Decisión nº PJ0642012000195 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GP02-O-2012-000178

Parte accionante:

CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1989, bajo el número 2-, tomo 15-A.-

Apoderado judicial de la parte accionante:

Abogados R.I.C. y V.S.C., inscritos em El Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 141.086, respectivamente.-

Motivo:

Amparo constitucional.-

I

En fecha 08 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.I.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.203, en su condición de apoderado judicial de Centro de Contadores de Carabobo, C.A., frente a la violación de derechos y garantías constitucionales que imputa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia (parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P.) y Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., con ocasión de lo cual desarrolló el siguiente petitorio:

CAPITULO DECIMO

DEL PETITORIO

Por todos los argumentos antes expuestos, es que respetuosamente ocurro a solicitar de este Tribunal en sede Constitucional, la restitución de la situación jurídica infringida, validando por demás, el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA de mi mandante, la entidad de trabajo denominada: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A., a través de los siguientes particulares:

PRIMERO

Se decrete NULA de NULIDAD ABSOLUTA, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2012, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce 82012), contenida en el Expediente Administrativo Nº 069-2012-01-1285, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, S.R., LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBA, MIRANDA Y C.A.D.E.C., dictada en el expediente Nº 069-2012-01-01285; por violentar el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, de mi presentada, la entidad dl trabajo denominada: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.; y

SEGUNDO

Que como consecuencia de la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00428-2012, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), contenida en el expediente Administrativo Nº 069-2012-01-01285, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SAN ROSA, LA CANDELARIA, M.P., MUNICIPIOS LIBERTADO, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y C.A.D.E.C., se ordene el cierre definitivo del Expediente Administrativo Nº 069-2012-06-00316, contentivo del proceso sancionatorio aperturado en contra de mi poderdante, la entidad de trabajo denominada: CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.

En consecuencia, estando en la oportunidad de resolver en torno a la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

De igual modo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro), en el sentido siguiente:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…).

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe revisarse si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo, dado que la la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto presuntamente lesivo de derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (cfr. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En función de lo anteriormente expuesto, la acción de amparo constitucional, dado su carácter especial y residual, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.

Ahora, partiendo del contexto anteriormente esbozado, advierte este órgano jurisdiccional que la acción de amparo constitucional reside en la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa que la parte accionante deriva de la providencia administrativa Nº 00428-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, contenida en el expediente administrativo Nº 069-2012-01-01285 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Valencia I” del Estado Carabobo, en función de lo cual se deduce el petitorio de nulidad del referido acto administrativo e, incluso, la suspensión cautelar de sus efectos.

En tal sentido, conviene reiterar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen amplia potestad para la tutela de derechos fundamentales.

En efecto, a través de la sentencia N° 2629 del 23 de octubre de 2002 (caso: G.A. y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así es como el artículo 259 constitucional establece que:

Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales prescribe la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, en casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, recurso que, cuando se alegue injuria constitucional, podría incoarse sin el agotamiento previo de la vía administrativa.

De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho.

De igual modo, lo sostuvo en la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A., donde se expuso que:

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.

Así, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional estima que la parte accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial, sumado a que, no se evidencia de las actas del expediente ni tampoco la parte actora lo alegó, que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial ordinaria, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que, en el marco de los procesos contencioso administrativos, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, vale decir: amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.

En fuerza de tales razonamientos, se concluye que la acción de amparo propuesta por el Centro de Contadores de Carabobo, C.A. es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 eiusdem. Así se decide.

II

Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por CENTRO DE CONTADORES DE CARABOBO, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, previa habilitación del despacho para tales fines, en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los diez (10) días del mes de octubre de de 2012.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:59 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.G.

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