 14 de mayo de 2014, la notificación a la Procuraduría General de la República

En fecha 20 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, por cuanto no pudieron ubicar la dirección consignada.-

En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna nueva dirección a los fines de la notificación de la ciudadana Y.Y.O.R., ordenándose en esta misma fecha librar nueva notificación a la mencionada ciudadana.-

En fecha 28 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de no haber practicado la notificación de la beneficiaria del acto administrativo, por cuanto no pudieron ubicar la dirección consignada.-

En fecha 22 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte accionante, consigna números telefónicos de la beneficiaria del acto administrativo.-

En fecha 16 de diciembre de 2013 la Juez de Juicio dicta auto mediante el cual se deja constancia de la notificación vía telefónica, a la ciudadana Y.Y.O.R., de la presente Acción de A.C., de igual forma, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 09 de junio de 2014.-

En fecha 09 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, de la comparecencia de la ciudadana Y.O., beneficiaria del acto administrativo impugnado, asistida por la abogada A.B.G., el abogado J.S., en su carácter de Fiscal 15° Nacional del Ministerio Publico; asimismo de la incomparecencia de la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la Procuraduría General de la República, asimismo se declaro improcedente la acción de a.C..-

En fecha 10 de Junio de 2.014, se consigna el texto in extenso de la sentencia que declaró sin lugar la acción de a.C..-

En fecha 13 de Junio de 2.014, la representación de la parte querellante abogada M.F.I.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, apela de la decisión de la Juez de Juicio, consignando fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de Julio de 2.014, se admite la apelación y se envía el expediente al Juzgado Superior.

En fecha 23 de Julio de 2.014, se recibe el expediente ante este Juzgado Superior y se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que:

PRIMERO

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), acude ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, la ciudadana Y.Y.O.R. (…) expone que nuestra representada la despidió injustificadamente. Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) se realizo el acto de contestación, y en él se expuso que la ciudadana Y.Y.O.R., si tuvo una relación laboral con mi representada, y que además se reconoció que se encontraba amparada bajo el supuesto de inamovilidad laboral, y que por lo tanto, nunca fue despedida injustificadamente por mi representada.

SEGUNDO

Aunado a lo anterior, en ese mismo acto (20 de agosto de 2008) la empresa accedió al Reenganche y al Pago de Salarios Caídos una vez que Y.Y.O.R., se reincorporara a sus labores a fin de poner fin al procedimiento a lo cual accedió la ciudadana Y.Y.O.R., ya identificada. Sin embargo, la Inspectoria del Trabajo, en ese mismo acto niega la reincorporación y ordena abrir una articulación probatoria con relación, al monto del salarios y el horario de la trabajadora, pues es el caso que la Providencia Nº 59, decide sobre el pago de unos salarios caídos desde el inicio del procedimiento, siendo imputable a esta (Inspectoria del Trabajo) por negar la reincorporación como se dijo anteriormente, los supuestos salarios caídos que no le debemos desde la fecha que indican, es decir, desde el inicio del procedimiento en el año 2008, por cuanto en fecha siete (07) de junio de 2011, tal como consta en el folio 140 del expediente administrativa, mi representada acepta nuevamente el reenganche de la trabajadora, razón por la cual resulta inexplicable que se realice un cálculo da salarios caídos desde el año 2008 (…)

…omissis…

CUARTO

En fecha, veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011), se interpone Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 59 dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en la cual en vez de decidir sobre el horario y el salario de la trabajadora, incluyo el Despido In justificado, lo cual nunca fue objeto de debate (…)

Casi dos años después, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Inspectoria del Trabajo de los Teques vuelve a decidir, sobre el reenganche y el pago de salarios caídos, en flagrante violación y desacato a la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.

Luego en el mes de septiembre del dos mil trece (2013), acudimos ante la Inspectoria de los Teques a interponer Recurso de Reconsideración contra la Providencia S/N dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la Inspectoria decide en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) sigue haciendo referencia al despido injustificado que expresamente el Tribunal Tercero de Juicio le ordeno que excluyera (…)

QUINTO

Expone que resulta inaplicable lo asentado jurisprudencialmente en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de marzo de 2.009, sentencia Nº 0304, diciendo la Inspectoría del Trabajo que no puede ser aplicable en casos de estabilidad relativa o impropia, pues esto no es cierto ya que jurisprudencia citada nada dice con relación a que solo es aplicable a casos de estabilidad relativa o impropia, sino que hace referencia únicamente a los lapsos que tienen que excluirse para el cálculo de los pago de salarios caídos.- Teniendo claro que la figura de la estabilidad impropia ya no existe al implementar la nueva Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras, al derogar el artículo 125 de la antigua Ley que consistía en la persistencia en el despido al trabajador cancelando las indemnizaciones correspondientes.

Con ,lo cual pretende poner en cabeza de mi representada, todas las faltas, omisiones y retrasos en las decisiones tomadas por la Inspectoría del Trabajo lo cual lesiona gravemente los intereses y derechos de mi representada

SEXTO

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo acude nuevamente a la sede de la entidad de trabajo, para ejecutar nuevamente el reenganche, el cual ya habíamos aceptado en el 2008, según consta del expediente administrativo y la Inspectora no dejo que se realizara y el segundo realizado en el 2011 ya identificado, pues nos vimos obligados a realizar el mencionado reenganche (…)

SEPTIMO

Siendo esto así en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo nos entrega un cálculo sobre el monto de salarios caídos que mi representada tiene que cancelar, el cual se anexa al presente escrito, en el mismo se realiza desde el año 2008, el cálculo de los salarios caídos, excluyendo el reenganche que se hizo en el año 2008, y posteriormente en el año 2011, como ya se indico, y solo aceptando el que se hizo el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), pero como si esto no fuera suficiente, el mencionado calculo se hace con un sueldo que no fue el que ordeno la misma Inspectoria en su nueva decisión y en el acto realizado en la sala de fuero sindical en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), que era de ochocientos (820,00), pues este salarios le fueron aumentando de acuerdo al sueldo mínimo del país, esto jamás fue ordenado por la Inspectoria (…)

OCTAVO

Como si lo anterior no fuese suficiente, en el cálculo ya mencionado, la Inspectoria del Trabajo calcula el bono de alimentación como obligatorio desde el año 2008, es realmente lamentable que la Inspectoria del Trabajo, no tenga noción de que desde el año 2008 al mes de mayo del año 2011, la Ley de Alimentación del año 2004, en donde no era obligatorio el pago de bono alimenticio, a menos que se tuviera más de 20 trabajadores (la Empresa siempre ha tenido menos de 3 trabajadores), mal pudiera entonces la Inspectoria aplicarnos un cálculo mal hecho, obligándonos al pago obligatorio del bono de alimentación de forma retroactiva (…) situación que representa un gravamen irreparable para mi representada, ya que se trata de un cálculo exorbitante, y el cual está afectado por varios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad suficientemente explicados.

…omissis…

En consecuencia solicitamos se suspenda el pago de los salarios caídos sin el descuento correspondiente por el lapso de paralización del procedimiento, además de lo relacionado con el bono alimenticio, ya que causa un gravamen irreparable a mi representada (…)”.- …omissis (Fin de la cita)

Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de a.c., este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Se trata de una apelación ejercida en contra de una sentencia de a.c. emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en la primera parte de las normas contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).

Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: “De lo antes transcrito se puede concluir que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Analizando las pruebas consignadas en el caso de estudio, se puede observar cursante a los folios 20 al 30, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 27 de enero de 2012, en el cual se decide lo siguiente:

Se ordena la reposición del procedimiento al estado que la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicte nueva decisión pronunciándose sobre todos y cada uno de los alegatos planteados, valore todas y cada una de las pruebas promovidas, distribuya la carga probatoria de conformidad con lo establecido en las reiteradas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y excluya del debate probatorio el despido injustificado, tomando en cuenta la aceptación de la empresa hoy recurrente de reenganchar a la trabajadora.- Así se decide

.

