Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 2006, bajo el Nº 20, Tomo 98-A-Pro.

APODERADO

JUDICIAL: C.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.146.

DEMANDADA: R.L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-3.478.757.

APODERADOS

JUDICIALES: E.B., C.B. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.156, 83.042 y 124.424, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000113

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del medio recursivo de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.923, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana R.L.C.B. ampliamente identificada como parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., contra la mencionada ciudadana, en el expediente signado con el Nº AH18-V-2008-000227, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.

Oído el recurso en ambos efectos por auto de fecha 14.32014 y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida causa a este Tribunal.

Se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y luego, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, en fecha 25 de mayo de 2012, comparecieron ante esta Alzada los abogados E.B. y J.B.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.L.C.B., parte demandada, y consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual arguyeron lo siguiente: i) Que “…Consta en el propio libelo de demanda, que la sociedad mercantil accionante alega que operaba un negocio hípico “vende-paga” en el local Tasca Bar Restaurant el M.d.C., ubicado (…), cuya propietaria es [su] patrocinada…”. ii) Que “…anexó [su] contraparte contrato de arrendamiento entre TASCA BAR RESTAURANT EL M.D.C., C.A. y su representada, donde consta que el CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., funciona (sic) en las instalaciones de la primera (sic) de las sociedades mercantiles nombradas…”. iii) Que “…es evidente la falta de cualidad de [su] representada para sostener el presente juicio, toda vez que ella a título personal no ha tenido vinculación jurídica alguna ni contractual, ni extracontractual con la demandante, sino en su carácter de representante legal de una compañía que mantenía arrendado un espacio comercial para el desarrollo de las actividades de apuestas hípicas de la accionante. De allí que, tanto de la propia declaración espontanea de la demandante como de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que, a todo evento, en el supuesto por [ellos] negado de que existiese el daño reclamado, éste no pudo haber sido ocasionado por la ciudadana R.L.C. a título personal, sino en su carácter de representante legal de la empresa que mantenía relaciones comerciales con la demandante. Siendo ello así, la demanda que encabeza las actuaciones de este expediente debió ser declarada inadmisible, por no poder constituirse válidamente la relación jurídico-procesal entre las partes. En efecto, dicha inadmisibilidad debió se decretada de oficio por el a quo, aun y cuando la demandada representada por un defensora ad litem no lo invocara, por ser un tema de orden público…”. iv) Que “…no existe prueba alguna del quantum del daño ocasionado. En efecto, la recurrida valoró una serie de facturas aportadas por la demandante como “indicios”, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (…), lo que olvido la recurrida es que esas facturas son documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que las mismas son ilegales y no pueden merecer valoración alguna, por no haber sido promovidas conforme lo dispone la ley…”. v) Que “…en el supuesto negado de que esta Superioridad considere que no existe falta de cualidad, la demanda debió ser declarada sin lugar, puesto que no existe prueba laguna del quantum del daño causado…” vi) Que “…no puede pretenderse como prueba admisible del daño el “informe” emanado del propio Contador de la empresa, en virtud del elemental principio de alteridad de la prueba. Ergo, no existe prueba alguna de la extensión y cuantía del supuesto daño causado. Siendo ello así, la demanda debió ser declarada sin lugar, petición formal que [realizan] de manera subsidiaria…”. vii) Que “…la sentencia incluso incurre en el absurdo de condenar a su mandante al pago de las prestaciones de los trabajadores, cuando dicho pago lo debe la demandante en virtud de la Ley y no en ocasión de un daño extracontractual…”. Por último, solicitan que la presente apelación sea declarada con lugar procediéndose a revocar el fallo apelado y que la demanda incoada sea declarada inadmisible o, en su defecto, sea declarada sin lugar condenando en costas a la accionante.

Asimismo, en fecha 13 de junio de 2012, el abogado C.M.G., en su condición de apoderado judicial del CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., consignó escrito de observaciones; en la cual: i) Alegó la extemporaneidad de la defensa perentoria de falta de cualidad, ii) Que la parte demandada en ningún momento en primera instancia impugnó las pruebas promovidas por la actora, iii) Por último, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación impetrado y en consecuencia, confirmada la sentencia dictada por el tribunal de cognición.

Luego, dada la imposibilidad de emitir el fallo respectivo en razón al número de causas en fase decisoria llevadas en este ad quem, por auto dictado el 24 de septiembre de 2012, se defirió la oportunidad de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la aludida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 30 de septiembre de 2008, el ciudadano A.E.T.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., debidamente asistido por el abogado C.M.G., interpuso demanda por daños y perjuicios, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana R.L.C.B., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de esa misma Instancia y Jurisdicción, en cuyo escrito libelar sustentan lo siguientes alegatos: i) Que en su condición de Presidente representa a la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO THE POWER C.A.”, cuyo objeto y fin es el de la promoción y realización del juego de apuestas hípicas, que se realiza en ocasión de las carreras de caballos pura sangre y afines, celebradas en los Hipódromos Nacionales e Internacionales, negocio legítimamente constituido y establecido en el local donde funciona la Tasca Bar Restaurant el M.d.C.; fondo de comercio e inmueble que son propiedad de la ciudadana R.L.C.B., quien había otorgado un contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil ut supra identificada, para el funcionamiento de dicho Centro Hípico, ii) Que la precitada ciudadana, en fecha 29 de agosto de 2008, ejerciendo su condición de representante del fondo de comercio Tasca Bar Restaurant el M.d.C. C.A. y propietaria del inmueble donde funciona el negocio que representa, en forma autoritaria y alegando motivos fútiles procedió a la entrega de una carta, cuyo contenido es la paralización inmediata de la vende-paga en el local donde estaba asentada su representada, iii) Que la ciudadana antes referida le prohibió el derecho a trabajar y al no poder continuar con las actividades lógicas y habituales del negocio, debido a la paralización forzada y el impedimento de entrar al local donde debía funcionar, le há ocasionado daños económicos por gastos inesperados que se han tenido que afrontar al verse obligado compulsivamente el 10.9.2008, a aceptar resolver el contrato debido al secuestro de los bienes de la empresa que se encontraban en el local alquilado. Pagando las siguientes cantidades: 1) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de sueldos, salarios y prestaciones sociales a 6 empleados, sin que estos laboraran; 2) DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.083,00), por concepto de pago anticipado del canon de arrendamiento correspondientes a 25 días; 3) VEINTITRES MIL QUNIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.519,00), distribuidos de la siguiente forma: CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de jugadas mínimas (apuestas), OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de subastas mensuales, MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.519,00) por concepto de la señal satelital, cuyos pagos se hicieron a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, 4) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), diarios, correspondientes al lucro cesante, por cuanto al empresa debía laborar de cuatro a cinco días a la semana. Gastos y pérdidas no previstos en razón al violento e inesperado comportamiento de la ciudadana R.C., suspendiendo así toda la actividad laboral. Lo cual, por la acción de dicha ciudadana se ha traducido en daños y perjuicios para su representada, si se toma en cuenta las pérdidas de ingresos, sumadas a los gastos antes descritos (daño emergente y lucro cesante), no siendo previsto en razón de la existencia de un contrato de arrendamiento. Por consiguiente, demanda como efecto lo hace a la ciudadana R.L.C. en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Tasca Bar Restaurant El M.d.C., C.A.” y del bien inmueble donde funciona el Centro Hípico The Power C.A., por daños y perjuicios, para que pague las siguientes cantidades: Primero: la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVES BOLÍVARES (Bs. 45.369,00), así como el pago de los intereses legales que estas cantidades puedan causar desde el 29/8/2008 hasta el momento de una sentencia condenatoria definitivamente firme. Segundo: la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), por cada día que dejo de realizar sus actividades, desde el 28.8.2008 al 10.9.2008, arrojando la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00). De acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 67.369,00). Por último, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. (f 1 al 3).

