Decisión nº 115-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000037 Sentencia N° 115/2009

ANTIGUO: 2116

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

En fecha 11 de julio de 2003, el ciudadano P.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.664.126, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.810, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO MACARACUAY PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el número 30, Tomo 683-A-Qto, conforme se evidencia del Documento Constitutivo específicamente en la Cláusula Décima Sexta, reformada según Acta de Asamblea de fecha 22 de noviembre de 2002, bajo el número 74, Tomo 729-A-Qto, de fecha 03 de enero de 2003; presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, notificada en fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; mediante la cual, se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma, la cual resuelve negar la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades hípicas y comerciales, tales como, restaurante, venta de licores por copas y vende paga en dicho Municipio.

En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de julio de 2003, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2003, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de agosto de 2003, únicamente la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2004, la recurrente presentó su escrito de informes respectivo.

En fecha 06 de abril de 2004, el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda presentó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala, que aspira ser contribuyente del ramo impositivo de patente de industria y comercio en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual, ha solicitado la Licencia de Patente de Industria y Comercio ante las autoridades competentes de ese ente local en fecha 30 de agosto de 2002, bajo la solicitud número 248.

Que para tal fin, la sociedad mercantil Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., alquiló en fecha 23 de julio de 2002 un local en el Centro Comercial Macaracuay Plaza Nivel C1- Local C1-19 de la Urbanización Colinas de la California en el Municipio Sucre del Estado Miranda para realizar actividades hípicas y comerciales de restaurante, venta de licores y vende paga.

Expresa, que en fecha 12 de agosto de 2002, la recurrente obtuvo la conformidad de uso bajo el número 0405, expedida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de dicha Alcaldía, cumpliendo con todos los extremos para el otorgamiento de la certificación de uso para la instalación de la actividad solicitada. Que asimismo, la recurrente solicitó y obtuvo el permiso del cuerpo de Bomberos del Este, mediante certificado número 27640 de fecha 22 de agosto de 2002, el cual determinó que el establecimiento en donde la recurrente desea ejercer su actividad económica posee los equipos y sistemas de protección contra incendios, dando fiel constancia de licitud y seguridad de la actividad que sería explotada.

Continua exponiendo, que en fecha 30 de agosto de 2002, la recurrente solicitó formalmente ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, cumpliendo en este sentido, con todos los extremos exigidos en el Artículo 14 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio.

Que posteriormente, al no haber obtenido repuesta de la solicitud realizada y transcurridos cinco (5) meses, la recurrente el día 03 de febrero de 2003, interpone ante el Tribunal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de a.C. por silenciar la solicitud de patente de industria y comercio, siendo resuelta dicha controversia en fecha 28 de febrero de 2003, declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, ordenando a el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda pronunciarse en un término de cinco (5) días hábiles de manera expresa sobre el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio solicitada fundada en el cumplimiento o incumplimiento de las normas previstas para su otorgamiento en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio.

Que así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2003, mediante P.A. DRM-0059, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, suscrita por la Directora General de Rentas Municipales, se niega la solicitud de Patente de Industria y Comercio formulada, alegando que la asociación de vecinos de Colinas de la California no estaba dispuesta a respaldar la actividades hípicas, lo cual ha originado el proceso de impugnación.

Que mediante acto administrativo publicado en Gaceta Oficial número 48-2003, en fecha 16 de junio de 2003, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia, se procede a ratificar todas y cada una de sus partes la Resolución número 0059-2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, en la cual, se niega la Licencia de Patente de Industria y Comercio a la recurrente.

Visto lo anterior, en primer lugar, la recurrente alega, la inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación; y en cuanto a este aspecto expone lo siguiente:

Que la inmotivación del acto se evidencia de la omisión de haber manifestado a la recurrente las razones que tenía la Administración Tributaria y su correcta subsunción en el dispositivo normativo correspondiente para arribar a la conclusión que la misma podía o no ejercer actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda y de esa manera, poder ser contribuyente en dicho Municipio.

