Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-004527

PARTE DEMANDANTE: CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 01, folio 5, tomo 66-A, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.S., F.J. VALERA SOSA, DUMELYS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.078, 59.578 y 133.298 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARIBARA EXPRESS C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2009, quedando anotada bajo el Nro. 19, Tomo 27-A, representada por su Vicepresidente R.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 9.626.451.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

El presente juicio se incoa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito por CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., y la empresa mercantil CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el No. 19, Tomo 27-A., de fecha 16 de marzo de 2010, en virtud de que hasta la fecha la referida empresa CARIBARA EXPRESS C.A., nunca ha pagado los cánones de arrendamiento a los que se obligo en el referido contrato y que asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) mensuales. Observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencial al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble consistente en un local apto para el comercio signado con el numero 01 cuyas determinaciones linderos y demás datos están suficientemente detallados en el escrito libelar, acción intentada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

.

Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

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A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue citado personalmente en fecha 02 de febrero de 2011, tal y como consta en la diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, consignada en autos por el Alguacil de este Tribunal, el demandado no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, esta Sentenciadora, estima que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora, CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., identificada en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

.

Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.l. demandada CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R., no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de esta Sentenciadora, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide. Este d.T. debe, entonces considerar, que la parte demandada empresa mercantil CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R., quedo confesa en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., y la empresa mercantil CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R., autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el No. 19, Tomo 27-A., de fecha 16 de marzo de 2010. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, el cual quedo asentado bajo el No. 19, Tomo 27-A., de fecha 16 de marzo de 2010, suscrito por CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., y la empresa mercantil CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R., ya identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa mercantil CARIBARA EXPRESS C.A., representada por su Vicepresidente R.J.L.R. a entregar de manera inmediata a la empresa CENTRO EMPRESARIAL PARIS C.A., un local comercial signado con el numero 01 del Centro Empresarial Paris, ubicado en la Urbanización Industrial Comdibar Nro. 02, situada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Parcela nro. 70, de la referida Urbanización Industrial; el cual consta de dos niveles con un área total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRIO METROS CUADRADOS (374,64 M2) Correspondiendo a la planta baja un área de CIENTO OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (181,84 MTS2), y a la planta alta un área de CIENTO NOVENTA Y DOS OCHENTA METROS CUADRADOS (192,82 MTS2) posee una escalera de acceso a la planta alta, piso de porcelanato y un baño ubicado en la planta baja dotado de piezas sanitarias y lavamanos. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE. Con el galpón nro. 01, SUR: Con el pasillo de circulación: ESTE: Con el local Nro. 02 y OESTE: Con área de circulación.

SEGUNDO

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso no se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años: 200º Y 151º

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO M.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

Publicada en su misma fecha a las 12:35 p.m.

EBCM/BME/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA M. ESCALONA

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