Mediante diligencia fechada el 20.10.2008, fueron consignados los siguientes recaudos:

• Copia simple del expediente signado bajo el N° 577929, perteneciente a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., en la cual corre Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio de 2006, inserta en los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el N° 20, Tomo 98-A-Pro. (f. 5 al 10).

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., cuyo N° correspondiente es el J-30961208-5 (f .11).

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO THE POWER C.A. y TASCA BAR RESTAURANT EL M.D.C. C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6.3.2007, anotada bajo el N° 38, Tomo 12 (f. 12 al 16).

• Copia simple de la carta dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por la ciudadana R.L.C. en fecha 29.8.2008 (f. 17).

• Original del Informe emitido por el ciudadano J.H.G., en su carácter de Contador (f. 18).

• Copia simple de la carta dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, por el ciudadano L.T., en fecha 29.8.2008 (f.19).

• Copia simple de la carta dirigida por el ciudadano L.T., al Departamento de Operaciones de Tote Net Work, en fecha 11.9.2008. (f. 20)

• Copia simple de la carta dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por Tote Net Work (f . 21).

• Copia simple del contrato de concesión celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.10.2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 147 (f. 22 al 33).

• Relación de las nuevas tarifas emitidas por Tote Network (f. 34 al 38).

Admitida como fue la demanda por el procedimiento ordinario y cumplidas las formalidades para la citación de la demandada, siendo infructuosas las mismas, el tribunal de cognición luego de consignados los carteles y previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de enero de 2010, procedió a designar como defensora judicial de la ciudadana R.L.C.B., a la abogada I.R. debidamente inscrita en le Inpreabogado bajo el N° 17.926, ordenando su notificación mediante boleta, quien en fecha 26 de febrero de 2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley respectivo (f. 55 al 91).

Seguidamente, citada como fue la precitada defensora, la misma procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representada el 7.4.2010, alegando lo siguiente: i) Que Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicable el derecho invocado. ii) Que Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya solicitado a la accionante la paralización inmediata de la vende y paga que funcionaba en el local denominado Tasca Bar Restaurante El M.d.C., C.A., y que el mismo haya sido cedido en arrendamiento. iii) Que para el supuesto que fuera cierto que su defendida pidió la desocupación inmediata del local, niega, rechaza y contradice que se le hayan ocasionado a la accionante daños económicos y que esté en la obligación de pagarle las cantidades exigidas en el escrito libelar. Por último, solicito sea declarada sin lugar la presente acción con todos sus pronunciamientos de Ley. Consignó junto al escrito de contestación telegramas emitidos a su defendida por IPOSTEL, en fecha 23.3.2010 (f. 92 al 100).

Abierto ope legis el lapso probatorio en el presente juicio, las partes consignaron sus escritos respectivos, en fechas 6.5.2010 (parte demandada, f. 102 al 105), y 20.5.2010 (parte actora, f. 107 al 146), siendo agregados a los autos el 26 de mayo de 2010, y cuya admisión a dichas pruebas se produjo el 29.6.2010 (f. 150, 153 al 155).

Llegada la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo, el Tribunal de cognición procedió en fecha 12 de diciembre de 2011, a dictar sentencia definitiva. (f .503 al 515, p. II).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recursivo de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadana R.L.C.B. contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio que por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., contra la mencionada ciudadana ut supra identificada, en el expediente signado con el Nº AH18-V-2008-000227. Cuya decisión es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, toda pretensión que se pretenda dilucidar ante los Órganos Jurisdiccionales tiene un mecanismo y se configuran obligaciones de orden procesal para las partes, que ante su incumplimiento conlleva a las consecuencias determinadas en la Ley.

Una de estas obligaciones para quien demanda es probar sus alegatos y para el demandado probar su defensa, si es que alega algo en su favor. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Establecido lo anterior y adentrándonos al caso sub judice, tal como indicamos en párrafos precedentes, la doctrina y la jurisprudencia proferida al respecto ha dispuesto la necesidad de que, cuando sean demandados los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, la parte actora debe probar el dolo, la falta o culpa, el daño o daños sufridos y la relación de causalidad.

