Decisión nº INTERLOCUTORIA-110 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N° AP41-U-2012-000205.- INTERLOCUTORIA Nº 110.-

Visto el escritos de promoción de pruebas y su escrito complementario, presentados en fechas 03 de julio de 2012 y 12 de julio de 2012, por el ciudadano C.M.G.B., titular de la cédula de identidad N° 12.097.962 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, agregados al expediente mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.

Visto igualmente el escrito presentado por los ciudadanos H.R.U., V.S.H., C.B.S., A.Á.R., Marialejandra Chuy y J.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.485.464, 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.163.227 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.244, 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.193, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem, este Tribunal observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda se oponen a las pruebas promovidas por la recurrente, mediante escrito de oposición cursante a los folios tres (03) al quince (15) de la tercera pieza del expediente judicial.

En el Capitulo I, alegan que la mayoría de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, tienen la finalidad de demostrar un hecho que no tiene el carácter de controvertido, indicando que son irrelevantes en el caso de autos. Asimismo, en el Capitulo II del escrito, impugnan las documentales promovidas por la contribuyente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los documentos a los cuales hace referencia, a su juicio, no tienen “…ningún valor probatorio, toda vez que se trata de copias simples que no pueden tenerse como fidedignas pues para que se tengan como tales, deben ser presentadas o consignadas ante el Tribunal en original o en su defecto en copias certificadas…”. En el Capitulo III del escrito de oposición, indican que las pruebas documentales resultan manifiestamente impertinentes por cuanto no poseen relación alguna con los hechos controvertidos; en relación a la prueba de informes, aducen que la misma es inconducente para demostrar lo alegado, indicando además, que la falta de identidad entre el medio de prueba y los hechos controvertidos, convierten en impertinente a la prueba; en referencia a las pruebas testimoniales promovidas, alegan su ilegalidad fundamentado en los artículos 478 y 482 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se oponen a la prueba de exhibición de documentos referentes a las declaraciones de Impuesto sobre Actividades Económicas, los cuales a su juicio, resultan ilegales puesto que no indicó la recurrente el objeto de la misma, lo que se traduce en un estado de indefensión, alegando además que tampoco se precisa la relación que guardan estas con los hechos controvertidos en el caso de autos.

Ahora bien, de los escritos presentados en fecha 03 de julio de 2012, así como del escrito complementario presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, se evidencia que fueron promovidos los siguientes medios probatorios: Mérito Favorable de los Autos, Pruebas documentales, de informes, testimonial y exhibición de documentos.

Por tanto, a los fines de resolver la incidencia planteada por la Administración Tributaria Municipal, el Tribunal observa:

En primer lugar, con relación al mérito favorable de los autos, reproducido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, se debe advertir que éste no es un medio de prueba per se, sino que se trata de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). El mismo se orienta a la valoración que el Juez haga sobre las pruebas al momento de analizar el mérito del caso, a fin del establecimiento de unos hechos concretos; lo cual le está vedado a este juzgador en la actual etapa del proceso. Por lo cual se desecha la promoción de dicho medio de prueba. Así se decide.

Por otra parte, en base a la oposición a la prueba de informes, este Tribunal considera pertinente desechar la prueba promovida por la recurrente, en virtud que el Municipio es parte en el presente juicio y la referida prueba tiene como finalidad pedir información a terceros, ajenos a la causa, por lo que el medio probatorio que promovió la recurrente es ilegal, ya que la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligado a informar al promovente. (Vid. Sentencia Número 00577, de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte y de Flor Roffe de Estévez vs. Municipio Baruta del Estado Miranda).

Puntualizado lo anterior, observa el Tribunal que la fase de admisión de pruebas implica una labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales; esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos. Oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión.

Resulta que la admisión de las pruebas las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por el juzgador, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. Ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributario (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

La Prueba Impertinente, dice Couture citado por A.R.R. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será La Prueba Impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, con respecto a los otros medios probatorios promovidos, los mismos se admiten por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes en el término abajo expuesto, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

La evacuación de las pruebas promovidas se realizará de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Fueron agregados a los autos, documentos promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas, e identificados en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y el Capítulo II del escrito complementario al escrito de promoción de pruebas.

  2. - PRUEBAS DE INFORMES: A los efectos de la evacuación de la prueba de informes, promovida en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar:

    - A la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Si en el expediente N° AP42-R-2010-000847 (nomenclatura de esa Corte), la recurrente impugnó la Resolución N° 056/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2009, notificada en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se ratifican la imposición de multa por la cantidad de Bs. 6.900,00, así como la orden de cierre del establecimiento donde funciona la recurrente;

    2) El estado en que se encuentra actualmente dicha causa.

    - A la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Si en el expediente N° AP42-R-2010-000277 (nomenclatura de esa Corte), los apoderados del Municipio Chacao apelaron en fecha 21 de enero de 2010, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la Oposición formulada por los referidos apoderados, contra la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por dicho Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de julio de 2009, mediante la cual se suspendieron los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 056/2009, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda;

    2) El estado en que se encuentra actualmente dicha causa.

    - A la SOCIEDAD CIVIL CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Desde cuando ejerce actividades educativas de enseñanza del idioma inglés, en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda;

    2) Desde cuando ejerce dichas actividades educativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda libremente, sin perturbación alguna por parte del Municipio Chacao y sin Licencia de Industria y Comercio.

    - A THE BRITISH COUNCIL, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Desde cuando ejerce actividades educativas de enseñanza del idioma inglés, en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda;

    2) Desde cuando ejerce dichas actividades educativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda libremente, sin perturbación alguna por parte del Municipio Chacao y sin Licencia de Industria y Comercio.

    - Al CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Desde cuando ejerce actividades educativas de enseñanza del idioma inglés, en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda;

    2) Desde cuando ejerce dichas actividades educativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda libremente, sin perturbación alguna por parte del Municipio Chacao y sin Licencia de Industria y Comercio.

    - Al CENTRO VENEZOLANO AMERICANO (C.V.A.), a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Desde cuando ejerce actividades educativas de enseñanza del idioma inglés, en su establecimiento ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda;

    2) Desde cuando ejerce dichas actividades educativas en su establecimiento ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda libremente, sin perturbación alguna por parte del Municipio Baruta y sin Licencia de Industria y Comercio.

    - Al CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A., a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, informen a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:

    1) Desde cuando ejerce actividades educativas de enseñanza del idioma inglés, en su establecimiento ubicado en el Municipio V.d.E.C.;

    2) Desde cuando ejerce dichas actividades educativas en su establecimiento ubicado en el Municipio V.d.E.C. libremente, sin perturbación alguna por parte del Municipio Valencia y sin Licencia de Industria y Comercio;

    3) Si su forma jurídica de funcionamiento es la de Compañía Anónima.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: A los fines de la evacuación de la prueba de testigos promovida en el escrito de promoción de pruebas e identificada en el capítulo IV del mismo, este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por mandato expreso del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, las fija de la siguiente forma:

    -A las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana M.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° 3.557.562, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana M.F.D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.007.205, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.818.530, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad N° 4.075.388, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana YOMAIX ESPINO, titular de la cédula de identidad N° 14.897.921, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana M.J.P., titular de la cédula de identidad N° 4.771.301, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano M.A.R., titular de la cédula de identidad N° 6.554.608, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano O.F., titular de la cédula de identidad N° 13.504.126, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

    -A las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 14.840.182, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se le formulará en la oportunidad correspondiente.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: A los efectos de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo III, del escrito complementario al escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente, contados a partir de la presente fecha, exhiba o entregue a este Órgano Jurisdiccional, los originales de las declaraciones de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, correspondientes a la recurrente “CENTRO EDUCATIVO ALPHA LEARNING REGIÓN CAPITAL, C.A.”, presentadas ante el Municipio Chacao en fecha 25 de abril de 2008.

    A los efectos de practicar el Oficio con ocasión a la evacuación de la prueba de informes, dirigido a la sociedad mercantil “CENTRO EDUCATIVO INSTITUTO ALPHA LEARNING, C.A.”, ubicada en el Municipio V.d.E.C., se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por Distribución le Corresponda. Cúmplase lo ordenado, líbrense oficios y comisión.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO N° AP41-U-2012-000205.-

    JSA/gbp/marcos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR