Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, dieciséis (16) de OCTUBRE de 2012

AÑOS 202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-001093

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.604.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R. Y C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 150.795 y 30.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” (denominada La Posada del Mesonero C.A.),debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el N° 64, tomo 76-A-Pro., e INVERSIONES RAICING SPORTS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2004, Tomo 969-A-2004 (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Por la empresa co-demandada INVERSIONES RAICING SPORTS C.A., abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.552, y la abogada ADJANY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 125.513, por la empresa CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” (denominada La Posada del Mesonero C.A.).

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada, en fecha 20/06/2012 por el juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE A PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial del ciudadano A.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.604.947, que éste comenzó a prestar sus servicios personales desde el 15/01/2007, para la empresa Centro Hípico “LA POSADA DEL MESONERO” y para la empresa “RAICING SPORTS, C.A.”, desempeñándose como obrero devengando un sueldo mensual de Bs. 3.200,00; trabajando en la computadora, haciendo de taquillero y venta, hasta el 04/04/2011, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Igualmente, señala la parte actora, que sus jefes inmediatos eran los ciudadanos N.O. y E.A., señaló que nunca le dieron el derecho a disfrutar las vacaciones, ni le pagaron bono vacacional, ni el fideicomiso, ni le cancelaron las prestaciones sociales, y nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo tanto no puede disfrutar del seguro de paro forzoso, ni de los derechos de seguridad social, tampoco le cancelaron las utilidades;

Visto el despido al que hace referencia, reclama y demanda los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, 90 días por un salario diario de Bs. 106,67, igual a Bs. 9.600,30;

  2. Por concepto de fideicomiso, 195 días por un salario diario de Bs. 106,67, correspondiéndole cinco días de sueldo por cada mes, para un total de Bs. 20.800,65;

  3. Por concepto de preaviso, 60 días por un salario diario de Bs. 106,67, igual a Bs. 6.400,20;

  4. Por concepto de bono vacacional, 60 días por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 6.400,20;

  5. Por concepto de vacaciones pendientes 60 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 6.400,20;

  6. Por concepto de vacaciones fraccionadas: 12 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 1.280,04 y;

  7. Por concepto de utilidades, 90 días de salario por un salario diario de Bs. 106,67, para un total de Bs. 9.600,30;

Para un total demandado de Bs. 60.481,89, señalando que dicha cantidad debe serle cancelada en forma doble por haber sido despedido injustificadamente, motivo por el cual la empresa le debe cancelar Bs. 120.963,79.

DE LA CONTESTACION

Por su parte las empresas co-demandadas no dieron contestación a la demanda.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte co-demandada, representante judicial de la empresa Bar Restaurante la Posada del Mesonero, señaló en contra de la sentencia recurrida dictada, en fecha 20/06/2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que apelaba por cuanto según sus dichos, el juez a quo valoró erróneamente las pruebas; señala que en la oportunidad de la audiencia de juicio, dicha representación consignó un documento el cual según sus dichos era fundamental para la demostración de sus dichos, sin embargo a pesar de que el juez a quo lo valora, lo desecha. En tal sentido, indica que su representado es un bar restaurante y cuyo objeto no tiene nada que ver con la venta de parlay, y/o venta de loterías, en tal sentido, señala que el local en el cual trabajaba la parte actora, es un espacio que se le alquiló a una empresa, que su representada solo recibía el pago del alquiler. Asimismo señala que su representado funge solo como arrendador, y así lo señala dicho documento de arrendamiento. Además señaló la recurrente, que existe un acuerdo entre las partes y que las prestaciones y demás beneficios laborales que se pudieran generar con las personas que ahí prestan servicios, tienen que ser cubiertas por las personas a las cuales se les había arrendado el local. Igualmente señaló que el juez a quo, desechó el testigo, el cual no era representante del patrono, solo laboraba en el local alquilado, señaló además que si bien dicho testigo era el jefe inmediato del actor, no era representante del patrono toda vez que éste no podía tomar decisiones por la empresa. Señala igualmente la recurrente que el actor, no era trabajador de su representado, por cuanto, ésta nunca le pagó salario, ni el actor estaba subordinado a las directrices de su representado. Asimismo señaló la parte recurrente, que desconocía porque en el contrato de arrendamiento, el cual fue desechada por la juez a quo, se indica como arrendatario otra empresa, con otro nombre cuando la verdad era que la arrendataria era la otra empresa demandada. Solicita sea revocada la sentencia y se valore correctamente las pruebas.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN CONTRA

