Decisión nº PJ0572015000108 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GC01-X-2015-000036

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000330

PARTE RECURRENTE: CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.T.H.B.

ACCION PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de a.c. (Certificación de fecha 24 de FEBRERO del 2015, emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales d (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. O.M.M. –Diresat /Carabobo).

BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: Ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V-6.688.329

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISION: Improcedente el a.c. solicitado por la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA,C.A contenido en la Certificación CMO: 056-15, EXP CAR-13-IE -120623 HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de febrero de 2015, contenido en la –PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120609, de fecha 03 de septiembre del 2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”,

FECHA DE LA DECISION: 21 de Septiembre del 2015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha13 de Agosto de 2015, fue presentado escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de a.c.c., y en consecuencia suspensión de los efectos, por la abogada M.T.H.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.40.496, actuando en con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de de2002, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60-. Rif: J- 30970239-4., contenido en la Certificación CMO: 056-15, EXP CAR-13-IE -120623 HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de febrero de 2015, contenido en la –PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA – CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO - SIGNADA CON EL Nº 120609, de fecha 03 de septiembre del 2012 EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) A TRAVES DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. O.M. MONTILLA” “DIRESAT-CARABOBO”, donde se certifico, cito:

“................ asistió la Ciudadana M.Y.P., titular de la cedula de identidad No. V-6.688.329................ por presentar sintomatología de presunta enfermedad origen ocupacional....................

“…. CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatia Cervical: Protrusión C4-C5, C5-C6 (COD.. CIE10 M50.1), 2.-Discopatia Lumbo-Sacra: Protrusión L4-L5, L5-S1 (Cód. CIELO 10 M51.1)3.- Hombro Doloroso Izquierdo: Sind. Manguito Rotador. Acromiun Tipo II (Cód. CIELO 10M-75), 4.- Trastorno Depresivo Moderado Recurrente (Cód. CIELO10:F332. Considerada como enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo. Que le ocasiona al Trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según el artículo 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de Trabajo- LOPCYMAT......................Fin de la cita). (Folios 41 al62 de la Pieza principal).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2015 se ordenó darle entrada al presente recurso de nulidad, en fecha 16 de septiembre de 2015 ( luego del receso Vacacional)se ordena la apertura del presente cuaderno a los fines de proveer sobre el a.c. solicitado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

En acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Adnistradora de Planes de S.C.R. C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta Sala estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

..................De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

............Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

.........Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

...............Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

........................ Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. .........................

(Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal).

Este Tribunal Superior se declara competente para conocer –en Primera Instancia- de la acción de nulidad intentada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad conforme a lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, obviando el de la caducidad, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DE LA SOLICITUD DE A.C..

En el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete A.C.C. solicitada en el capitulo v y en consecuencia se suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Certificación CMO: 056-15, EXP CAR-13-IE -120623 HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de febrero de 2015,emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO (DIRESAT CARABOBO ), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y S.L. “ Dra. O.M. Montilla” con motivo de la investigación de la enfermedad ocupacional (agravada por el Trabajo) relacionado con la Trabajadora M.Y.P..

AL FOLIO (28) La parte recurrente aduce en su escrito recursivo Capitulo V que de conformidad en el Parágrafo único del articulo del artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, solicitan a.c.c.. Petición fundamentada en los siguientes argumentos:

“ ……….La tutela Judicial efectiva es , sin duda la principal obligación de un Estado que se propugne como estado de derecho y de justicia, ese valor, postulado ahora con rango Constitucional , Deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la administración de justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho” hace mención a los artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Señala información sobre la medida cautelar, los requisitos de procedencia según la Sala Político Administrativa.-

DEL A.C.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de A.C., estableció:

…….En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

. (Fin de la cita)

Considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que: El a.c.c. es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.

A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del a.c., precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del a.c. puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

…….Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…..

(Fin de la cita).

La Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: M.E.S.V.).

Respetando el núcleo esencial del criterio de la Sala Constitucional y de la sala Político Administrativa , se permite este Tribunal en aras de la tutela judicial efectiva; realizar algunas precisiones necesarias sobre los requisitos de procedencia de toda cautelar.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Fumus Bonis Iuris

La presunción de buen derecho trata de un requisito que implica una posición jurídica que merece tutela desde el inicio, por cuanto está vinculado con la legitimación del CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A para solicitar la nulidad de la CERTIFCACIÓN IMPUGNADA, así como también, para requerir la protección cautelar que haya lugar la apariencia de buen derecho supone un juicio de verosimilitud, que sin entrar al fondo de la causa, encuentre elementos que permitan determinar que la solicitud no es infundada, caprichosa o maliciosa, sino que encuentra serios motivos para su valoración por parte del jurisdicente.

La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el a.c.c. tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo a.c.c. surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, es preciso señalar que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. La institución del amparo constitucional en Venezuela, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

Analizando lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa:

El recurrente al solicitar la MEDIDA A.C. solo se limitó a señalar que “(…) requería de la suspensión de la ejecución de los efectos del dispositivo del Acto Administrativo para asegurar el resultado final que se propone, por cuanto de lo contrario causaría un daño irreparable a su persona.(…)” .Riela al folio 29 que el recurrente cita sentencia de la sala político administrativa donde se explica los requisitos de procedencia. Pero, no especifica cual derecho humano de los catalogados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le esta vulnerando con el acto administrativo impugnado, es decir NO SEÑALA EL fumus bono iuris, es así que al folio (30) se lee:

”…… I DEL PELIGRO EN LA MORA O PERICULUM IN MORA

Al folio 31 se lee:

”….. II PELIGRO DE DAÑO IRREPARABLE O PERICULUM IN DAMNI...”

De las actas que conforman el expediente se observa que el accionante consigna:

o copia certificada de la CERTIFICACION y su notificación

o Copia simple de:

o INFORME DE INVESTIGACION.

o INFORME MEDICO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011. DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA C.A

o REINTEGRO DE REPOSO CON LAS MEDIDAS ERGONOMICAS

o INFORME MEDICO FISIATRICO DE REINTEGRO LABORAL.

o INFORME MEDICO DE FECHA 01 DE JUNIO 2012.DEL CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA C.A

De la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de A.C. intentada no especifica cual derecho humano de los catalogados en la carta magna estaría siendo vulnerado por el acto administrativo impugnado, lo que pretende es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados.

El “fumus boni iuris” es el primer e indispensable requisito, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables.

La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material. El recurrente no indico el derecho constitucional transgredido por la Administración ni consignó la recurrente medio probatoria alguna a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado.

El amparo constitucional ejercido y consecuencialmente se suspenda los efectos del acto administrativo, sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del a.c. no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.

De lo anteriormente trascrito considera este tribunal que al no haber dado cumplimiento el Recurrente al requisito del fumus bonis iuris, el cual es un requisito necesario para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado y dado el carácter recurrente de los requisitos de procedencias de las medidas protectoras resulta inoficioso pronunciarse sobre el “Periculum in mora”, es por lo que la medida de A.C., de suspensión de efectos interpuesto por la entidad de Trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de de2002, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60-. Rif: J- 30970239-4., debe forzosamente ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara. Ya que recurrente no indico el derecho constitucional transgredido por la Administración ni consignó medio probatorio alguno a los fines de demostrar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional –que dice- conculcado.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La improcedencia del A.C., interpuesto por la entidad de Trabajo CENTRO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS GUACARA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de de2002, anotado bajo el Nº 23, Tomo 60-. Rif: J- 30970239-4

SEGUNDO

Verificado que el 15 de abril de 2015 fue la fecha en la cual ocurrió la notificación del acto recurrido (exclusive), a la fecha de presentación del presente recurso de nulidad, 13 de agosto de 2015 –inclusive-, transcurrieron ciento veinte (120) días a que alude el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Este Tribunal admite cuanto a lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

(Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado,......................”).

    Admitido como fue el presente recurso procédase de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Abril del año 2002 (MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI en amparo), donde se estableció con carácter vinculante, cito:

    “.....................Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la presente apelación y al respecto observa:

    En sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.), esta Sala Constitucional analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -que dispone el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas- en los juicios de anulación de los llamados actos “cuasi-jurisdiccionales”, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.

    En la referida sentencia se cuestionó si el aludido cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentra directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó la Sala lo siguiente:

    Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.............

    .

    En consecuencia, el referido fallo declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recurso contencioso administrativo de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo........... (Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal)

    Se ordena, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar:

  2. Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital), a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  3. Procurador General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  4. Fiscalía General de la República, a cuyos efectos se ordena librar exhorto a cualquier Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  5. Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  6. Ciudadana M.Y.P. titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.688.329 en su carácter de Beneficiaria del acto impugnado en la siguiente dirección: SECTOR BRIZAS DEL LAGO, CALLE LA CRUZ, CASA Nº 11 MUNICIPIO SAN JOAQUIN, DEL ESTADO CARABOBO.

    Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT- CARABOBO), en la persona del TSU R.A.P.M., requiriéndole la remisión del expediente administrativo y demás recaudos que se relacionen con el acto impugnado: Certificación de fecha 24 DE FEBRERO DE 2015, DE M.Y.P. titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.688.329 en su carácter de Beneficiaria del acto impugnado, donde se diagnosticó a la Ciudadana M.Y.P. titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.688.329 en su carácter de Beneficiaria del acto impugnado, enfermedad agravada por el trabajo, remisión –esta- que deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar.

    Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas, más un (01) día que se concede como termino de la distancia dada la dirección del tercero interesado.

    Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas, cuales son:

    1) Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Distrito Capital,

    2) Procurador General de la República,

    3) Fiscalía General de la República,

    4) Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y,

    5) Ciudadana M.Y.P. titular de la Cedula de Identidad No. V- 6.688.329 en su carácter de Beneficiaria del acto impugnado, copia certificada de la acción de nulidad interpuesta y de la presente decisión, por lo que este Tribunal Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez conste en autos la consignación de las mismas se procederá a librar las notificaciones señaladas.

    Cumplido lo anterior, dichos recaudos se agregaran al cuaderno separado de medidas, debiendo este Tribunal pronunciarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de la consignación de las documentales exigidas sobre la procedencia o no de la cautela solicitada.

    Líbrense oficio.

    Jueza

    M.L.M.

    Secretaria

    Se libro Oficio No. ……………………..dirigido al Director del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    M.L.M.

    Secretaria

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