Decisión nº INTERLOCUTORIA-111 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2012-000205.- INTERLOCUTORIA Nº 111.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de julio de 2012, por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, agregado al expediente mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente el escrito presentado en fecha 18 de julio de 2012, por el ciudadano C.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.097.962 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem, este Tribunal observa:

En el Capitulo I, alega que las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio, tienen la finalidad de demostrar un hecho que no tiene el carácter de controvertido. Asimismo, en el Capitulo II alega vicios en la elaboración, foliación y conservación del expediente administrativo, el cual debe tenerse como no presentado existiendo en consecuencia una presunción favorable a favor, indicando que el mismo no fue presentado en original al Tribunal sino en copia certificada; finalmente en el Capítulo III, hace oposición a las documentales promovidas, alegando que las mismas son obtenidas por el Municipio a través de sus propios formatos, indicando que las mismas resultan totalmente ilegales e impertinentes.

Ahora bien, del escrito presentado en fecha 04 de julio de 2012, por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia que fueron promovidas únicamente Pruebas documentales.

Por tanto, a los fines de resolver la incidencia planteada por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal observa:

La fase de admisión de pruebas implica una labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales; esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos. Oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.

Resulta que la admisión de las pruebas las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por el juzgador, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributario (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

La Prueba Impertinente, dice Couture citado por A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Es necesario destacar que el expediente administrativo, formado con ocasión al acto administrativo impugnado, conforma un elemento esencial para el juzgador, a fin de establecer los hechos que motivaron al órgano administrativo para fundamentar su actuación, el mismo reviste una presunción de veracidad y legalidad y elementos de forma como los alegados por la representación de la recurrente no pueden ser considerados para desechar el mismo. Así se decide.

Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial la contribuyente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, y en consecuencia, con respecto al medio probatorio promovido, el mismo se admite por no ser en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente en el término abajo expuesto, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La evacuación de la prueba promovida se realizará de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio y fueron agregados a los autos, documentos promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas, e identificados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas.

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2012-000205.-

JSA/gbp/marcos.-

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