Decisión nº 063 de Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Centro de Formación Profesional La Magnífica C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.02.2007, bajo el N° 26, Tomo 14-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Y.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.

PARTE DEMANDADA: Inmobiliaria FINCAREAL C.A., sin datos de registro que la identifique.

MOTIVO: Oferta Real y Depósito.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 03.03.2016, la abogada C.Y.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Formación Profesional La Magnífica C.A., en razón de lo cual, se hacen las observaciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15.12.2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de oficina distribuidora, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 18.12.2015, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento especial de oferta real y depósito contemplado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a cabo el ofrecimiento real.

Luego, en fecha 20.01.2016, la abogada C.Y.C.B., solicitó se fijara oportunidad para practicar el ofrecimiento real, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 22.01.2016, fijándose, a tal efecto, el quinto (5°) día de despacho siguiente a ese día, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Después, en fecha 27.01.2016, se declaró desierto el acto de la oferta real.

De seguida, el día 12.02.2016, la abogada C.Y.C.B., solicitó se fijara oportunidad para practicar el ofrecimiento real, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 15.02.2016, fijándose, a tal efecto, el sexto (6°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto continuo, el día 23.02.2016, se difirió la práctica de la oferta real para el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo nuevamente diferida por auto dictado en fecha 25.02.2016, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Acto seguido, el día 03.03.2016, se declaró desierto el acto de la oferta real.

Luego, en fecha 03.03.2016, la abogada C.Y.C.B., desistió del procedimiento y solicitó la devolución de las documentales originales.

- II -

DESISTIMIENTO

En la diligencia presentada en fecha 03.03.2016, la abogada C.Y.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Formación Profesional La Magnífica C.A., desistió del procedimiento de la manera que ad pedden litterae se señala a continuación:

…En horas de despacho del día de hoy, tres (3) de marzo del (sic) dos mil dieciséis (2016), comparece por ante este Honorable Tribunal la abogada Y.C.B., en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, bajo el N° 19623, en el I.P.S.A. con el N° 32804, y en el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 5132, y en su carácter de apoderada actora expone: Desisto del presente procedimiento y me reservo la acción, pido la devolución de todos los originales que corren a los autos del presente expediente. Consigno fotostatos para proveer…

.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la accionante, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

En este contexto, el convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 265 ejúsdem, dispone:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de las anteriores disposiciones jurídicas, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (ex artículo 263 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia que se configure el “desistimiento de la acción o de la demanda”.

Sin embargo, la ley también consagra otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada (ex artículo 265 ejúsdem).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente Nº 05-751, caso: D.M.G.d.P. contra J.I.P.E., puntualizó lo siguiente:

…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que la abogada C.Y.C.B., posee la requerida facultad expresa para desistir en representación de la sociedad mercantil Centro de Formación Profesional La Magnífica C.A., conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.11.2015, bajo el Nº 36, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, aunado a que aún no se ha llevado a cabo la contestación de la demanda, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CONSUMADO el desistimiento del procedimiento que efectuase en fecha 03.03.2016, la abogada C.Y.C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Formación Profesional La Magnífica C.A., en la pretensión de Oferta Real y Depósito, deducida en contra de la sociedad mercantil Inmobiliaria FINCAREAL C.A., en razón de lo cual, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se ordena el desglose de las documentales cursantes desde el folio cuatro (04), hasta el folio seis (06), ambos inclusive, así como desde el folio treinta y uno (31), hasta el folio cuarenta y dos (42), ambos inclusive, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejúsdem.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Titular,

S.S.L.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Titular,

S.S.L.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2015-001439

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