Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 14), el asunto fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió y admitió el 16 de diciembre de 2011 (folio 15 y 16), ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 17), luego de notificada como fue cada una de las partes (folio 18 al 20 pieza) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 25 de abril de 2012 (folio 21), y finalizó el 20 de julio de 2012, donde se dejó constancia que no comparecencia de la parte demandada, por lo que ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 35).

En fecha 08 de agosto de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 57). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 06 de noviembre de 2012 (folio 58 al 61).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (06/11/2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró que se encuentra presuntamente incursa en la admisión de los hechos (folio 62 al 64).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no compareció a la audiencia de juicio de fecha 06 de noviembre de 2012 a las 8:45 a.m., fijada por auto expreso dictado el día 24 de Septiembre de 2012, tampoco dio contestación a la demanda.

Entonces, corresponde en primer lugar analizar el supuesto correspondiente siendo que los codemandados no dieron contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Sin embargo, tal criterio ha sido flexibilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que los codemandados no contestaron la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente los codemandados incumplieron su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Ahora bien, tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada, corresponde en este estado determinar su responsabilidad:

En el presente caso, a pesar de que en el libelo se señaló como uno de los codemandados a la sociedad CENTRO HIPICO POLLO DORADO, se evidencia que practicada la notificación conforme a la Ley se dejó constancia que la empresa compareciente fue POLLO DORADO EL NECTAR, C.A., quien en forma debida asistió a la Audiencia Preliminar y promovió las pruebas relacionadas con los elementos propios de la relación de trabajo, por lo que, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Acción de A.C. intentada por Plásticos Ecoplast C.A.):

“(…) A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al a.c., menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido R.R. citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal”.

Por lo anterior, se evidencia que la sociedad POLLO DORADO EL NECTAR, C.A., compareciente en el presente juicio se comportó como patrono del actor, por lo que resulta responsable frente a los derechos laborales que pudieren corresponderle al demandante y deberà tenerse como parte codemandada y la presente causa Así se establece.-

De seguidas, corresponde revisar la pretensión de la parte actora.

El actor señalo en el libelo en fecha 03 de julio de 1993, comenzó a prestar sus servicios, personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad codemandada desempeñando el cargo de VENDEDOR devengado como salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.223, 89), con un horario de miércoles, jueves y viernes de 5 p.m. a 10 p.m. y sábados y domingos de 1 p.m. a 6 p.m. hasta el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la cual renunció a la mencionada empresa para un total de diecisiete (17) años cinco (05) meses y veintisiete (27) días.

Señaló que en vista de la negativa de la accionada a cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, las vacaciones y utilidades de conformidad con los artículos 108, 219, 225, 157, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo es que acudió a demandar tanto a CENTRO HIPOCO POLLO DORADO C.A. como al ciudadano C.S. en forma solidaria, por el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad e intereses……Bs.24.724, 21

  2. Vacaciones………………………………….....Bs. 14.089,53

  3. Bono vacacional……………………………....Bs. 8.722,09

  4. Utilidades………………………………….......Bs. 2.933,38

  5. - Compensación por Transferencia por Antigüedad y

Corte de cuenta.

TOTAL………………………………… Bs. 59.559,21

Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En el folio 38, cursan documentales consignadas por la parte actora, correspondiente a carta de renuncia de fecha 01 de diciembre de 2010, donde se evidencia que el actor por volunta propia decidió no seguir prestando sus servicios a la empresa demandada, tal documental se encuentra suscrita en señal de recibo por el ciudadano C.T.. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan en los folios 39 al 47, documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a copias certificada del expediente administrativo Nº 013-2011-03-00080, llevado por la Sub-Inspectoría de Carora, en el cual se evidencia entre otros hechos el reclamo administrativo que interrumpe la prescripción de la presente acción, así como el hecho que el ciudadano C.T. es encargado de la empresa demandada. Tales documentales le merecen a quien juzga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 49 al 53, cursan documentales consignadas por la parte demandada, correspondientes a acta constitutiva de la firma comercial POLLO DORADO NECTAR, C.A., donde se evidencia la fecha de registro de la mencionada empresa. Tales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que las codemandadas no dieron contestación a la demanda ni comparecieron a la audiencia de juicio se declara que se tienen por admitidos los hechos expuestos en el libelo, aunado a ello se observa que con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte de la actora a favor de la demandada por lo que se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por la actora en el libelo ya que incluso a pesar de no ser controvertida la fecha de inicio, el hecho de que el registro mercantil de una de las codemandadas se protocolizara en fecha posterior a la alegada en el libelo ello no es determinante para la resolución de la causa, pues en nuestra legislación se permite el funcionamiento de sociedades irregulares de hecho. Así se decide.

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por la actora se declara confesa a las codemandadas en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre la parte actora y las codemandadas en forma solidaria se inició en fecha 03 de julio de 1993, que el trabajador se desempeñó en el cargo de vendedor, hasta el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la que culmino el preaviso por presentar renuncia el 01 de diciembre de 2010, es decir laboró para la accionada por un lapso de 17 años, 5 meses y 27 días, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.223,89, a razón de Bs. 40,80 diarios, después de cumplir efectivamente una jornada de de miércoles, jueves y viernes de 5 p.m. a 10 p.m. y sábados y domingos de 1 p.m. a 6 p.m., todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por lo anterior y siendo que no consta en autos medio de prueba que demuestre que la actora recibió algún pago por los conceptos demandados y siendo que se ajustan a la legislación laboral vigente, este Tribunal declara procedentes los conceptos demandados por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y Compensación por Transferencia por Antigüedad y Corte de cuenta, en las cantidades ya indicadas y que se dan aquí por reproducidas, los cuales deberá pagar en forma solidaria las codemandadas, tal y como se indicó con antelación. Así se decide.

Finalmente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión el Juez que corresponda la ejecución deberá cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios.

Los mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de diciembre de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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