De toda esta carga, la más importante es el establecimiento de la relación de causalidad, porque es la que va a permitir la determinación de la extensión del daño causado, los alcances y límites de la obligación de reparar. En el caso de marras se observa que el accionante en el escrito libelar alegó que su representada fue objeto de un desalojo sin procedimiento previo por parte de la ciudadana R.L.C.B., violentando las disposiciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes; lo cual le ocasionó una serie de gastos imprevistos en detrimento del patrimonio de su representada.

Siendo ello así, encontramos que en el caso bajo examen se aprecian palmariamente los tres elementos a que se hizo alusión en precedencia, es decir, la intervención del agente (actuaciones atribuidas a la ciudadana R.L.C.B.), el daño (gastos y demás pagos efectuados por la demandante de forma inesperada), y la relación de causalidad (desalojo impulsivo efectuado por la demandada, que condujo a la ocurrencia del daños y perjuicios reclamados); razón por la cual, las pretensiones alegadas y demostradas por la parte accionante en su libelo de demanda, resultan procedentes a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, así como de conformidad con los postulados y demás principios doctrinarios y jurisprudenciales antes analizados. Así se decide.…”

Reseñado lo anterior, debe esta Superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual circunda en la pretensión de la actora por indemnización por daños y perjuicios aduciendo que suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local a los fines de que allí funcionara un Centro Hípico, por lo que de manera intempestiva la accionada dirigió misiva a la arrendatario solicitando la paralización inmediata de la actividad, prohibiendo seguir haciendo uso del local, solicitando su desocupación y rescindiendo dicho contrato. En razón de la actitud tomada por la demandada, alega la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., que le ha ocasionado ciertos gastos económicos solicitando la indemnización de los mismos a través de la pretensión por indemnización de daños y perjuicios. Por su parte la demandada, a través de la defensora judicial designada, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada por su antagonista, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por cuanto ambos llegaron a un finiquito para la pacifica desocupación del local arrendado. Por último, en los informes presentados ante este ad quem, se alegó la falta de cualidad de la accionada.

Determinados como fueron los hechos controvertidos, debe este jurisdicente antes de emitir pronunciamiento con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad de la ciudadana R.L.C.B., parte demandada; la cual se puede a.i.d.o. por el sentenciador por constituir un presupuesto procesal en resguardo al orden público, y dado los alegatos de las partes y la forma como se encuentran escriturados los instrumentos fundamentales de la demanda, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, considera prudente este Tribunal proceder al análisis de los medios de pruebas aportados al proceso.

Parte Actora:

Con el libelo de demanda:

• Copia simple del expediente signado bajo el N° 577929, perteneciente a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., en la cual corre Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de junio de 2006, inserta en los libros respectivos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el N° 20, Tomo 98-A-Pro. Se desprende que el mismo no fue impugnado o tachado en su oportunidad y en el cual consta entre otras modificaciones la del cambio de denominación social de la preindicada sociedad mercantil. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio respectivo conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Sustantivo, y así se decide.-

• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., cuyo número correspondiente es el J-30961208-5. Al constituir un documento administrativo que está revestido de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, se le valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO THE POWER C.A. y TASCA BAR RESTAURANT EL M.D.C. C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6.3.2007, bajo el N° 38, Tomo 12. Se evidencia del mismo la relación contractual existente para su momento entre las partes donde se identifica al arrendador como “LA PROPIETARIA”, en cuanto el alquiler de un local donde funciona su fondo de comercio, a los fines de que en el mismo se llevare a cabo el objeto de la sociedad mercantil accionante denominada “LA ARRENDATARIA”. Por consiguiente, al no haber sido ni impugnado o desconocido en su oportunidad se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem debidamente concatenado con el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, y así se decide.-

• Copia simple de la misiva dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por la ciudadana R.L.C. en fecha 29.8.2008. De la misma se desprende que la accionada hace mención a otra carta que con anterioridad remitió a la accionante, expresando a su vez que la Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador es clara y específica en cuanto a los negocios de Vende y Paga, en razón al pago de treinta 30 Unidades tributarias como mínimo mensual, y por cuanto se hizo caso omiso a ello, y visto el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y de la cláusula decima primera procedió a rescindir del contrato donde se le identifica como “LA PROPIETARIA” al igual que en dicha misiva, y solicitó la paralización inmediata del negocio y la desocupación del local. Asimismo, se observa de las presentes actas procesales que la accionante procedió a promover en el lapso probatorio la carta original en la cual se evidencia la firma como señal de recibido por parte del ciudadano A.T., en su carácter de Presidente del Centro Hípico The Power C.A.; en consecuencia, conforme al principio de adquisición procesal y a lo estatuido en los artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, teniendo dicha misiva legalmente por reconocida y en la cual la accionada previa advertencia les notifica a la accionante lo que acarrearía el incumplimiento de las cláusulas contractuales establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, y así se decide.-