De igual forma se observa cursante a los folios 31 al 56 del expediente, copia simple de la P.A. Nº074-2013 de fecha 22 de agosto de 2013, en la cual se establece lo siguiente:“Así las cosas observa Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que la representación de la parte accionada de la sociedad mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., reconoce la relación de trabajo existente para con la ciudadana OLEAGA R.Y.Y., ut supra identificada plenamente, así como reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante y aunque negó el despido, acepto el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo. Por último negó el cargo alegado por la accionante, así como también el horario y el salario.

En tal sentido resulta necesario, dada la forma en que la representación legal de la accionada dio contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y de conformidad con la orden del Tribunal laboral, excluir del debate probatorio el despido injustificado, estableciéndose como puntos controvertidos, el cargo, el horario y el salario”.

…Omissis…

Vistos los alegatos y pruebas promovidas por las partes advierte este despacho que la accionada tenia la carga de probar que la accionante ejercía el cargo de auxiliar de área y no el alegado por ella de ejecutivo de ventas, de igual forma tenia la carga de probar que el salario y el horario no es el señalado por la actora en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Es este sentido observa este Despacho que la trabajadora laboraba un horario distinto al indicado por la accionada, ya que en las facturas promovidas por la actora aparece su código personal, en horas de la mañana cuando la empresa alega que empezaba su jornada laboral a las 12 m., por lo que se concluye que el horario de la accionante es de 7:30 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a sábado, en cuanto a los recibos de pagos consignados por la empresa y las testimoniales, resulta forzoso para quien decide concluir que el salario devengado mensualmente por la trabajadora no era el alegado por ella sino el de 820 Bs. Mensuales, mas bono de asistencia y que el cargo ejercido por ella era el de auxiliar de área. -.(fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte recurrente en apelación fundamenta su apelación alegando en el capitulo 2º de la decisión recurrida que en forma resumida este Tribunal transcribe a continuación:

PRIMERO: Señala que el Juez de Juicio declaró improcedente el amparo señalando que había una vía ordinaria como el Recurso de Nulidad, pero son tantas arbitrariedades de la Inspectoría del Trabajo como el desacato de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal cálculo de los salarios caídos, y más aún cuando ya se intentó el Recurso de Nulidad declarándose con lugar pero la Inspectoría del Trabajo desacato o no cumplió la orden del Tribunal.

SEGUNDO: Hace referencia al principio de la legalidad transgredido por la Inspectoría del Trabajo al no acatar las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia lo cual causó indefensión a la querellante porque no tomó en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de marzo de 2.009, Nº 0304 la cual establece los lapsos que deben excluirse para el cálculo de los salarios caídos y haber aplicado retroactivamente el beneficio de alimentación.

TERCERO: Hace mención a la tutela judicial efectiva ya que el Juez de Juicio manda a cumplir una vía ordinaria cuando las violaciones constituyen gravamen irreparable pues el monto a cancelar es exorbitante e ilegalmente calculado.

CUARTO: Señala que los actos administrativos de fechas 25/11/2013 y 21/02/2014 objeto del amparo, son actos que dependen del acto de fecha 25/11/2013 y no pueden separarse, por lo que no pueden atacarse por separado como menciona la Juez de Juicio, ya que si la Inspectoría del Trabajo señaló un irrito despido siendo falso y tanto así que la Juez de Juicio ordenó que este se excluyera el despido del debate probatorio y el segundo es un cálculo que depende de la P.A. el cual no cumple con los requisitos de todo acto administrativo y es un ilógico cálculo de salarios caídos por lo que constituye un gravamen irreparable y siendo que la Inspectoría del Trabajo no acata sentencias jurisdiccionales este es el medio eficaz para restituir los derechos.

QUINTO: Solo hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2003 lo cual aduce que la situación es de urgencia por el daño irreparable.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la Audiencia de A.C. la representación del Ministerio Público, señaló que el acto atacado por vía de amparo son los actos ejecutorios, aquellos encaminados a lograr el cumplimiento de la P.A. N° 0074, en los cuales la fiscalía considera que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, toda vez que se irrespetó el principio de reformatio in peius, en el sentido de la Inspectoria del Trabajo modifica la P.A. 0074 y en su lugar dicta un acto empeorando la situación del recurrente. Señala que igualmente se vulnera la tutela judicial efectiva, concretamente el derecho a la ejecución de la sentencia. Finalmente, manifiesta que la Inspectoria del Trabajo usurpa funciones del poder judicial, concretamente de los Juzgados de Juicio del Trabajo, quienes de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son los únicos que pueden condenar el pago de sumas de dinero y efectuar cálculos. Con base a los argumentos expuestos solicita se declare parcialmente con lugar la presente acción.-