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora, señala que ambas partes co-demandadas, tuvieron su oportunidad de contestar y promover sus pruebas, sin embargo no lo hicieron, razón por lo cual, se entiende como una confesión relativa, sin embargo la juez a quo, permitió el control de las pruebas; señaló que el juez a quo valoró correctamente las pruebas. Añadió que es la instancia de juicio la oportunidad de presentar las pruebas y valorar las mismas y no la alzada.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos expuestos por la parte codemandada recurrente, quien decide deberá revisar la sentencia recurrida y previa valoración de las pruebas determinar si procede o no cuanto a derecho se refiere los conceptos demandados.

Para ello, es fundamental señalar que la parte co-demandada, la empresa LA POSADA DEL MESONERO no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, igualmente ambas empresas no dieron contestación a la demanda, razón por lo cual se entiende una admisión de hechos relativos.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la Prueba testimonial:

La parte actora, promovió la testimonial de los ciudadanos C.P. y Á.E., (folio 30 del expediente) de los cuales solo compareció a rendir testimonio el ciudadano C.P. C.I. N° 15.396.356, quien declaró que conocía al demandante por cuanto era éste quien en las taquillas le vendía las apuestas de “parlay” y de “caballos” en el local denominado la POSADA DEL MESONERO.

En relación a la prueba precedente, por cuanto la misma no fue contradictoria y versa sobre el fondo de la controversia, quien decide le otorga valor probatorio, habida cuenta que no encuadra en los supuestos señalados en los artículos 98 y 99 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA,

LA POSADA DEL MESONERO

De las Documentales:

Marcada “A”, inserto desde los folios 48 al 52 del expediente, contentivo de copia simple de contrato de arrendamiento, del mismo se desprende que la empresa LA POSADA DEL MESONERO, C.A. sub-arrienda a la empresa INVERSIONES HORABAWI C.A., un área de 3,00 x 3,00 mts ubicada en la sala principal del local donde funciona la Cervecería y Restaurante La Posada del Mesonero, C.A. con la finalidad de instalar una taquilla de la máquina vende y paga, para la venta de boletos de juego de las carreras de caballos, simulcast y apuestas deportivas de naturaleza lícita. Igualmente se evidencia del referido contrato que el mismo tenía una duración de 03 años a partir de 01 de septiembre de 2.006 prorrogable por periodos de igual duración.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la juez a quo, la desecha, por cuanto la misma está suscrita entre la co-demandada La Posada del mesonero C.A. con una sociedad mercantil denominada “INVERSIONES HORABAWI C.A.”, quien no es parte en el presente juicio, ni tiene vinculación con los hechos controvertidos, en tal sentido, esta juzgadora al igual que la juez a quo, considera que tal documental, no es oponible a la parte actora, por cuanto la misma fue suscrita por una empresa que no es parte en el proceso, en consecuencia, tal instrumental es desestima del acervo probatorio. Así se establece.

Inserto al folio 53 del expediente, contentivo de original de constancia de trabajo emitida por “Raicings Sport” RIF- J-31259018-1 a nombre del ciudadano J.E.A., y suscrita por el ciudadano N.E.O..

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma fue impugnada por la co-demandada INVERSIONES RACING SPORTS, C.A. por no emanar de ella, no obstante lo anterior, quien decide considera que si bien es cierto, que la parte a la cual le fuera opuesta la misma, la desconoció por no emanar de ella, la parte promovente, no insistió en la misma, razón por lo cual se desestima, adicionalmente la misma versa sobre una persona que no es parte en el presente proceso, y por lo tanto nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

De la Prueba testimonial:

La parte accionada promovió la testimonial de los ciudadanos J.G. y J.E.A., de los cuales solo compareció a rendir testimonio el ciudadano J.E.A., C.I. N° 4.821.742, quien declaró que conocía al demandante ya que era el encargado del Centro Hípico y además era el Jefe Inmediato del actor, en tal sentido, esta juzgadora al igual que la juez a quo, considera que visto que el testigo declara haber sido el jefe del actor, es evidente y manifiesto que éste representa al patrono y por lo tanto tiene interés en las resultas, en consecuencia se desecha dicho testimonio. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA,

RAICING SPORTS, C.A.