Que en efecto, el Alcalde ratifica la Resolución emanada de la Administración Tributaria Municipal en la cual fundamenta su decisión en la normativa citada, en la cual menciona específicamente los supuestos dentro de los cuales podrá negar o cancelar la licencia de funcionamiento correspondiente a aquellos establecimientos que incurran o puedan incurrir en ellos.

Que en este sentido, el Artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de dicho Municipio dispone:

Artículo 19: La Dirección de Rentas Municipales deberá negar o cancelar, según el caso, la Licencia para el funcionamiento de aquellos establecimientos que por su índole o ubicación pudieran alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos, o que de una u otra manera constituyan una amenaza para la moral pública o la paz social y cuando infrinjan las disposiciones legales vigentes, previa formación del expediente administrativo. De esta decisión podrá recurrirse por ante el Alcalde, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su notificación al interesado

.

Argumenta, que ha debido manifestársele que la actividad comercial que pretende ejercer es subsumible en los supuestos señalados anteriormente, lo cual omite la Administración Tributaria Municipal en su narrativa, ya que no señala de qué manera la recurrente podía alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos o de qué manera puede constituir amenaza para la moral pública o la paz social, o cuándo o cómo se infringirían las disposiciones legales vigentes, ya que no se le permite conocer a la misma los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En segundo lugar, la recurrente alega, abuso y exceso de poder por parte de la Administración Tributaria Municipal; ya que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda ratifica la negativa de la Dirección General de Rentas Municipales de dicha Alcaldía que niega la solicitud realizada por la sociedad mercantil Centro Hípico Macaracuay Plaza, C.A., alegando la pretendida subsunción de la situación fáctica de la recurrente en los supuestos de hecho del Artículo 19 de la Ordenanza de dicho Municipio sin expresar a cuál de los supuestos se adecua la situación y sin probar el hecho que presuntamente subsume a la sociedad mercantil en la hipótesis legal del Artículo 19. Así solicita sea declarado.

Asimismo, la recurrente alega, que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria Municipal niega la solicitud para la instalación de la actividad económica que desea ejercer, en la cual impone una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la actividad autorizada por la conformidad de uso.

Aduce, que se puede apreciar del texto de la Resolución impugnada que la Administración Tributaria Municipal sólo señala el Artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin manifestar claramente cómo puede la recurrente alterar el orden público, perjudicar la salud y perturbar la tranquilidad de los vecinos en un centro comercial en donde funcionan restaurantes, discotecas, bingos, agencias de loterías, etc.

De igual manera, la recurrente arguye, que en el presente caso hubo violación del debido proceso y menoscabo de su derecho a la defensa, ya que al adolecer el acto administrativo impugnado de inmotivación por ausencia de motivos de hecho; en consecuencia, carece de actividad probatoria por parte de la Administración Tributaria cercenando por derivación la posibilidad de la recurrente de probar la correcta adecuación de su situación con el ordenamiento jurídico a efectos de obtener la licencia de industria y comercio en ese Municipio. Así solicita sea declarado.

Que ciertamente, el derecho a la defensa de la recurrente se vulneró en el caso de autos, cuando se le negó la solicitud presentada sin oír sus alegatos y posibilitar la presentación de pruebas en apoyo de la misma, ya que este derecho implica no sólo el derecho de la recurrente de haber sido notificada del inicio de un procedimiento que pudiera afectar sus derechos subjetivos sino también a conocer con precisión los hechos constitutivos de tal procedimiento; por ende, la recurrente considera, que la Dirección General de Rentas Municipales debió notificarla de la apertura de un procedimiento en el cual la Administración Tributaria demostrara la presunta subsunción de la situación de la sociedad mercantil en la hipótesis legal del Artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

Igualmente, la recurrente alega, que fue violado su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la recurrente expresa, que hubo violación al principio de igualdad ya que en el centro comercial en donde va a ejercer sus actividades hípicas y comerciales funcionan locales comerciales tales como discotecas, restaurantes, salas de pool, salas de baile, salas de juegos, máquinas traganiqueles, bingo cantado, bingo electrónico, panaderías, etc., violando la Alcaldía el principio de igualdad al no establecer excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, ya que la actividad a ser desplegada por la recurrente es similar a las actividades permitidas en ese centro comercial con zonificación C-3.