DE LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS

Considera esta alzada hacer un recuentro cronológico de los hechos sucedidos en sede administrativa como jurisdiccional, para establecer si existe violación flagrante a los derechos Constitucionales denunciados y se observa de las actas del expediente, lo siguiente:

En fecha 29/07/2008, la trabajadora Y.Y.O.R., comparece ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida de la entidad de trabajo CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., por haber sido despedida del cargo de ejecutiva de ventas con una remuneración de Bs 1.050,00 mas bono asistencia y comisiones, que venía desempeñando desde el 17/09/2007, hasta el día 09/07/2008 fecha en que fue despedida.

En fecha 20 de agosto de 2.008 en el acto de contestación de la solicitud, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa conviene en el reenganche y desconoce el cargo, horario y salario, la Inspectoría del Trabajo en vista de que se convino por la entidad de trabajo en el reenganche ordena se lleve a efecto el mismo en la sede de la entidad de trabajo y se abrió una articulación probatoria.

Sin fecha. De la P.A. del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo bajo el Nº 039-2008-01-00800, inserta en el presente expediente al folio 31, específicamente en los últimos párrafos de la P.A., folio 3º, se observó que la trabajadora solicita se designe funcionario para constatar y verificar su reenganche.

En fecha 25 /08/2008, la Inspectoría del Trabajo contesta a dicha solicitud negando se designe funcionario para constatar y verificar su reenganche por la articulación probatoria que se había aperturado.

En fechas 25 y 27/08/2008, se consignan pruebas por las partes para decidir la incidencia sobre el salario, cargo y horario de la trabajadora.

En fecha 2/09/2008, se admitieron las pruebas.

En fecha 30/03/2011, se dictó P.A... la cual no aparece en el presente expediente.

En fecha 12/04/2011, a fin de llevar a cabo el acto para el reenganche de la trabajadora y se fijó por las partes nueva oportunidad para efectuar el reenganche.

En fecha 28/04/2011, se cumplió con la orden de reenganche de la Inspectoría del Trabajo, asimismo, la entidad de trabajo demandada, dice la trabajadora se había reenganchado anteriormente, y que en fecha 15 septiembre de 2.008 presentó su renuncia y se pagaron todos sus derechos laborales, consignando dichas documentales. (No aparecen dichas documentales en el presente expediente).

En fecha 04/05/2011, la trabajadora Y.Y.O.R., solicita a la Inspectoría del Trabajo se designe funcionario para verificar su efectivo reenganche.

En fecha 16/05/2011, la Inspectoría del Trabajo designa funcionario, para que se de cumplimiento a la P.A. Nº 59-2011.

En fecha 07/06/2011, se perfecciona el reenganche con el informe de inspección inserto en este expediente al folio 19.

En fecha 08/06/2011 solicita inspección nuevamente la trabajadora Y.Y.O.R., y se nombre nuevamente a un funcionario porque no fue reenganchada con las mismas condiciones.

En fecha 15/06/2011, la Inspectoría del Trabajo designa funcionario para verificar las condiciones de la trabajadora y decide abrir un procedimiento de multa.

En fecha 01/07/2011 se consigna orden de inspección de verificación del reenganche de la trabajadora donde no pudo hacerse cumplirse la misión en vista de que no se encontraba el encargado.

En fecha 06/07/2011, la trabajadora solicita se apertura el procedimiento de multa.

En fecha 17/08/2011, se avoca del conocimiento la nueva Inspectora del Trabajo Abg F.D.A.P..

En fecha 11/10/2011 El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, notifica a la Inspectoría del Trabajo que se consigno Recurso de Nulidad contra la P.A. 59-2011 de fecha 30/03/2011 y ordena la remisión del expediente.

En fecha 06/01/2012, se remite el expediente por la Inspectoría del Trabajo al Juez de Juicio.