De las Documentales:

Anexo “A” inserto desde el folio 34 al 43 del expediente, contentivo de copia simple de documento constitutivo estatutario y modificaciones de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Raicing Sports, C.A., del mismo se desprende que la mencionada empresa anteriormente se denominada Inversiones Pitadol, C.A., cuyo objeto social es, “Comprar, Vender, Arrendar, Administrar, Constituir prenda sin desplazamiento de posesión, Constituir Hipoteca sobre: Locales Comerciales u fondos de Comercio que estén destinados a: Tasca, Restaurantes, Centro Hípicos, Bingos, Casinos, Sport-Bar u Centros de Apuestas Lícitos y afines (…)”; siendo su Presidente y Vice Presidente, N.O. y A.P., respectivamente.

Anexo “B” inserto al folio 44 del presente expediente, contentivo de copia simple de RIF de la empresa INVERSIONES RAICING SPORTS, C.A.

En relación a la prueba precedente, observa quien decide que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a la cual le fuera opuesta, en tal sentido tales documentales, serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA,. Así se establece.

De la Prueba testimonial:

La codemandada RAICING SPORTS,C.A., promovió la testimonial de los ciudadanos D.J. BASTIDAS BRICEÑO, CAMACHO B.M.S. y J.L.R.B., quienes no comparecieron a rendir testimonio, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el fundamento de apelación señalado por la parte co-demandada, la empresa LA POSADA DEL MESONERO, C.A., esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

De la fundamentación de apelación en contra de la sentencia recurrida, se puede extraer que la representación judicial de la referida codemandada, señala que la juez a quo valoró erróneamente las pruebas, específicamente, el contrato de arrendamiento el cual riela desde los folios 49 al 52 ambos inclusive del presente expediente. En tal sentido señala que la empresa LA POSADA DEL MESONERO C.A. alquiló un espacio a la empresa RAICING SPORT, C.A, sin embargo, de la revisión de las actas procesales y del análisis del acervo probatorio, se observa que en dicho contrato de arrendamiento, el nombre del arrendatario es la empresa INVERSIONES HARABAWI C.A., la cual no es parte ni activa ni pasiva en la presente causa.

De otra parte, dicha representación judicial, insistió en señalar que el actor no era su trabajador, que éste no estaba subordinado a la mencionada empresa, ni dicha empresa le pagaba el salario, razón por lo cual no era su trabajador, igualmente promovió la testimonial del ciudadano J.E.A. a fin de que atestiguara que el actor trabajaba para la empresa RAICING SPORT C.A.

Ahora bien, es importante señalar que la empresa codemandada, LA POSADA DEL MESONERO C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia patria de la sala Social, se entiende que la parte demandada que no comparece, esta admitiendo los hechos, relativamente, salvo lo que se desprenda de las pruebas que haya aportado al proceso. Igualmente es importante señalar que ninguna de las dos codemandadas contestaron la demandada, es decir, se tiene como una confesión relativa de los hechos alegados por el actor en su libelo, más no del petitorio, en consecuencia se entiende como hechos ciertos, la relación laboral entre el ciudadano A.L. y las empresas codemandadas CENTRO HÍPICO LA POSADA DEL MESONERO (DENOMINADA LA POSADA DEL MESONERO C.A.) e INVERSIONES RACING SPORTS C.A., con una duración desde el 15/01/2007 hasta el 04/04/2011, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, no obstante en cuanto a los conceptos reclamados por el actor, en virtud de las pruebas aportadas por las codemandadas, se podrá determinar la procedencia o no de los mismos, en cuanto no sean contrarios a derecho. Así se establece.

Así las cosas, observa quien decide que la fundamentación de la parte codemandada recurrente, LA POSADA DEL MESONERO C.A. se centró en establecer y enfatizar que el actor no era su trabajador y por lo tanto ella no tenia responsabilidad alguna con él, sin embargo la falta de cualidad es una defensa de fondo, la cual la parte demandada debió oponer en la oportunidad juridica procesal pertinente, es decir, en la contestación de la demandada y no ante esta alzada, por los lapsos y actos procesales son preclusivos, en consecuencia visto lo anterior es forzoso declarar el recurso de apelación formulado en el día de hoy por la parte codemandada, LA POSADA DEL MESONERO C.A., sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido los puntos de apelación señalados por la parte co-demandada recurrente, y en atención al principio cuantum apelalatio cuantum devolutio, así como al principio de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a transcribir los puntos de la sentencia recurrida que no fueron apelados por ninguna de las partes, la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Respecto al salario base de cálculo para los conceptos reclamados, se observa que el demandante señaló haber devengado un salario mensual de Bs. 3.200,00; de igual forma, en sus cálculos la parte actora demandó el concepto de utilidades con base a 90 días, no siendo esto desvirtuado en forma alguna por las co-demandadas, razón por la cual este Tribunal establece éstos hechos como admitidos. Así se establece.

Por otro lado, se observa de los cálculos se observa que la parte actora reclama el concepto de bono vacacional con base a 60 días, no especificando sin son anuales, e invocando para su cálculo el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se corresponde en modo alguno dicho artículo con el concepto solicitado, motivo por el cual quien decide, estima prudente efectuar los cálculos de vacaciones y bono vacacional con fundamento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Decidido lo anterior, es menester entrar a analizar los conceptos reclamados por el demandante en su libelo:

  1. Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

  2. Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y No disfrutados Ni Pagados. Art. 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/01/2007 y fecha de egreso 04/04/2011, le corresponden para el periodo 2007-2008: 15 días Vacaciones + 7 días Bono Vacacional, periodo 2008-2009: 16 días Vacaciones + 8 días Bono Vacacional, periodo 2009-2010: 17 días Vacaciones + 9 días Bono Vacacional, periodo 2010-2011: una fracción de 2 meses: 3 días vacaciones + ,67 Bono Vacacional, todos los días calculados con base al último salario normal mensual establecido de Bs. 3.200,00, es decir, un diario de Bs. 106,67. Así se establece.

  3. Utilidades (art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo la relación de trabajo y las co-demandadas no demostraron su cancelación, por lo que tomando en cuenta su fecha de ingreso 15/01/2007 y fecha de egreso 04/04/2011, se acuerda su pago con base a 90 días anuales, así: año 2007: la fracción de 11 meses completos: 82,5 días, años 2008, 2009, 2010 con base a 90 días anuales, y por la fracción del año 2011: 3 meses completos: 22,5 días, todo con base al salario normal admitido de Bs. 3.200,00 mensual es decir, un diario de Bs. 106,67. Así se establece.

  4. Indemnización por despido injustificado (art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Habiéndose establecido que la relación terminó por despido injustificado, entonces, le corresponde esta indemnización con fundamento en 120 días por indemnización de antigüedad por el salario integral diario de Bs. 136,58, y por el preaviso omitido 60 días por el salario integral diario de Bs. 136,58. Así se establece.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 04/04/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (04/04/2011) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de las co-demandadas (29/09/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la empresa EL CENTRO HIPICO “LA POSADA DEL MESONERO” parte co-demandada, en contra sentencia de fecha 09/02/2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES RAICING SPORTS C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia de fecha 09/02/2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L. contra las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” (denominada La Posada del Mesonero C.A.) e INVERSIONES RAICING SPORTS C.A. (anteriormente denominada Inversiones Pitadol, C.A.) por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a las co-demandadas CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL e INVERSIONES RAICING SPORTS C.A. a pagar al accionante los montos y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se condena a las empresas CENTRO HÍPICO “LA POSADA DEL MESONERO” e INVERSIONES RAICING SPORTS C.A., en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    El Secretario,

    ABG. E.F.

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    ABG. E.F.

    GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR