Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Caracas, quince (15) de abril de 2009.

Años: 198º y 150º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada realizada en el presente procedimiento de A.C. interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO, C.A. (CIACA), y debidamente representada por el abogado I.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano J.E.L.R., actuando en nombre y representación del ciudadano C.J., contra la sociedad mercantil CENTRO INDUSTRIAL AERONAUTICO C.A. (CIACA), en el expediente signado con el Nº BP02-V-2007-001492 (nomenclatura de ese Tribunal), donde solicita se ordene la revocatoria de la referida sentencia.

En este sentido, el Tribunal pasa a decidir sobre este pedimento, mediante las siguientes consideraciones:

Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar.

El presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la inminente ejecución de la referida sentencia, se vulneran sus derechos constitucionales relacionados con el debido proceso, con la decisión de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, que declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Este Tribunal Superior Marítimo es del criterio, apoyándose en algunas decisiones de la Sala Constitucional del M.T. que el requisito concurrente queda expresamente sentado en la sentencia que dio origen a la doctrina vigente en materia de cautela en el procedimiento de amparo es la Nº 156 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, según la cual:

... Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más...

. (Negritas de esta sentencia).

El presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la inminente ejecución de la referida sentencia, se vulneran sus derechos constitucionales relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por los razonamientos antes expuestos, que llevan al Tribunal a considerar, que en el caso que le ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto, se decreta la medida cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

EXP N° 2009-000196

FBC/JGS/va

Cuaderno de Medidas

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