• Original del Informe emitido en fecha 18.9.2008, por el ciudadano J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.660.383, en su carácter de Contador, cuya designación fue efectuada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., se desprende los resultados de la evaluación de operaciones económicas financieras, donde determinó que en el último mes, para aquel momento, la empresa tuvo gastos por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 45.369,00), sin poderlos recuperar. Por ser un documento emanado de un tercero, el mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial. En consecuencia, de las actas procesales se observó que en el escrito de promoción de pruebas la accionante promovió al precitado ciudadano como testigo, ello a los fines de que rindiera declaración, así: “…Promuevo como testigo: El ciudadano J.H.G.M. (…), para que reconozca en su contenido y firma el “INFORME DEL CONTADOR”, de fecha 18 de septiembre de 2.008, que fue consignado en el punto “Noveno.-“ como prueba documental, el cual pido al Tribunal que se le ponga a la vista para su reconocimiento...". Seguidamente, observa esta Alzada, que dicha testimonial fue admitida mediante auto dictado por el a quo en fecha 29.6.2010 y evacuada el 19/10/2010, rindiendo las deposiciones que de seguidas se transcriben textualmente (f. 181 al 182): "…Primera Pregunta: Diga el testigo que función desempeña usted para la sociedad mercantil Centro Hípico The Power CA? Respondió: soy el contador de la empresa Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo (sic) desde cuando ejerce función para la empresa Centro Hípico The Power CA? Respondió: desde su fundación hasta la presente Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta debido a su condición de contador que tuvo que hacer asientos contables para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del Centro Hípico The Power, por su cierre en el lugar donde prestaba sus servicios esos trabajadores y trabajadoras? Respondió: si. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si igualmente efectúa asiento contable para el pago al Instituto Nacional de Hipódromos correspondiente al uso de los equipos que este Instituto facilita para la actividad del centro Hípico The Power? Respondió: si Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuando se reiniciaron las actividades en el local, donde se reinstalo en Centro Hípico The Power y aproximadamente cuantos asientos contables hizo ese tiempo? Respondió: no sé cuando abrió nuevamente, pero tuvo que pagar sus prestaciones sociales a sus trabajadores. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si el informe que corre al folio 16 del expediente con fecha 18-9-2008 fue elaborado por usted? Respondió: si es correcto…". En consecuencia, quien aquí decide observa que el mencionado contador en la pregunta sexta realizada por el apoderado judicial de la accionante, pasa a responder que es correcto que elaboró el precitado informe por lo que se le declara reconocido tanto en contenido como en y su firma; y se valora conforme al artículo 431 del Código Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Copia simple de la carta dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, por el ciudadano L.T., en fecha 29.8.2008. Se evidencia de la misma la solicitud realizada por el presidente de la sociedad mercantil accionante de la suspensión provisional de las actividades negóciales de su representada, en razón a desavenencias surgidas con la propietaria del local arrendado. 2) Copia simple de la carta dirigida por el ciudadano L.T., al Departamento de Operaciones de Tote Net Work, en fecha 11.9.2008, con acuse de recibido. En dicha carta se solicita la desinstalación de las antenas y equipos de señal satelital del local donde se encuentra arrendada la accionada, haciendo mención igualmente que fue notificado al Instituto Nacional de Hipódromos. 3) Copia simple de la carta dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por Tote Net Work. Se desprende de la misma que el retiro de los equipos de señal satelital se llevaría a cabo el día 18.9.2008, señalando el personal autorizado. En consecuencia, es de resaltar que en el lapso de promoción de pruebas las mismas fueron consignadas en original, por lo cual se le otorga valor de indicio de las actividades desplegadas por el arrendatario con en ese aspecto conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Copia simple del contrato de concesión celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., debidamente notariado ante la Notaria Pública Trigésimo novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.10.2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 147. Se desprende la autorización por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos a la accionante para la promoción y realización de juego y apuestas hípicas oficial, es siendo este su objeto, también señalando la duración de la concesión, los derechos, de la entrega de las maquinas vende-paga y su mantenimiento, entre otras. Por consiguiente, al constituir un documento público y que en el lapso de promoción de pruebas fue consignado en original, al no ser tachado, ni desconocido en su oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Relación de las nuevas tarifas emitidas por Tote Network, en donde se detalla servicio de mudanza, servicio de integración y monitoreo, reconexión, depósito de garantía e instalación. Por cuanto dimanara de un tercero que debe ratificar su contenido con base a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, esta superioridad la desecha, ya sí se decide.-

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular , y así se decide.-

Promovió las siguientes documentales:

• Original de la carta dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por la ciudadana R.L.C. en fecha 29.8.2008; dicha prueba documental fue valorada con anterioridad, siendo por esa razón que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

• Original de la misiva dirigida a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., por la ciudadana R.L.C., sin fecha y sin acuse de recibo, en la cual la precitada ciudadana hace del conocimiento de la demandante que la Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador ordena el pago de treinta unidades tributarias (30 U.T.) como pago mínimo mensual, alegando que para que dicha ordenanza se cumpliera debe hacerse mediante el Registro de Contribuyente sin Licencia, ya que no se puede hacer nuevamente a través de la patente de la Tasca. En este sentido, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se decide.-

• Original de la carta dirigida por el ciudadano L.T., al Departamento de Operaciones de Tote Net Work, en fecha 11.9.2008, con acuse de recibió; dicha prueba documental fue valorada con anterioridad, siendo por esa razón que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

• Original de la carta dirigida al Instituto Nacional de Hipódromos, por el ciudadano L.T., en fecha 29.8.2008, con acuse de recibido; en la cual el presidente de la sociedad mercantil accionante participa que motivado a desavenencias con la propietaria del bien inmueble arrendado solicita la suspensión provisional de sus actividades, por consiguiente se valora como indicio de las gestiones realizadas por el actor frente al Instituto ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

• Original de la carta dirigida a la Tasca Restauran El M.d.C., en la persona de la ciudadana R.L.C., por la empresa actora y Telecom RANDYSAT, contratista de la empresa Tote Network, de fecha 18.9.2008; en la cual se deja constancia que por cuanto la precitada ciudadana no se encontraba en el local de su propiedad donde estaban las antenas a retirar, la misma tendría que esperar que el Instituto Nacional de Hipódromo, Tote Network y Telecon RANDYSAR y sus técnicos asignaran nueva fecha para retirar los equitos in comento. Por cuanto, no fue recibida por su destinataria y es elaborada por la parte actora, se le desecha del proceso, y así se decide.-

• Factura N° 091, de fecha 4.7.2008 por un monto de mil cuatrocientos bolívares Bs. 1.400,00, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “construcción e instalación de base para anuncio publicitario; Factura N° 458, de fecha 5.7.2008 por un monto de seis mil trescientos cincuenta bolívares Bs. 6.350,00, emitida por “Servicio y Mantenimiento de A.A. y Refrigeración Carlos León”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “suministro e instalación materiales para equipo de a.a.; 2 de 5 toneladas)”; Factura N° 037, de fecha 18.9.2008 por un monto de tres cientos cincuenta bolívares Bs. 350,00, emitida por “Pambicom Telecomunicaciones, C.A.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “Transporte y Asistencia Técnica”; Factura N° 095, de fecha 24.9.2008 por un monto de mil quinientos bolívares Bs. 1.500,00, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “desmontaje varios”; y Factura N° 070, de fecha 5.11.2007 por un monto de dos mil quinientos bolívares Bs. 2.500,00, emitida por “Construcciones Metálicas Yo soy la puerta, S.R.L.”, a nombre de Centro Hípico The Power C.A.; por concepto de “construcción e instalación de bases para el sistema de a.a.”. Por cuanto las mismas son provenientes de un tercero y al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 eiusdem, se desechan, y así se decide.-

• Copia simple de nota en la cual se detalla como información general sobre las nuevas concesiones, en cuanto a la suscripción de la actividad hípica, costos de equipo de transmisión de la señal satelital, maquina validora de apuestas, gastos de autenticación, costos de mudanza y los números de cuentas para deposito respectivo; la misma emana de un tercero y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 eiusdem, se desecha del proceso, y así se decide.-

• Cuatro (4) vouchers de depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial e identificados como “INH Planillas de Recaudación Especial”, Nros. 143756, 143753, 143764 y 143761, de fechas 27.8.2008, 3.9.2008, 11.8.2008 y 20.8.2008, en ese mismo orden, efectuados a favor del Instituto Nacional de Hipódromos por el monto de dos mil bolívares Bs. 2.000,00, cada deposito, constituyendo -según la promovente- los pagos mínimos y de obligatorio cumplimiento (se tenga o no actividad o ingresos) efectuados al Instituto Nacional de Hipódromos por el uso de los equipos durante el tiempo de la inactividad forzada ocasionada por la conducta de la demandada; en consecuencia se valoran como prueba de dichos depósitos de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, y así se decide.-

• Original del contrato de concesión celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., debidamente notariado ante la Notaria Pública Trigésimo novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.10.2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 147; dicha prueba documental fue valorada con anterioridad, siendo por esa razón que se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

• Original del Informe emitido por el ciudadano J.H.G., en su carácter de Contador; el mismo fue valorado ut supra, por ser ratificado en juicio en su contenido y evidencia los pagos realizados por la actora al personal de a su cargo, siendo una obligación atinente a su persona, y así se decide.-

• Recibos de liquidación de prestaciones sociales al personal de la parte actora, emitidos por el CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., expedidos en fecha 30.8.2008, a nombre de los ciudadanos C.A.O., T.L.Á., Yoleima del C.M., I.N.G.P. y F.I.A.N., por los siguientes montos: novecientos bolívares Bs. 900,00; cuatrocientos cuarenta un bolívares Bs. 441,00, mil ciento ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos Bs. 1.183,04; quinientos cuatro con sesenta y seis céntimos Bs. 504,66 y seiscientos cinco bolívares Bs. 605,00, en ese mismo orden; en consecuencia, se valoran como un indicio de los pagos realizados por el accionante, que adminiculados al informe del contador de la empresa, evidencia el pago realizado, y así se decide.-

• Factura S/N, emitida en fecha 9.10.2008, por el señor E.D.D., en su carácter de Gerente del “Cafetín Avenida ‘B’, SRL”, por un monto de dieciocho mil bolívares Bs. 18.000,00, por concepto de adelanto de la mensualidad de contrato de arrendamiento del Centro Hípico The Power; según la promovente se evidencia el gasto que tuvo que efectuar para alquilar otro local donde pudiera funcionar la sociedad mercantil antes mencionada. Por cuanto es proveniente de un tercero y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 eiusdem, se le desecha del proceso, y así se decide.-

• Factura S/N, emitida en fecha 8.11.2008, por el señor T.M.S., en su carácter de albañil, a nombre del Centro Hípico The Power, por un monto de cuatro mil quinientos bolívares Bs. 4.500,00, por concepto de construcción de una oficina, una pared con bloque frizado de 5 metros de largo x 4 metros de ancho, una taquilla vende paga de 1 metro x 1.50 alto; por tumbar una pared y levantarla de nuevo e instalar marco y puerta y 6 puntos de toma de corriente, que según la promovente evidencia el gasto que tuvo que efectuar para las construcciones necesarias en otro local donde pudiera funcionar la sociedad mercantil antes mencionada. En razón, de que proviene de un tercero y al no ser ratificada mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 eiusdem, se desecha del proceso, y así se decide.-

• Promovió Posiciones Juradas de acuerdo al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana R.C., e igualmente conforme al artículo 404 eiusdem, el presidente de la sociedad mercantil accionante, ciudadano A.T., comparecería a absolverlas recíprocamente, con la finalidad de probar el daño causado por la demandada. De acuerdo a lo que antecede, dicha prueba fue admitida el 29.6.2010 y se procedió a librar la respectiva boleta de citación el 18.10.2010, ordenando la comparecencia de la precitada ciudadana al 5to día de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que anteceden, que no consta impulso procesal a los fines de su evacuación por lo que nada hay que analizar al respecto, y así se decide.-

• Promovió testimoniales, en lo que respecta fueron admitidas y evacuadas por los siguientes ciudadanos:

“L.T. Rico, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.865.512. (f. 178 al 180): “…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.C. (sic) Borrego? Respondió: si la conozco Segunda Pregunta: Diga el testigo (sic) que funciones tiene usted en el Centro Hípico The Power y donde funcionaba? Respondió: soy socio de la empresa que se encuentra ubicada en la Tasca Restaurant El M.d.C., propiedad de la Sra. R.L., en la calle B.d.C.T.P.: ¿Diga el testigo el horario y los días que le correspondía abrir el negocio, el centro Hípico The Power? Respondió: en los días de jornada hípica, estipulada por el Instituto nacional de Hipódromos Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 09 de septiembre del 2008, la ciudadana R.L.C. impidió la entrada del personal que labora en el citado centro Hípico? Respondió: Si he impidió que (sic) se encendieran los equipos para el funcionamiento de la jornada. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si el día 10 de septiembre de 2008 en forma imperiosa la ciudadana R.L.C. obligó a que desalojara el local, y desmontara los equipos y el mobiliario? Respondió: así fue efectivamente Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si en vista de la orden personal dada por la ciudadana R.L.C., les impuso que para retirar los equipos y el mobiliario tenia que firmarles un finiquito del contrato, de lo contrario no podía tocar ni mover ningunas de las propiedades del Centro Hípico The (sic) Power, que estaba en el local propiedad de la ciudadana R.L.C.? Respondió: si así ella lo obligo. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo si una vez pudieron retirar el inmobiliario y equipo perteneciente al Centro Hípico The Power, la ciudadana R.L.C. instalo en el mismo local un negocio de la misma característica, al que había desalojado? Respondió: si así fue al poco tiempo lo hizo. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al tratar de retirar las antenas del local que es propiedad de la ciudadana R.L.C., esta le impidió a los empleados y funcionarios del Instituto Nacional de hipódromo, en varias oportunidades el retiro de las antenas que son de obligatorio uso para el negocio que fue desalojado? Respondió: si así fue Novena Pregunta: ¿Diga el testigo que de fe de sus dichos en la presente declaración? Respondió: para el día 9 de septiembre de 2008, en mi calidad de socios que en ocasiones iba al negocio a colaborar con la actividad, ese día al llegar al local, justo antes de empezar la jornada, la Sra. R.L. impidió que se encendieran los equipos necesarios, para el desarrollo de la actividad, e impidió el ingreso de los empleados sin justificación válida alguna, siendo el día 10 de septiembre de 2008, se desmontaron los equipos bajo su instrucción ya que no pudo lograr entendimiento en su proceder…” . De la deposiciones antes transcritas, se evidencia que dicho ciudadano es accionista de la empresa demandante lo cual consta igualmente en el acta de asamblea cursante al folio 8 del presente expediente, motivo por el cual se debe desechar su declaración por tener interés en las resultas del proceso, y así se decide.-

J.H.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.660.383. (f. 181 al 182): “…Primera Pregunta: Diga el testigo que función desempeña usted para la sociedad mercantil centro Hípico The Power, CA? Respondió: soy el contador de la empresa (…) Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta debido a su condición de contador que tuvo que hacer asientos contables para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores del centro Hípico The Power, por su cierre en el lugar donde prestaba sus servicios esos trabajadores y trabajadoras? Respondió: si. (…) Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si el informe que corre al folio 16 del expediente con fecha 18-9-2008 fue elaborado por usted? Respondió: si es correcto…” La declaración de este testigo ya fueron valorada previamente como contador de la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., por lo que se hace inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento, y así se decide.-

J.D.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.234.283. (f. 183 al 184): “…Primera Pregunta: Diga el testigo si el día 09 de septiembre de 2008 estuvo usted presente en la entrada del negocio Tasca Restaurant y Bar El M.d.C., para el momento en que se le impidió la entrada a dicho local donde igualmente funcionaba el Centro Hípico The Power? Respondió: si Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo cual es la razón, como acaba de afirmar que sabe y le consta que le estaban impidiendo la entrada a dicho local a los empleados del Centro Hípico The Power? Respondió: estaba cerrado simplemente Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si usted presencio que el local estaba cerrado, puede afirmar que ese cierre no era ordenado por autoridad alguna sino por voluntad de la propietaria de la tasca Bar (sic) Restaurant el M.d.C.? Respondió: si la propietaria fue la que impidió el acceso…”. En cuanto a la declaración de este testigo se desecha la misma por contradictoria, por cuanto por un lado dice que el local estaba cerrado sin motivo y por otro lado indica que el cierre se debe a que la propietaria impidió el acceso, por lo que no se le puede atribuir veracidad, así se declara.

J.E.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.017.128. (f. 185 al 186): “…Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana R.L.C.? Respondió: si la conozco, vivo en frente de e.S.P.: diga el testigo si sabe que la ciudadana R.L.C. es la propietaria del Bar (sic) Restaurant el M.d.C., y que ella vive en la parte de arriba del local? Respondió: si ella dueña de eso, y de la casa Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 9 de septiembre del (sic) año 2008, cuando se encontraban reunidos en la puerta del local los trabajadores del centro Hípico The Power? Respondió: si estuve presente. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por haber afirmado que estuvo en la puerta del local, cuando los trabajadores no podían entrar a cumplir con su trabajo, diga si sabe y le consta cual fue la razón que le impedía a esos trabajadores cumplir con su función en el citado Centro hípico? Respondió: no se qué razón tendría, ella, la Sra Rosa apago los televisores y mando apagar los aparatos del hipódromo, se comporto de manera grosera de los empleados, que de por si ella es déspota. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por esa razón se suspendió la actividad en ese local? Respondió: Si, no lo dejo trabajar más…” T.M.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 83.903.694. (f. 185 al 186): “…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted presta sus servicios para la empresa Centro Hípico The Power CA Respondió: como trabajador para los socios Segunda Pregunta: Diga el testigo que funciones ejerce como trabajador para el Centro Hípico The Power? Respondió: trabajos varios, de mantenimiento Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente en el local donde funcionaba el Centro Hípico The Power? Respondió: si estuve presente. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por haber estado presente el día 09 de septiembre de 2008, sabe y le consta que no se le permitió el acceso al local donde funcionaba el Centro Hípico. Respondió: eso es correcto. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo porque le consta lo que acaba de afirmar? Respondió: porque no permitían el ingreso del personal, el primer día, el segundo día tampoco permitieron entrar al personal, y que desmontáramos los equipos del negocio, no lo dejo trabajar más…”. En cuanto a estas dos últimas declaraciones por ser concordantes se valoran según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y prueban que el día 9.9.2008 no se permitió el acceso a los trabajadores de la empresa accionantes, y así se decide.-

Parte Demandada:

Con el escrito de contestación: No reprodujo ningún tipo de documentación.-

En el lapso probatorio:

• Original del finiquito suscrito entre la sociedad mercantil TASCA BAR RESTAURANT “EL M.D.C., C.A.” representada por la ciudadana R.L.C.B., en su carácter de PROPIETARIA, y la sociedad mercantil “CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A.”, representada por el ciudadano A.E.T.R., en fecha 10 de septiembre de 2010, en el cual, acordaron la desocupación pacifica del local arrendado, la desinstalación de todos los objetos y cosas pertenecientes a la arrendataria y en cuanto a la antena satelital se comprometía a notificar al Instituto Nacional de Hipódromos, entre otros particulares, especialmente en la clausula sexta: “…Las partes manifiestan estar ampliamente satisfechas con el presente “FINIQUITO” y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación contractual que los vinculara, dando por terminada esta y cualquier otra reclamación con ocasión del Contrato de Arrendamiento que les unió…”. Dicho documento fue impugnado en forma genérica por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, aduciendo que fue obtenido bajo presión del secuestro de bienes que se encontraba dentro del local, afirmación esta que debió probar la parte actora en el proceso en cuanto al vicio del consentimiento que aducía, lo cual no realizó en forma adecuada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al referido finiquito que suscribe la referida ciudadana con el carácter de “LA PROPIETARIA” como se le identifica en el contrato de arrendamiento y el ciudadano A.T., en representación de “LA ARRENDATARIA”, valoración que se realiza conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-

Ahora bien, realizado el análisis probatorio de rigor pasa quien aquí decide a emitir pronunciamiento respecto a la defensa perentoria alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de informes ante esta Alzada, arguyendo que su representada carece de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la misma no ha tenido vinculación jurídica alguna en forma personal ni contractual ni extracontractual con la demandante, sino en su carácter de representante legal de una compañía que mantenía arrendado un especio comercial para el desarrollo de las actividades de apuestas hípicas de su antagonista.

En este sentido, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia muy específicamente del libelo de demanda que el ciudadano A.E.T.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO THE POWER, C.A., parte accionante, expresamente señala: “…En virtud de las razones expuestas es porque vengo en nombre de mi representada, ante la competencia de este Tribunal a demandar, como en efecto lo hago formalmente y por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana R.L.C.B. (…), en su carácter de propietaria del fondo de comercio “Tasca Bar Restaurant El M.d.C., C.A. y del inmueble donde funcionaba el Centro Hípico The Power, C.A…” .

Así, puede observarse con meridiana claridad del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y que corre en copias simples (f. 12 al 16) en las actas procesales que anteceden lo siguiente: “…Entre TASCA BAR RESTAURAN EL M.D.C., C.A. (…) quien en lo adelante y para los efectos del presente contrato se denominará LA PROPIETARIA, representada en este acto por su única dueña R.L.C.B. (…), por una parte, y por la otra CENTRO HIPICO THE POWER, C.A. (…), representada en este acto por su Presidente el Ciudadano A.E.T.R. (…) quien para los efectos se denominarán LA ARENDATARIA, se ha convenido celebrar el presente contrato de Arrendamiento bajo las siguientes Cláusulas (…): PRIMERA: LA PROPIETARIA, da en alquiler a LA ARRENDATARIA, un Local donde funciona el FONDO DE COMERCIO también de su propiedad, denominado TASCA BAR RESTAURAN EL M.D.C., C.A. (…). El arrendamiento del Local, antes identificado, comprende el uso y disfrute pacifico del mismo en los espacios que comprenden el Centro Hípico (Vende y Paga)… DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de alguna de las cláusulas que componen este contrato, será causal para que LA PROPIETARIA pueda rescindir del mismo, pedir la desocupación y entrega inmediata del inmueble…”

Posteriormente, consta asimismo en autos carta remitida por la precitada ciudadana en su carácter de propietaria del fondo de comercio (Tasca Bar Restaurant El M.d.C., C.A.) y a su vez del local arrendado, en la que solicita la paralización inmediata de la vende y paga, la prohibición de hacer uso del local, la desocupación del mismo y la rescisión del contrato suscrito de acuerdo a las cláusulas octava y decima primera, dirigida al ciudadano A.T., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Centro Hípico The Power C.A., el 29.8.2008, y en la cual al pie de la carta firma como propietaria que es como se identifica a la parte arrendadora en el contrato (f. 111).

Ahora bien, visto lo anterior es preciso para este jurisdicente destacar que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal conferido por la ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión que se dicte. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es pues, una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el autor patrio L.L.H., la define como: “…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.”.

En este mismo orden de ideas, el autor A.R.R., ha expresado que: “...La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

Por consiguiente, así tenemos que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

Pues bien, de las consideraciones doctrinales que anteceden y concatenadas a las citas textuales realizadas ab initio, en cuanto al punto que aquí se debate, llega a la conclusión esta Alzada la evidente relación contractual surgida entre las partes, donde la referida ciudadana actuaba a su vez como representante de la sociedad mercantil antes identificada y a su vez como única propietaria del fondo de comercio, que es la misma cualidad con la cual suscribe el finiquito antes a.t.a.l. accionada a quien se le atribuyen los daños y perjuicios legitimidad o cualidad (pasiva) para ser demandada y sostener el presente juicio. Es por ello, que se declara improcedente la falta de cualidad de la accionada alegada por sus representantes judiciales en el escrito de informes consignado ante este Tribunal, y así se decide.-

Despejado lo anterior, tenemos que la parte actora intenta una acción de daños y perjuicios contractuales fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

La disposición anterior transcrita constituye el soporte invocado por el actor en su libelo como fundamento a su pretensión. En ese sentido es necesario señalar que la responsabilidad civil contractual o extra-contractual constituye una situación eminentemente patrimonial, cuyo propósito es el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Pero esa reparación no necesariamente subsana el daño, en el sentido de colocar a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de experimentarlo, sino involucra la entrega a la víctima de una prestación que compruebe el daño sufrido.

No obstante, debe acotarse que los marcos conceptuales establecidos por la Ley a los tribunales de justicia para la fijación de responsabilidad civil contractual o extra-contractual, no pueden ser traspasados o alterados por los operadores de justicia de forma casuística, por tratarse de la aplicación de normas precisas y concretas que no están sometidas a la voluntad discrecional de las partes ni del juez, y cuya violación quedaría sujeta a la censura de casación.

En este orden de ideas, los jueces están libremente facultados para apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y para determinar su existencia y cuantía, pero siempre sujetándose a los extremos indicados por la Ley. Sin embargo, podemos observar que para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios según E.M.L. en su obra Curso de Derecho de Obligaciones, Tomo I, pág. 166 “No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal y como han sido contraídas…; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter culposo…”. Ello se deduce del artículo 1.185 del Código Civil, en relación al hecho ilícito y del artículo 1.271 eiusdem en materia contractual.

De lo anterior se infiere que existen daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, los primeros son aquellos causados al acreedor por el incumplimiento del deudor de una obligación derivada de un contrato y los segundos son aquellos derivados de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros, ambos están íntimamente ligados con lo que en derecho conocemos como el hecho ilícito. La Sala de Casación Social de Nuestro M.T., ha explanado en numerosos fallos que el hecho ilícito es definido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente que es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona agente que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona víctima o perjudicado por una conducta contraria a derecho. Lo que para quien aquí decide lo antijurídico es, todo acto hecho con conducta violatoria o contraria al ordenamiento legal, pues de allí partimos de un hecho básico; de una lesión básica, el hecho ilícito es todo lo contrario a la ley, todo lo que es contrario al ordenamiento jurídico, debe ser sancionado e indemnizado siempre y cuando haya sido generador de un daño.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el presente expediente, especialmente del contrato de arrendamiento suscritos entre las sociedades mercantiles CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A. y TASCA BAR RESTAURANT EL M.D.C. C.A., donde funciona el fondo de comercio del mismo nombre cuya única propietaria es la parte demanda, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6.3.2007, anotada bajo el N° 38, Tomo 12, determina que existió entre las partes una relación contractual en cuanto el alquiler de un local a los fines de que en el mismo se llevara a cabo en forma compartida con el referido fondo de comercio el objeto, de la sociedad mercantil accionante y al no haber sido ni impugnado o desconocido en su oportunidad esta Superioridad le otorgó pleno valor probatorio, debiéndose del mismo extraer textualmente las siguientes cláusulas:

…OCTAVA: Las partes contratantes aclaran expresamente lo siguiente A) a partir de la entrada en vigencia de este contrato LA ARRENDATARIA será la única responsables de la declaración de impuesto en virtud de los ingresos que perciban y de cualquier tasa, contribución, multa o reparo ya sea nacional estatal o municipal. De la instalación y Desinstalación de equipos necesarios para el funcionamiento del Centro Hípico…

(…) “…DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de alguna de las cláusulas que componen este contrato, será causal para que LA PROPIETARIA pueda rescindir del mismo, pedir la desocupación y entrega inmediata del inmueble, motivo por el cual si no se cumple la entrega del mismo por ante lo expuesto por vencimiento del contrato…”

Asimismo, se desprende de las dos (2) misivas en originales emitidas por la ciudadana R.L.C. a la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., una sin fecha ni acuse de recibo, pero que se evidencia la firma de la precitada ciudadana y que fue aportada por la parte actora, en la cual le informa a la indicada sociedad mercantil sobre la Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador que ordena el pago de treinta unidades tributarias 30 U.T de pago mínimo mensual, indicando, que para que dicha ordenanza se cumpliera debía hacerse mediante el Registro de Contribuyente sin Licencia, ya que no se puede hacer nuevamente a través de la patente de la tasca fondo de comercio ya mencionado. La segunda carta con fecha 29/8/2008, y recibida por el ciudadano A.T. (debidamente firmada), se desprende que la accionada hace mención a la carta que con anterioridad remitió a la accionante, expresando igualmente que la Ordenanza de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Libertador es clara y especifica en cuanto a los negocios de Vende y Paga, en razón al pago de treinta unidades tributarias (30 U.T.) como mínimo mensual, la cual se hizo caso omiso a ello, y visto el incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y de la cláusula decima primera procede a rescindir del contrato y solicita la paralización inmediata del negocio y la desocupación del local.

En este sentido, señala el artículo 1.159 del Código Civil: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, luego expresa el artículo 1.160 eiusdem, “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Pues bien, de las actas procesales se desprende con meridiana claridad que entre las partes existía una relación contractual derivada de un contrato otorgado bajo la modalidad de arrendamiento, cuya objeto era que en dicho local funcionara en forma compartida la sociedad mercantil accionante a los fines del desarrollo comercial de su negocio y asimismo de dichas cláusulas, especialmente de las ut supra citadas, la accionante tenia ciertas obligaciones que cumplir, cuyas obligaciones fueron notificadas mediante misivas no fueron objeto de respuesta oportuna a las mismas, ni se deriva el cumplimiento cabal a lo que la accionada exigía, surgiendo entonces desavenencia entre los contratantes lo que motivó que la propietaria y representante legal de la Tasca Bar Restaurant El M.d.C., C.A., procediera a rescindir de dicho contrato, que si bien es cierto, dicho parto comisorio está proscrito por la ley y debía la actora demandar el cumplimiento y la resolución del contrato dando lugar al cese en las actividades de la actora en fecha 9.9.2008, como ya quedó analizado, no es menos cierto, que en el finiquito suscrito en fecha 10.9.2008 las partes expresamente acordaron en la clausula sexta: “…Las partes manifiestan estar ampliamente satisfechas con el presente “FINIQUITO” y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación contractual que los vinculara, dando por terminada esta y cualquier otra reclamación con ocasión del Contrato de Arrendamiento que les unió…”, sin que haya quedado probado en autos que dicho acuerdo haya sido obtenido por vicios en el consentimiento violencia o error generados por la parte demanda. Así se establece.

En este sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente: “…El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir válidamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.

Asimismo, la precitada Sala, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, también explano que:

…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En armonía con lo antes expuesto, estando los méritos probatorios a favor de la parte demandada, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el medio recursivo de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial de la ciudadana R.L.C.B., parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER, C.A., la cual queda revocada, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada A.I.R.G., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada la ciudadana R.L.C.B. contra la decisión proferida en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A., la cual queda revocada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios incoara la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO THE POWER C.A. contra la ciudadana R.L.C.B., ambos suficientemente identificados ut supra.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AC71-R-2012-000113

AMJ/MCP.-

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