Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. 10-2809

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.G.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-09-1999, bajo el N° 44, Tomo 244-A Sgdo., expediente N° 608286, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A.N.. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, notificada a la empresa en fecha 13-01-2010.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Minelma Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.

TERCERO INTERESADO: A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, representada por la abogada Evelli M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.911.

I

Mediante escrito presentado en fecha 25-05-2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A.”, antes identificado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, notificada a la empresa en fecha 13-01-2010, asignándosele la causa a este Tribunal por distribución de fecha 25-05-2010 y recibida en fecha 26-05-2010.

Por auto de fecha 27-05-2010, se admitió el presente recurso de nulidad, se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se indicó que una vez constara en autos las notificaciones se procedería a dictar el cartel a que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 ejusdem.

En fecha 09-07-2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme al último a parte del artículo 80 ejusdem, se dejó sin efecto la publicación del cartel a que hace alusión el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se dejó constancia que una vez que constara en autos la última de las citaciones, dentro de los 10 días de despacho siguientes, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 04-10-2010, se dejó constancia de haberse notificado vía telefónica a la trabajadora conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 13-10-2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00a.m.

En fecha 04-11-2010, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, de la representación judicial del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Consignando las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos.

Por auto de fecha 11-11-2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.

El 16-11-2010, se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presenten los informes de manera escrita, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09-12-2010, la parte actora presentó su escrito de informes y en fecha 20-01-2010, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 26-01-2010, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad de la P.A.N.. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, notificada a la empresa en fecha 13-01-2010.

Señala que la trabajadora en fecha 24-03-2008, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, manifestando haber sido despedida en fecha 13-03-2008, de su cargo de Docente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27-12-2007, por lo cual solicitó su reenganche y pago de salarios caídos.

Indica que por auto de fecha 25-03-2008, la Inspectoría del Trabajo admitió la referida solicitud, en fecha 12-06-2008 se practicó la notificación de la Sociedad Mercantil, que compareció en fecha 16-06-2008 a dar contestación conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando en el interrogatorio hecho por el funcionario del Trabajo, que no había efectuado ningún despido, señalando específicamente lo siguiente: “No, no se efectúo el despido por el contrario comparecí por ante esta Inspectoría a realizar la solicitud de Calificación de Despido, en virtud del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales ‘F’ y ‘J’”. Asimismo indica que el expediente N° 027-08-01-01277, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, es por calificación de falta.

Expresa que en el interrogatorio, reconoció conocer el Decreto de Inamovilidad, más no que la trabajadora gozaba de inamovilidad, a la vez que solicitó la acumulación del expediente N° 027-08-01-000929, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al expediente N° 027-08-01-01277 relacionado con el procedimiento de calificación de falta.

Argumenta que reconoció que la trabajadora laboraba en el centro Escolar Aula Nueva, desde el 17-09-2007, devengando un salario mensual fijo de Bs. F 1.155,00 en el cargo de profesora de inglés, con un horario de 6:45 a.m. a 2:30 p.m., de lunes a viernes y en fecha 24-03-2008, y que dejó de asistir a su trabajo sin causa justificada y sin aviso alguno al plantel, incurriendo en faltas graves a sus obligaciones considerando su condición de docente. Igualmente expresa que la trabajadora se había retirado del plantel en fecha 13-03-2008 sin cobrar la quincena y que no se incorporó al trabajo el día 24-03-2008.

Arguye que la trabajadora había laborado anteriormente en el Centro Escolar Aula Nueva, del 13-09-2006 al 15-07-2007, fecha en la cual recibió la totalidad de sus prestaciones sociales.

Señala que en fecha 16-06-2008 en la oportunidad de la articulación probatoria y evacuación de pruebas, la Inspectoría omitió pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación del expediente N° 027-08-01-01277, contraviniendo lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que la trabajadora en fecha 19-06-2008, promovió pruebas, solicitando se suspendiera la calificación de falta, sosteniendo que la misma era extemporánea, ya que había sido despedida en fecha 13-03-2008. Asimismo la Inspectoría del Trabajo omitió opinión durante el procedimiento y en la decisión impugnada sobre la referida extemporaneidad.

Que en ningún momento la trabajadora impugnó las pruebas presentadas por la parte patronal, incluyendo el contrato a tiempo determinado de la relación laboral.

Alega que en el presente caso no hubo despido sino abandono del trabajo, a partir del 28-03-2008, siendo interpuesta la calificación de falta dentro de los 30 días conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23-06-2008, la Inspectoría admite las pruebas presentadas por la trabajadora, considerando como medio de prueba el merito favorable de los autos y señaló que se pronunciaría acerca de la extemporaneidad por auto separado, lo cual omitió en el procedimiento y en la decisión impugnada.

Argumenta que en fecha 19-06-2008, promovió pruebas consistentes en:

-Comprobante de recepción de fecha 28-04-2008, expedida por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo, participando que la trabajadora había dejado de asistir a su trabajo sin causa justificada.

-Recibo de pago y del cheque N° 21234298 de fecha 13-03-2008, ya que en fecha 13-03-2008, la trabajadora se había retirado de las instalaciones del plantel sin cobrar la quincena.

-Copia certificada del expediente N° 027-0801-01277.

-Actas levantadas en fecha 13-03-2008, donde se dejó constancia del retiro intempestivo de la docente los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008, y de las inasistencias, actas que fueron ratificadas con testigos en el procedimiento administrativo.

-Actas de amonestación varias firmadas por la trabajadora, donde se evidencia que las inasistencias injustificadas eran habituales.

-Contrato de trabajo de fecha 17-09-2007 hasta el 15-07-2008, por lo que para el momento del abandono al trabajo, le faltaba por laborar aproximadamente 2 meses.

-Finiquito del contrato anteriormente celebrado correspondiente al 13-09-2006 al 15-07-2007.

-Las testimoniales.

Expresa que la Inspectoría del Trabajo el 20-06-2008 admite las pruebas y evacua las testimoniales presentadas por la parte patronal, donde ratifican el contenido de las actas y en fecha 14-09-2009 la Inspectoría dictó la P.A. impugnada, donde desestima todo lo que promovió como pruebas la parte patronal y sólo el comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo fue apreciado como demostrativo del despido, cuando lo que se demuestra con el referido comprobante es la recepción del escrito, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Sostiene que en ningún momento hubo despido, lo que hubo fue abandono al trabajo por parte de la docente, lo cual fue debidamente participado.

En relación a los vicios de la P.A. impugnada, alega que hubo una motivación errada por falso supuesto, ya que el funcionario del trabajo fundamenta su decisión sólo en los supuestos alegados y no probados por la solicitante, sin tomar en cuenta lo alegado y probado por la parte patronal, vulnerando con ello lo previsto en los artículos 9, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y creó un despido injustificado no reconocido ni alegado por el patrono, pese a que sostuvo no haberla despedido, se procedió en fecha 28-04-2008 a solicitar la calificación de falta por las inasistencias de la trabajadora a su lugar de trabajo.

Expone que el organismo administrativo omitió actuaciones habidas en el procedimiento, no se pronunció sobre la acumulación solicitada, no apreció los testigos, desestimó casi la totalidad de las pruebas y creó un despido cuando ni siquiera hay carta de despido.

La trabajadora no acompañó carta de despido alguna, ni demostró la ruptura de la relación laboral por voluntad injustificada del patrono durante el lapso probatorio, siendo una carga de la solicitante por constituir su afirmación objeto de prueba durante el procedimiento. Asimismo el funcionario del trabajo no se pronunció sobre el abandono de trabajo por parte de la trabajadora para la fecha en que ocurrió.

Alega que en el procedimiento administrativo y el acto administrativo impugnado se vulneró lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución, por cuanto no se hizo una valoración de los alegatos ni de las pruebas aportadas por la parte patronal.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se anule la P.A. impugnada.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

El representante de la parte actora en su escrito de informes, reproduce en los mismos términos lo señalado en su escrito libelar en relación a los alegatos, violaciones y vicios.

IV

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público en su escrito de informes luego de hacer una narración de los hechos, señaló en relación a los alegatos de la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponderá a quien afirme hechos que configuren sus pretensiones o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, a tal efecto invoca sentencia de fecha 01-12-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M. contra SELECOLOR, C.A., así como sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2006, caso Ganadería Campo Largo contra la sentencia de fecha 19-07-2004, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala la representación fiscal que le correspondía al Centro Educativo probar durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que la relación de trabajo que lo vinculaba con la trabajadora había culminado por un abandono voluntario de ésta y no por un despido.

Expresa que del expediente se desprende la existencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28-03-2008, en el cual la representante de la parte patronal participa el despido de la trabajadora y posterior a ello los representantes del plantel procedieron en fecha 28-04-2008 a solicitar la autorización para despedir a la docente.

Indica que en el presente caso el patrono tenía la carga de probar el abandono, no demostrando en autos elementos suficientes para demostrar el hecho nuevo señalado por él en el acto de contestación, es decir, no probó que la Inspectoría del Trabajo lo haya autorizado a despedir en virtud de que se comprobaron las causales de abandono alegadas por el patrono, sólo existe en autos la solicitud de calificación de faltas, las actas levantadas por el patrono en vista de las ausencias de la trabajadora a su lugar de trabajo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008, y las testimoniales de las personas que suscribieron dichas actas con la finalidad de ratificar su contenido y formas, pruebas éstas que debieron ser llevadas al procedimiento de calificación de falta para fundamentar lo solicitado y no al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Invoca lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo y señala que la referida norma faculta al Inspector del Trabajo a ordenar la suspensión del procedimiento de calificación de falta hasta tanto se produzca el reenganche del trabajador, por lo que el patrono está en la obligación de reenganchar a la trabajadora hasta que se decida el procedimiento de calificación de falta.

En relación al alegato de la parte actora que se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el Inspector del Trabajo no se examinó las pruebas presentadas por la parte patronal, al efecto la representación fiscal invocó la sentencia N° 04577, de fecha 30-06-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha precisado una notable distinción entre lo que debe entenderse como silencio de pruebas y la valoración de las mismas. Asimismo indicó sentencia N° 604, de fecha 18-05-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Capítulo Metropolitano de Caracas, relacionada con la violación del derecho a la defensa.

Alega la representación fiscal, que a los fines de determinar si alguna de las pruebas desestimadas era influyente en relación al tema debatido, en el presente caso debe ser específicamente lo controvertido la demostración de la terminación de la relación de trabajo, y visto que con las pruebas desestimadas no era pertinente para demostrar la forma de terminación de la relación laboral, ya que de las actas levantadas y consignadas por el patrono como medio de prueba, lo que se desprende de éstas es la constancia de las inasistencias de la trabajadora a su sitio de trabajo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008, sin que de ellas se demuestre que ante la Inspectoría del Trabajo, se realizó el correspondiente procedimiento a los fines de comprobar la falta que le imputa el patrono a la trabajadora y de haberla calificado ante la autoridad competente y en consecuencia que el patrono se encontrara autorizado para despedir a la trabajadora, por lo que a criterio de la representación fiscal la Inspectoría del Trabajo actuó dentro del marco de la legalidad.

Señala que en el presente caso no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ni la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, ya que la Inspectoría del Trabajo apreció los hechos tal y como sucedieron, y aplicó la consecuencia jurídica prevista en la norma que rige los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

Concluye que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

En el presente caso la parte actora solicita la nulidad de la P.A.N.. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618.

Denuncia la parte actora que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que finalizó con la P.A. impugnada, se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, y que dicha Providencia está fundamentada en falso supuesto, por no haberse apreciado los alegatos y pruebas presentadas en el procedimiento administrativo.

Debe señalar este Tribunal, que de la lectura del expediente se desprende que todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte actora se circunscriben a la determinación y declaración por parte de la Inspectoría del Trabajo, que el Centro Escolar Aula Nueva, procedió a despedir a la trabajadora, negando tal hecho en todo momento la parte patronal, ya que habían procedido –a su decir- a calificar las faltas injustificadas de la trabajadora a su puesto de trabajo los días 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2008. Siendo ello así, en el presente caso el punto controvertido se circunscribe a determinar si la parte patronal despidió o no a la trabajadora, y a la vez determinar si las valoraciones contenidas en el acto impugnado fueron las correctas y ajustadas a derecho.

Observa este Juzgado, que en el presente caso en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la parte actora en el acto de contestación efectuado en fecha 16-06-2008, reconoció la relación de trabajo con la ciudadana A.S.B., señaló conocer el Decreto Presidencial de Inamovilidad y negó haber efectuado el despido; asimismo indicó que había comparecido por ante la Inspectoría del Trabajo a realizar la solicitud de calificación de despido, en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “f” t “j”, (folio 14 pieza I).

Al folio 30 de la pieza I, se desprende “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “28-03-2008”, identificado con el N° AR21-L-2008-000151, del cual se lee entre otras cosas, que: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en la fecha de hoy, 28 de Marzo de 2008, siendo las 11:20 AM, se ha recibido de la abogada C.A., (…) en su carácter de apoderada judicial del CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II C.A., ESCRITO mediante el cual PARTICIPA EL DESPIDO, de la ciudadana A.S.B. (…)”.

Asimismo, se desprende a los folios 15 al 17 de la pieza I, en copia certificada, escrito de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana A.S.B., de fecha 16-06-2008 y sello húmedo, en el cual la parte patronal dejó constancia, que en fecha 28-03-2008 había acudido por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para participar a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el despido justificado de la trabajadora, según comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo.

Posterior al recibo del comprobante de recepción emanado del Archivo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha “28-03-2008”, se desprende a los folios 35 y 36 de la pieza I, que los abogados L.G.A.E. y C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, en representación de la parte patronal, acudieron en fecha “28-04-2008” a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a fin de solicitar conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, “autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana A.S.B.”, asimismo señaló, que la trabajadora había dejado de asistir desde el 24-03-2008 a su trabajo sin causa justificada y sin aviso alguno al Plantel, incurriendo en faltas graves a sus obligaciones y que en fecha 13-03-2008, se había retirado de las instalaciones del colegio sin cobrar su quincena, por lo que el 28-03-2008, a tenor del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comparecieron a los Tribunales Laborales para realizar la “participación del despido”, por lo que solicitaron autorización para despedir a la trabajadora conforme a los literales “f” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte se desprende del punto “SEGUNDO” de la P.A. impugnada (folios 143 al 150 pieza I), que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, que lo hizo con fundamento en que la parte patronal al momento de dar contestación había reconocido la relación laboral y manifestó conocer el Decreto de Inamovilidad y que en cuanto al despido si bien es cierto lo había negado, consignó en el mismo acto de contestación comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito Judicial del Trabajo, donde se señaló que en fecha 28-03-2008 acudió ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para participar el despido justificado de la trabajadora. Señalando la Inspectoría del Trabajo en la P.A., que con lo señalado no existía hecho controvertido en el procedimiento de reenganche y que pese a ello el despacho abrió a pruebas, valorando las pruebas presentadas por la parte patronal.

En relación a las pruebas si bien la Inspectoría del Trabajo desestimó las presentadas por la parte patronal y sólo apreció la relativa al comprobante de recepción expedido por el Jefe de la Unidad de Archivo del Circuito de fecha 28-03-2008, que ello fue lo que dio lugar a demostrar el despido, siendo que las pruebas relativas a las faltas injustificadas de la trabajadora debieron ser presentadas por la parte patronal ante el procedimiento de calificación de faltas.

Con relación a la Inamovilidad la Inspectoría del Trabajo en el punto “TERCERO” de la P.A., indicó, “que siendo de orden público la protección especial laboral contemplada en el Decreto Presidencial N° 5.752 fecha 27-12-2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de la misma fecha, y que al no evidenciarse en autos, prueba alguna de que el patrono hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir a la trabajadora, según lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Debe indicarse que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo; así el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, que cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por otro lado se tiene que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.

Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas.

Una vez señalado lo anterior debe indicarse, tal y como lo fue señalado por la representación fiscal en su escrito de informes, que existe la obligación legal de participar el despido efectuado por el patrono, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los casos de estabilidad; es decir, que cuando el trabajador no goza de inamovilidad, basta la voluntad del patrono para obtener el despido, en cuyo caso se indemniza doble conforme las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando se trata de un trabajador que esta amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, previamente debe solicitarse la autorización para el despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, sin que pueda disponerse del cargo sin obtener previamente la autorización conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal forma, que en el caso de autos se desprende que los representantes del Centro Educativo Aula Nueva II, C.A., en fecha “28-03-2008” acuden al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a participar el despido de la trabajadora y posteriormente en fecha “28-04-2008”, es decir un mes después, solicitan a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, conforme a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, “autorización para despedir por causas justificadas a la ciudadana A.S.B.”, por lo que primeramente procedieron a participar el despido (hubo despido) y luego fue que solicitaron la autorización para despedir a la trabajadora, siendo que en el presente caso los representantes de la parte patronal debieron proceder en principio, a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción que corresponda la autorización para despedir a la trabajadora y posteriormente esperar tener la autorización para despedirla.

Debe señalarse que si bien se evidencia del desarrollo del procedimiento que la trabajadora faltó a su sitio de trabajo durante más de tres días en un mes sin haberlo justificado, causal esta que es calificada por la Ley Orgánica del Trabajo como una falta suficiente para despedir de manera justificada a cualquier trabajador, y en caso de trabajadores protegidos por inamovilidad laboral, era causal suficiente para solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo.

Aunado a lo anterior se tiene, que si bien la parte patronal a través de actas y testigos había demostrado que la trabajadora había faltado a su puesto de trabajo los días del 24 al 28 de marzo de 2008, lo cual no fue valorado por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto, que lo que se estaba dilucidando en sede administrativa era si el patrono había despedido o no a la trabajadora, por lo que éste ante las faltas señaladas debía solicitar la debida autorización para despedirla y seguirse el procedimiento legalmente establecido. Siendo así las cosas, en el presente caso se demuestra que la parte patronal despidió a la trabajadora, lo cual originó que el Inspector del Trabajo declarara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, de tal manera, que observándose que la parte patronal estuvo presente en todas las fases del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa y al debido proceso, con los argumentos anteriormente señalados no se demuestra que se le haya vulnerado a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso por fundamentarse la P.A. en falsos supuestos de hecho, debiendo negarse lo señalado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y visto que en el presente caso no se demostró los vicios y violaciones constitucionales alegadas por la parte actora, siendo que tampoco este Tribunal evidenció la existencia de vicios que pudieran afectar el orden público y deban ser conocidos de oficio, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud hecha por la parte actora. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-09-1999, bajo el N° 44, Tomo 244-A Sgdo., expediente N° 608286, de este domicilio, contra la P.A.N.. 00583-09, de fecha 14-09-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° 027-08-01-000929, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana A.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. V-15.720.618, notificada a la empresa en fecha 13-01-2010.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

-Exp. Nro. 10-2809

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