En fecha 27/01/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el Recurso de Nulidad contra la P.A. 59-2011 de fecha 30/03/2011y ordena que se reponga la causa al estado de promoción de pruebas de la incidencia y decidir conforme a lo alegado y probado en autos con respecto a las condiciones laborales de la trabajadora, exceptuando el despido pues la empresa ya había convenido en reenganchar a la trabajadora.

En fecha 22/08/2012, se dicta la P.A. declarando que el horario de la trabajadora era de 7:30am a 8:00pm, que el verdadero salario de la trabajadora era de Bs. 820 mensual, para el momento del despido y el cargo de la trabajadora era de auxiliar de Area y ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Posteriormente se consigna el presente a.c. cuyo orden cronológico encabeza las presentes actuaciones.

DE LA ACTUACION PROCESAL DE LA JUEZA TERCERO DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Esta alzada considera una obligación comentar la conducta procesal de la Juez OMAIRA OTERO MORA Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, que se aparta totalmente de los principios de exhaustividad procesal, la búsqueda de la verdad con la aplicación de una declaratoria de improcedente del asunto que le correspondió tramitar y juzgar de acuerdo a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia densa y abundante producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como m.T.C. de la República.

Así pues, se evidencia de la sentencia que se somete a revisión, donde la Juez de Juicio solamente se dispone a realizar un examen superficial del principio de la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad haciendo abstracción total del análisis y examen de los elementos fácticos que se han demostrado en las actas procesales, especialmente cuando la acción de A.C. se dirige a cuestionar actos administrativos emitidos por la Inspectoría del Trabajo, de esta jurisdicción, donde de un simple examen del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. de fecha 22 de junio de 2.013 y el acto dictado en razón de un Recurso de Reconsideración, en fecha 25 de noviembre de 2.013, se evidencia graves contradicciones e incongruencias que debieron ser observadas por la Jueza A Quo, a los fines de hacer valer la justicia, en un proceso donde se ha producido un entramado de actuaciones administrativas que se apartan de la correcta aplicación de la Ley, para construir una decisión con los valores de la justicia y la equidad, que inexorablemente tienen como asiento permanente en los principios de la tutela judicial efectiva.

En tal forma, al no generar, un examen legal profundo de las actuaciones administrativas y verificar si están ajustadas a derecho sin violaciones al debido proceso y se fundamentan en normas cuya interpretación están debidamente orientadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como cúspide de la materia del Derecho del Trabajo, donde no escapan las actuaciones de los órganos administrativos, que tienen que ver con el hecho social del Trabajo, de su control, constituye esta falta de la Juez para la recta y acertada administración de justicia; en el caso de marras, destrozando la facultad que tienen los jueces en sede constitucional para examinar, investigar, valorar, todos los elementos procesales que le permiten orientar su fallo hacia la justicia material y no formal, como lo hizo en el presente caso; por ello se le exhorta a asumir en casos futuros una conducta cónsona con las funciones, que como obligación, deben desarrollar los jueces en obsequio a la paz social que proclama un Estado de Derecho y de justicia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación de la presente acción de A.C. decretada improcedente por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al haber incurrido en retardo injustificado al proceso, no acatar una sentencia firme, y efectuar un cálculo errado de salarios caídos, lo que devino –según el agraviante- en la violación de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y debido proceso, lo cual se encuentra contenido en los autos dictados por el ente administrativo, de fecha 25 de noviembre de 2.013 y calculo de salarios caídos de fecha 11 de febrero de 2.014.

