Decisión nº PJ0082016000050 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO: AF48-U-1998-000047

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082016000050

Recurso contencioso Tributario

Vistos: con Informes

Recurrente: “CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA) Asociación Civil sin fines de lucro registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/03/1990, bajo el Nº 43 Protocolo Primero, Tomo 23.

Apoderados Judiciales: L.P., O.M. y H.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.530.995 11990.108 y 11.311.659 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 68026, 73.303, respectivamente.

Acto Recurrido: Consulta Nº DCR-5-1389-1499 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01/09/1998.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 1998 (folios del 1 al 35), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor), por los ciudadanos L.P., O.M. y H.A.F.P., titulares de las cedulas de identidad Nros 5.530.995, 11.990.108 y 11.311.659, respectivamente, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.646, 68.026 y 73.303, también respectivamente., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (CEGA)”, Asociación Civil sin fines de lucro, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1990, bajo el numero 43, Tomo 14, facultado según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 29, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 06 de octubre de 1998; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº DCR-5-1389-1499, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció que la recurrente “CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (CEGA)” no cumple con los requisitos para el goce del beneficio de exención del pago de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 21 de octubre de 1998 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (anteriormente juzgado distribuidor), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 35).

En fecha 02 de noviembre de 1998 se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al asunto y a su vez se ordenó librar boletas de notificación (folio 36).

El 15 de febrero del 2000, se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario vigente (folios 58 y 59).

El 28 de mayo del 2000 venció el lapso probatorio en la presente causa (folio 64).

El 26 de junio del 2000, el ciudadano A.R.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 9.969.831, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.453, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente consigno escrito de informes (folios 67 al 91).

El 26 de junio del 2000 la ciudadana M.P.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 63.226, representante del Fisco Nacional, consigno escrito de Informes (Folios 92 al 112).

En fecha 07 de julio del 2000 concluyó la vista en la presente causa (folio 138).

II

ANTECEDENTES

1- En fecha 01 de septiembre de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria, emitió la consulta Nº DCR-5-1389-1499, dirigida a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMINOS, mediante la cual declaró que no cumple con los supuestos señalados en el articulo 12 numeral 10 de la Ley de Impuestos sobre la Renta, y en consecuencia no califica como institución exenta del pago de dicho impuesto.

2- En fecha 24 de noviembre de 1998, la Gerencia Jurídico Tributaria, emitió nueva consulta Nº DCR-5-2017-2918, dirigida a la ASOCIACION CIVIL CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMINOS, como consecuencia de la solicitud de reconsideración presentada por virtud de la anterior decisión; y en la misma se ratificó que la referida asociación no cumple con los supuestos señalados en el articulo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia no califica como institución exenta del pago de dicho impuesto.

3- En fecha 19 de septiembre de 1998, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, en contra de la primera de las decisiones citadas, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el cual fue asignado y el cual fue asignado mediante respectiva distribución a este Juzgado.

III

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº DCR-5-1389-1499, de fecha 01 de septiembre de 1998, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció que la recurrente “CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (CEGA)” no cumple con los requisitos para el goce del beneficio de exención del pago de Impuesto Sobre la Renta.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente en su escrito recursivo, en el escrito de informes y de las observaciones realizadas a los informes de la administración tributaria expone:

    Que la Administración tributaria parte de un falso supuesto, al considerar que no realiza exclusivamente alguna de las actividades señaladas en el articulo 12 numeral 10 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, para la procedencia de la exención, considera que según se desprende de los artículos 1 y 2 de los Estatutos de la Asociación Civil, se trata de una organización sin fines de lucro dedicada exclusivamente a la realización de actividades científicas, artísticas y culturales.

    Que no existe duda en cuanto a la verificación de las condiciones concurrentes para la procedencia de la exención contemplada en el articulo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, manifiesta que la asociación civil esta constituida con el afán de salvaguardar el patrimonio culinario venezolano, a través de la sistematización y creación de las bases para llevar a la cocina publica tan valioso acervo cultural.

    La representación de la Republica en su escrito de informes alega, luego de examinar el articulo 2 de los Estatutos de la Asociación, que la Asociación Civil no cumple con el primer requisito para el goce del beneficio ya que no realiza exclusivamente alguna de las actividades previstas en la norma, siendo su objeto principal fomentar y difundir la cultura gastronomita y la práctica de la buena cocina.

    Expone que “el articulo 2 de los Estatutos de la recurrente, se desprende que su objeto aun cuando pudiera considerarse doctrinariamente y en términos generales como una actividad cultura, ello no significa que encuadre dentro de la definición de actividad cultural en los términos antes expuestos, por tanto la actividad realizada por la Asociación en cuestión, no puede ser subsumida dentro del primer supuesto de la norma, la cual exige cumplir con alguno de los objetivos indicados por el articulo12 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Se observa que dentro del lapso probatorio legal correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, junto con el escrito de recurso contencioso tributario, la representación judicial de la recurrente consignó:

  2. - Copia simple de documento poder (folios 16 al 18).

  3. -Copia simple de los estatutos del CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (CEGA) (folios 20 al 22)

  4. - Copia Simple de la Solicitud de exención presentada ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 25 al 30).

  5. - Original de la opinión emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 01 de septiembre de 1998 (folios 31 al 34).

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Respecto al Original del Documento Poder y Copia simple de los estatutos del CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONOMICOS (CEGA), este Juzgado destaca que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.Así se decide.

    Con relación a la Copia Simple de la Solicitud de exención presentada ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Original de la opinión emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 01 de septiembre de 1998, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la legalidad de la Consulta Nº DCR-5-1389-1499, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01/09/1998, mediante la cual la Administración Tributaria da respuesta a la solicitud de exención de pago del Impuesto Sobre la Renta formulada por la contribuyente CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA) en fecha 15/06/1998.

    Alega la Contribuyente que la Administración tributaria parte de un falso supuesto, al considerar que no realiza exclusivamente alguna de las actividades señaladas en el articulo 12 numeral 10 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, para la procedencia de la exención, considera que según se desprende de los artículos 1 y 2 de los Estatutos de la Asociación Civil, se trata de una organización sin fines de lucro dedicada exclusivamente a la realización de actividades científicas, artísticas y culturales.

    Considera la contribuyente que no existe duda en cuanto a la verificación de las condiciones concurrentes para la procedencia de la exención contemplada en el articulo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, manifiesta que la asociación civil esta constituida con el afán de salvaguardar el patrimonio culinario venezolano, a través de la sistematización y creación de las bases para llevar a la cocina publica tan valioso acervo cultural.

    La administración tributaria en su escrito de informes luego de examinar el articulo 2 de los estatutos de la Asociación alega que la Asociación Civil no cumple con el primer requisito para el goce del beneficio ya que no realiza exclusivamente alguna de las actividades previstas en la norma, siendo su objeto principal fomentar y difundir la cultura gastronomita y la práctica de la buena cocina.

    Expone que el articulo 2 de los Estatutos de la recurrente, se desprende que su objeto aun cuando pudiera considerarse doctrinariamente y en términos generales como una actividad cultura, ello no significa que encuadre dentro de la definición de actividad cultural en los términos antes expuestos, por tanto la actividad realizada por la Asociación en cuestión, no puede ser subsumida dentro del primer supuesto de la norma, la cual exige cumplir con alguno de los objetivos indicados por el articulo12 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de hecho y de derecho y en este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho ocurre por errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido; y falso supuesto de hecho corresponde a la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

    En tal sentido observa el Tribunal que del artículo 1º de los Estatutos de la Asociación Civil CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA) se desprende:

    Articulo 1º.- El Centro de Estudios Gastronómicos o CEGA, es una Asociación civil sin fines de lucro que se regirá por los presentes Estatutos, y estará dedicada exclusivamente a actividades científicas, artísticas y culturales.

    Del mismo modo la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario, de fecha 18/12/1995, en su articulo 12 establece:

    Artículo 12.- están exentos de impuesto:

    (…)

    10) las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para logar sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias, igualmente y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

    (…)

    Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración tributaria otorgara la calificación y registro de la exención correspondiente.

    Visto lo antes expuesto observa el Tribunal que de la cláusula 1ra de los Estatutos de la Asociación Civil CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA) se desprende la exclusividad de la actividad para la cual se constituyó la Asociación, quedando evidenciado en la misma no tener fines de lucro, así como la exclusividad sobre actividades culturales.

    En consecuencia, este Tribunal considera que, contrariamente a lo afirmado en el acto administrativo recurrido, la Asociación Civil CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA), sin fines de lucro, cumple con los requisitos para estar exenta del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.023 Extraordinario, de fecha 18/12/1995. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Asociación Civil CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA), contra la Consulta Nº DCR-5-1389-1499 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01/09/1998.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en la Consulta Nº DCR-5-1389-1499 emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01/09/1998.

SEGUNDO Se declara que el CENTRO DE ESTUDIOS GASTRONÓMICOS (CEGA) Asociación Civil sin fines de lucro registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06/03/1990, bajo el Nº 43 Protocolo Primero, Tomo 23, goza de la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime del pago de Costas a la Administración Tributaria en virtud de haber tenido motivos racionales para litigar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000050, siendo las dos de la tarde (2 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO: AF48-U-1998-000047

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