Expone, que del análisis del acto recurrido se observa, que el mismo se fundamenta en un falso supuesto por error de derecho, lo cual conlleva a limitar la propiedad de la recurrente sin norma alguna que lo autorice, configurándose un acto directamente perjudicial al derecho constitucional de propiedad. Así solicita sea declarado.

Que la Resolución recurrida en confrontación con lo dispuesto en las normas contenidas en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda se evidencia que lejos de limitar el deseo de extender el desarrollo de la actividad de centro hípico en un centro comercial con zonificación C-3, debidamente normado por la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, viola el derecho a la libertad económica de la recurrente ya que la imposibilita a desarrollar la actividad económica de su preferencia bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas que la faculta a ello. Así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente solicita que sea condenado en costas procesales al Municipio Sucre del Estado Miranda por no existir motivos racionales que justifiquen la actuación administrativa contenida en la Resolución impugnada.

Por último, añade que al haber transcurrido prácticamente un (1) año sin la recurrente poder ejercer su actividad económica, la Administración Tributaria Municipal causa un daño patrimonial que afecta el giro económico de la misma a consecuencia de la inactividad, en razón de la negativa del otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio sin justificación alguna, ya que en fecha 23 de julio de 2002 la recurrente alquiló un local en el referido centro comercial desprendiéndose de dicho alquiler un canon de arrendamiento de (US $ 1.500,00) dólares mensuales, así como el pago de condominio suscrito en el contrato de arrendamiento por tres (3) años.

En consecuencia, la recurrente expresa, que cumple con todos los extremos establecidos para el reclamo por daños patrimoniales, en virtud de las siguientes razones:

1- Se produjo con la negativa un daño al administrado en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos.

2- El daño ocasionado es imputable a la Administración Local.

3- La relación de causalidad que existe entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho, la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido, respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, en cuanto a los daños morales la recurrente considera, que lo anteriormente expuesto, produjo una lesión en el prestigio y la reputación de la misma.

Por otra parte, el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.232.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.967, actuando en representación del Municipio Sucre del Estado Miranda, expone lo siguiente:

Que en este caso, se encuentra presente la falta de competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso, ya que a su criterio, ha debido ser dilucidado por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo por ser materia meramente administrativa el conflicto planteado.

Señala, que el Tribunal Contencioso Tributario ha debido remitir la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ya que no es competencia tributaria la tramitación de permisos u otros documentos que autoricen el funcionamiento de uso o de actividad que determine la legislación municipal.

Que se observa, que en el caso de autos, existe la negativa para el funcionamiento de un centro hípico en el Centro Comercial Macaracuay, ya que el mismo no cumple con la normativa exigida por la Administración Tributaria Municipal para su funcionamiento.

Continua expresando, que en el presente caso, no se plantean conflictos en materia tributaria, ya que no existen elementos que determinen relación entre los particulares y el Municipio en donde existan elementos tributarios que afecten el derecho de la recurrente, al observarse que la relación es de permisología y no de impuestos, puesto que la tramitación de un permiso o una licencia ante un Municipio no determina relación tributaria alguna y el pago de cualquier tasa administrativa no implica derechos en lo tributario, salvo el derecho a la tramitación pertinente por el pago de la referida tasa, efecto que no está ligado al conflicto que se presenta en este proceso, razón por la cual, la representación municipal solicita que sea declinada la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los fines de dirimir el conflicto planteado.

En otro orden de ideas, en cuanto a los alegatos expuestos por la recurrente, la representación municipal considera importante analizar lo siguiente:

La Administración Tributaria Municipal basa su negativa en el Artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que en dicha norma se mencionan ciertos factores que pueden alterar la armonía del medio circundante o infringir disposiciones legales, siendo en base a ello que se produce la negativa impugnada.

Destaca, que es potestad del Municipio otorgar según las circunstancias del establecimiento comercial y los requisitos entregados por el solicitante la Licencia de Actividad Comercial exigida.

Igualmente, expone que el Recurso Contencioso Tributario no puede prosperar por varias circunstancias, entre las cuales destacan:

- En primer lugar, porque no se causa o da derecho alguno al solicitante por entregar los requisitos exigidos por la Ley para poder operar libremente su actividad comercial en el Municipio.