Considera quien juzga hacer la observación al ente administrativo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda sobre la supuesta posición de no acatar sentencias de la Sala Constitucional o Social, lo cual resulta inaceptable, por otra parte se evidencia de la P.A. Nº 59, de fecha 30/03/2011, que no fue acatada la orden del Juez de Juicio por la Inspectoría del Trabajo, pues de las actas se observó que la desobediencia de la Inspectoría del Trabajo en su proceder cuando en vez de acatar el fin último de todo procedimiento de estabilidad absoluta es el de reintegrar al trabajador al puesto de trabajo, y ello fue negado en el año 2.008, fue por falta de aplicación de un procedimiento de inamovilidad y es ampliamente aceptado en el foro laboral que los salarios caídos es una indemnización compatible con la naturaleza propia del procedimiento, por ello debemos destacar el hecho que cuando ya la entidad de trabajo convino en el reenganche, debió la Inspectora del Trabajo en su oportunidad verificar y dar cumplimiento al reenganche, y en ese mismo acto, sin impedir dicha reinstalación de la trabajadora, debió decidir lo relativo al pago de los salarios caídos y el horario de la trabajadora en esa oportunidad con las pruebas traídas al proceso, sin embargo inexplicablemente tardo 2 años o más en decidir, constituyendo en grave violación al principio de celeridad procesal que es característica tanto de los procedimientos administrativos como de los jurisdiccionales en materia laboral, y por su puesto, al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Posteriormente en fecha 7 de junio de 2.011 vuelve nuevamente la entidad de trabajo a aceptar el reenganche procediendo al cálculo de los salarios caídos los cuales se computan desde el año 2.008 pronunciándose la Inspectoría del Trabajo sobre lo injustificado del despido, aún cuando la entidad de trabajo ya había convenido en reenganchar a la trabajadora y en esta oportunidad la trabajadora se reenganchó.

De la decisión dictada en primera instancia y objeto de esta apelación se puede deducir que la Juez de Juicio, en vez de analizar el fondo de la situación fáctica que es la materia del a.c., se limita a comentar la definición de lo que significa a su parecer, los principios constitucionales denunciados como violados, pero se olvida de subsumir los hechos que dieron vida al a.c., en el derecho, es decir, no contrastó los hechos frente al derecho invocado como violado, sino que de manera generalizada declara improcedente el amparo con una simple interpretación del derecho, lo cual contraviene el principio de exhaustividad y congruencia para los jueces considerar una sentencia que debe bastarse a sí misma.

Asimismo, en el escrito de solicitud de tutela constitucional, el querellante habla de tutela efectiva, lo cual es un concepto muy amplio que abarca todos los principios constitucionales, cabe destacar que la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Se desprende del contenido de dicha jurisprudencia que se interpreta todo lo que abarca dicha tutela judicial efectiva por lo que en la solicitud de tutela constitucional el querellante debió ser más especifico en su solicitud, encuadrando perfectamente los hechos que transgredieron las normas constitucionales que alega fueron violadas, pero que esta alzada observó de las actas procesales la situación grotesca en que incurre la Inspectora del Trabajo cuando no ordena reenganchar al trabajador en el año 2.008, como fin de un procedimiento de estabilidad, que no puede ser relajado por considerarse de orden público y así se establece.

Ahora bien, volviendo al orden de ideas, con respecto a las situaciones que se pueden presentar en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos cuando la entidad de trabajo acepta el reenganche inmediato y no se realiza el procedimiento administrativo, traemos a colación unan sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - nos dice en la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 con ponencia del Magistrado Valbuena Cordero lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Así las cosas, al haberse demostrado en autos ampliamente que la entidad de trabajo en todo momento aceptó el reenganche de la trabajadora quedando así resuelta la solicitud del reenganche que se debió ejecutar de inmediato y con ello se evita el patrono el pago de los salarios caídos tal como lo establece la sentencia transcrita y en vista de que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido del reiterado criterio como los de la Sala Constitucional en este aspecto,ha sido pacifica, en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).( negrillas del superior)

Sobre el particular, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), asentó:

“(…omissis…)

Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).

En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso C.Z.Z., entre otras estableció:

. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión..(fin de la cita)

