Decisión nº PJ602015000351 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2015-000064

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2015, por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 46-A-RM3ROBAR, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-31716434-2, domiciliada en la Avenida Nueva Barcelona c/ Avenida Centurión, Casa N° 7-A, en el Estado Anzoátegui, a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa S/N, notificada en fecha 15 de Mayo de 2015, la cual impone cancelar multa de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), equivalentes a la cantidad en bolívares de DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 10.500,00), más el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; por haber incurrido en los ilícitos tributarios previstos y sancionados en las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A..

Por auto de fecha 09-06-2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, ALCALDIA y SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. y al SABAT.

Practicadas todas las notificaciones de ley, en fecha 15-07-2015, se dictó y publicó SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ602015000199, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a la Sindicatura Municipal del Municipio S.B.d.E.A. de la presente decisión.

En fecha 04-08-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual consignó copias a los fines de ser anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio S.B.d.E.A. previa certificación por secretaría y dejó constancia de la consignación de los emolumentos al ciudadanos alguacil. De esta forma, fue acordada la solicitud realizada por la recurrente.

En fecha 04-08-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la parte recurrente, mediante la cual ratifica la solicitud de suspensión de los efectos peticionada como punto previo en el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se dejó constancia se proveerá lo solicitado por auto separado.

En fecha 28-09-2015, se dictó auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual solicitó a este Juzgado, se sirva declarar sin objeto el presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo, se dejó constancia se proveerá lo solicitado por auto separado.

Visto el escrito antes indicado, este Tribunal observa:

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

Ahora bien, el presente Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la contribuyente CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A., versa sobre el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° S/N, la cual impone cancelar multa de SETENTA UNIDADES TRIBUTAS (70 U.T.), equivalentes a la cantidad en Bolívares de DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (BsF. 10.500,00), mas el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento por haber incurrido en los ilícitos tributarios previstos y sancionados en las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e indole similar emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del (SABAT) del Municipio S.B.d.E.A.; Ahora bien, se evidencia en los autos del presente asunto, escrito presentado por la Representación del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 28-09-2015, mediante el cual consignó copias certificadas de la Resolución N° 0062-2015 de fecha 23-07-2015, la cual resolvió revocar la Resolución de Imposición de Multa 210-2015 de fecha 15-05-2015, contra la contribuyente CENTRO DIAGNOSTICO VENECIA, C.A., y solicitó a este Juzgado, se proceda a declarar sin objeto el presente Recurso Contencioso Tributario. En virtud de lo anterior, y en atención a que el SABAT; ha actuado en uso de sus facultades de autotutela de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que establecen la potestad de la Administración de revisar la legalidad de sus actos en protección del interés público de lo cual la potestad convalidatoria es una manifestación inequívoca y perfectamente procedente, tal y como lo ha reiterado el Supremo Tribunal, explicando:

“…Es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. Entre otras, sentencias N° 718, de fecha 22/12/1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia N° 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B.).

Asimismo debe atenderse al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26/09/2007, (caso: Municipio Caroni del Estado Bolívar en apelación), que señala:

“…En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del recurso contencioso tributario (Vid. Entre otras, sentencia No. 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A.), en el cual estableció lo siguiente:

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a-quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Dominguez & Cia, Caracas. S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobre venida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.

(…)

Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o Anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En virtud de los hechos antes plasmados y atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, es deber de este juzgador, declarar en el presente caso el decaimiento del objeto de la pretensión, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, este despacho observa que al haber reconocido la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.; en ejercicio de su legítima potestad de autotutela la convalidación del acto recurrido antes del pronunciamiento en la sentencia definitiva, no hay condenatoria en costas, siguiendo el criterio según sentencia N° 01819, de fecha 14/11/2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pharsana de Venezuela, C.A., en apelación, y así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION ORIENTAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2015, por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.317.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.350, y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DIAGNÓSTICO VENECIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, en fecha 23 de Junio de 2011, bajo el Nº 8, Tomo 46-A-RM3ROBAR, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Numero J-31716434-2, domiciliada en la Avenida Nueva Barcelona c/ Avenida Centurión, Casa N° 7-A, en el Estado Anzoátegui, a fin de interponer el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa S/N, notificada en fecha 15 de Mayo de 2015, la cual impone cancelar multa de SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T), equivalentes a la cantidad en bolívares de DIEZ MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bsf. 10.500,00), más el cierre inmediato del establecimiento hasta obtener la respectiva licencia de funcionamiento; por haber incurrido en los ilícitos tributarios previstos y sancionados en las Ordenanzas de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar emanada de la Superintendencia Tributaria Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A.. Así se decide.

Se ordena librar Boleta de notificación, con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva, a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A.. Conste.-

Por último advierte este Despacho Judicial que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se Declara.-

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A F.V.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (16-11-2015), siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. YARABIS POTICHE.

FFV/YP/jo

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