- En segundo lugar, la inversión que realice el solicitante en su respectivo establecimiento comercial tampoco da o causa derecho para operar en el Municipio, ya que dicha inversión la realiza a su expensa o riesgo; y

- Por último, por mandato expreso de la Ley de negar o pagar de conformidad con el Artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la Licencia para operar en el Municipio.

Que en el caso de autos, la recurrente sólo se limita al simple señalamiento de perjuicios económicos y pago de tasas, sin existir en el presente proceso, algún medio de prueba que determine el derecho que tiene de exigir con certeza la permisología para desarrollar su actividad comercial, no existiendo prueba de algún derecho violado, negado o adquirido, ya que lo único que existe es un trámite por el cual se pagó una tasa exigida por el Municipio, sin desprenderse de ello un derecho adquirido por la recurrente y menos aún el pago de algún tributo que la haga acreedora de algún derecho.

En otro sentido, la recurrente alega, que la Resolución impugnada carece de motivación. Contrario a lo expuesto por la recurrente, la representación municipal considera que dicho alegato no tiene fundamento, ya que del examen realizado al acto administrativo impugnado se desprende la suficiente motivación al hacerse una mención lacónica y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que respalda y motiva al mismo. Agrega, que los demás alegatos esgrimidos por la recurrente carecen de valor y sustento toda vez que el debido proceso no se ha violado, ni menoscabado su ejercicio a la tutela judicial efectiva.

II

MOTIVA

Vistos los alegatos expuestos por la recurrente así como el escrito de informes presentado por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, este Juzgador observa, que la representación municipal como punto previo argumenta que este Tribunal Superior Contencioso Tributario es incompetente por la materia para conocer de la solicitud de nulidad de la Resolución número 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, notificada en fecha 20 de junio de 2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; mediante la cual, se declara sin lugar el Recurso Jerárquico, el cual resuelve negar la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades hípicas y comerciales, tales como, restaurante, venta de licores por copas y vende paga en dicho Municipio.

Ahora bien, este Tribunal con el propósito de determinar si efectivamente corresponde conocer del presente asunto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios o si por el contrario, se debe declinar la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos por ser materia meramente administrativa y no de carácter tributario, y siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, se permite transcribir lo dispuesto en el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 259: El Recurso Contencioso Tributario Procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quién tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…

. (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Asimismo, el Artículo el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Igualmente, para este Tribunal es importante señalar lo previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; el cual prevé:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

. (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Para un mejor análisis del presente caso, este Tribunal trae a colación la sentencia número 0904 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril de 2006, expediente número 2002-0930, caso: Comercial Científica, C.A., mediante la cual declara con lugar la apelación ejercida por el Municipio Chacao del Estado Miranda en una situación similar:

Ha sido alegada por los representantes de la recurrida la incompetencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de quien emana la decisión apelada, para conocer del recurso interpuesto por Comercial Científica, C.A. Por tanto, y siendo lo relativo a la competencia un presupuesto procesal revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa la Sala a analizar el alegato en referencia y en tal sentido observa:

Desde un punto de vista fundamentalmente orgánico, podría afirmarse que habiendo sido dictada la Resolución N° 1182 -objeto de impugnación- por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, y coligiéndose de dicho acto una incidencia en la esfera jurídica de la actora en su condición de contribuyente en dicho municipio, el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto contra aquella corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso-Tributario.

Desde otra perspectiva, concretamente bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente entonces (artículos 6 y 8), que regulaban, junto con otras disposiciones, lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia de Industria y Comercio; podría afirmarse que la Resolución N° 1182, ya identificada, constituye un acto esencialmente administrativo, de naturaleza autorizatoria, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante, considera la Sala que a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del asunto, y preservar el cumplimiento del principio del Juez Natural, debe atenderse, más allá de las consideraciones alusivas al órgano del cual emana el acto impugnado, a elementos que permitan precisar su contenido, fundamentos y la materia en función de cuyo examen habrá de ser resuelta la pretensión de nulidad esgrimida contra el mismo.