De las transcripciones se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto lo que debe entenderse por una tutela judicial efectiva y cuando es procedente la acción de a.c., en el presente caso, aunque se cumplieron los f.d.p., se evidenció que la actuación de la Inspectoría del Trabajo fue contraria a la tutela judicial efectiva que plantea la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haber acatado la jurisprudencia nacional, ya sea negligencia del funcionario o por desconocimiento, incurrió en una violación flagrante a la norma constitucional causando un gravamen irreparable, no solo por la condena injusta de los salarios caídos que es la causa de la presente solicitud, causado por el retardo injustificado en que incurrió la Inspectoría del Trabajo para tramitar tanto el procedimiento como las incidencias aunado a la posición de desconocer la jurisprudencia patria no aplicada en ninguno de los actos administrativos dictados en el procedimiento que hoy por vía de amparo se denuncian, y habiendo la parte recurrente en amparo, utilizar los mecanismos ordinarios para obtener justicia como el Recurso de Nulidad de acto administrativo, el cual en vez de otorgarle tutela efectiva, incurrió en grave retardo procesal que la Inspectoría del Trabajo por desconocimiento, volvió a cometer el mismo error de sancionar a la entidad de trabajo por un despido que nunca quedó discutido ya que al mismo tiempo la entidad de trabajo aceptó el reenganche en la primera oportunidad de su notificación, por ello el error de la Inspectoría del Trabajo al no ejecutar el reenganche del trabajador en la primera oportunidad, violó el orden legal consagrado para los procedimientos de estabilidad absoluta y es imputable a está el ente administrativo el retardo procesal por desconocimiento del derecho y que en definitiva no puede causarle a la empresa este gravamen, pues constituye una violación propia de la Inspectoría del Trabajo, que no debe afectar al patrono, y con ello transgredió el derecho del recurrente a una tutela administrativa efectiva y así se decide.

Es oportuno traer a colación, lo señalado por la Sala Constitucional en casos semejantes, donde el cálculo de los salarios caídos, queda afectado gravemente por la falta de tramitación oportuna de la Inspectoría del Trabajo, caso Alcaldía del municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER de fecha 05 de agosto de 2.014, donde entre otras cosas se destaca:

…omissis

En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la P.A. n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la P.A..

Igualmente, se verificó que la Sub-Inspectoría del Trabajo libró cartel de notificación al trabajador J.L.G.T., el 20 de septiembre de 2012, a fin de que comparezca para así darle curso al procedimiento de reenganche; sin embargo, por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el referido órgano administrativo señaló que la Alcaldía no ha dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que se concedió una nueva oportunidad y se instó al trabajador a darle el impulso correspondiente, el cual, según las actas remitidas a esta Sala, no se ha dado por parte del trabajador.

En tal sentido, observa esta Sala que desde el 14 de enero de 2011, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.”, del Estado Miranda, con sede en Guatire, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano J.L.G.T., hasta el presente no se ha hecho posible el cumplimiento voluntario de la mencionada orden de reenganche, por causas ajenas al patrono, y hoy solicitante de la revisión lo que ha traído como consecuencia que la autoridad administrativa no certifique la condición consagrada en la norma 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad del acto administrativo, la cual fue confirmada por la sentencia cuya revisión se solicita, entendiendo que dicha condición es un requisito para la admisibilidad de la demanda y no de su tramitación.

En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.(fin de la cita)

En conclusión, al constatar esta alzada la violación al principio de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el debido proceso, todos de rango constitucional, se debe revocar la sentencia proferida por el A Quo, de fecha 10 de junio de 2.014, donde declaró improcedente la Acción de A.C., y asimismo, declarar nula la P.A. de fecha 22 de Agosto de 2.013 y del acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 2.013, que se dictó en respuesta al Recurso de Reconsideración que fue planteado.

Asimismo debe dejar establecido esta alzada sobre la obligación de la Inspectoría del Trabajo de verificar cual es la situación de la trabajadora y su posición frente a la manifestación de la empleadora de haber aceptado el reenganche.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., abogada M.F.I.D., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 180.371, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha de fecha 10 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de A.C. interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- QUINTO: SE DECLARA LA NULIDAD de la P.A. de fecha 22 de agosto de 2.013 y el acto administrativo de fecha 25 de Noviembre de 2.013 con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Y.Y.O.R., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., por violación al derecho a una tutela judicial efectiva debido proceso y celeridad procesal de la Inspectoría del Trabajo, además debe dejar establecido esta alzada sobre la obligación de la Inspectoría del Trabajo de verificar cual es la situación de la trabajadora y su posición frente a la manifestación de la empleadora de haber aceptado el reenganche; restituyéndose de esta forma la garantía constitucional infringida- SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Agosto del año 2014 Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2181

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