En este sentido, observa la Sala que si bien se trata en el presente caso de un acto de la Administración Tributaria, que afecta la situación de la empresa Comercial Científica, C.A., en términos que llevan a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídico-tributaria, en tanto que la solicitud planteada frente a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao perseguía que el módulo asistencial construido en la parcela contigua a aquella en la que funciona el Instituto Médico La Floresta, “(...) sea considerado desde el punto de vista Tributario como una sola entidad con el Instituto (...), y sean tomados los ingresos brutos de la empresa Comercial Científica, C.A., como ingresos de la beneficiaria de la licencia de industria y comercio Nro. 03.2.10.000035”; no es menos cierto que el acto sometido al control judicial tiene su fundamento en claras disposiciones y criterios propios del Derecho Administrativo.

En efecto, la solicitud de la empresa recurrente fue rechazada por considerar la Administración que:

(…) para la expedición de la licencia es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, entre otras, por lo cual se debe concluir que esta Administración no puede proceder a actualizar el Padrón de Contribuyentes, en relación al dato referido al domicilio, dado que estaría actuando de manera ilegal, encontrándose su manifestación de voluntad viciada de nulidad absoluta conforme al Artículo 47 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Si el Instituto Médico La Floresta viola con el inicio de actividades en la parcela 210/03-09, normas de naturaleza urbanística, debe esta Dirección iniciar el procedimiento tendente a la revocatoria de la Licencia N° 03.2.10.000035 con fundamento en el Artículo 8 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, igualmente la Dirección de Ingeniería Municipal, con fundamento al artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación, debe cesar el uso no conforme.

(…)

Concluyendo, su representada no puede bajo el supuesto planteado pretender desarrollar actividades bajo la licencia Nro. 03.2.10.000035, siendo que la disposición del Artículo 6° no le es aplicable en este caso, dado que existe violación al Ordenamiento Urbanístico, (…).

Asimismo y como consecuencia de lo anterior, aprecia la Sala que la consideración de los argumentos esgrimidos por Comercial Científica, C.A. para obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1182, ya descrita, exige el análisis de disposiciones que regulan, esencialmente, la actividad de la Administración Tributaria en el área del Derecho Administrativo y no propiamente el Fiscal, en tanto que se refieren a los requisitos previstos en la entonces Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao -actividades que sólo pueden desarrollarse dentro del ámbito local previa emisión de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria-, y a la normativa sobre zonificación, especialmente a aquella que regula el uso asignado al inmueble donde la actora pretende ejercer sus actividades. Vale acotar que lo relativo a tales extremos ha sido previsto, entre otras razones, para evitar el desarrollo de actividades económicas en detrimento de la ordenación territorial e incluso de las condiciones habitacionales y vecinales de la zona.

En conclusión, observa la Sala que el estudio y posterior decisión del recurso de nulidad interpuesto amerita el conocimiento de específicos conceptos e instituciones del Derecho Administrativo, especialmente de las ramas de Urbanismo y Planificación, por lo que en función del principio del Juez Natural, la causa in commento debe ser conocida por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, concretamente por los Tribunales Superiores de dicha jurisdicción, todo ello en sintonía con lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 515 del 2 de marzo de 2006. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta y revoca el fallo recurrido. Asimismo, declara que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de la precitada jurisdicción, por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital a objeto de que proceda a la asignación de la causa. Así se decide”. (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador infiere, que en el presente caso el acto administrativo objeto de impugnación no reviste carácter tributario, ya que aunque el acto haya sido emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, de la Administración Tributaria Municipal, dicho acto no determina tributos, ni aplica sanciones y tampoco afecta los derechos del administrado, siendo simplemente tanto la solicitud como el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio un acto administrativo de naturaleza autorizatoria; en efecto, este Tribunal considera que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas son los verdaderamente competentes para conocer de la presente causa.

En consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la COMPETENCIA de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos de Caracas para conocer del presente asunto, en función de lo cual se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que proceda a la correspondiente asignación de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000037

ANTIGUO: 2116

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana con treinta y siete minutos (11:37 a.m.), bajo el número 115/2009 se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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