Sentencia nº 00968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-1209 Mediante oficio N° 2011-6417 del 17 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el día 11 de noviembre de ese mismo año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c. por las abogadas M.F.R. y J.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.260 y 137.209, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1415 de fecha 12 de diciembre de 1941 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente N° 847, Tomo 4; contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de enero de 2010 contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en el cual se le impuso a su representada una multa de “UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) su equivalencia es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 69.000,00)” por haber transgredido los artículos 6 (ordinal 3°) y 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los derechos de los consumidores y usuarios y a las obligaciones que deben cumplir los proveedores de bienes y servicios; y el artículo 92 eiusdem el cual establece sanciones para quienes incurran en responsabilidad civil o administrativa.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la prenombrada Corte, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2011.

El 15 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Mediante sentencia N° 01696 de fecha 7 de diciembre de 2011, esta Sala se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia y para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

El 17 de abril de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c..

I

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE A.C.

Las abogadas M.F.R. y J.R.P., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c. contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular Para el Comercio respecto al recurso jerárquico interpuesto el 29 de enero de 2010, contra el acto administrativo S/N de fecha 19 de enero de 2009 dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso a su representada una multa de “UN MIL (1000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) su equivalencia es la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 69.000,00),” por haber transgredido los artículos 6 (ordinal 3°) y 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, referidos a los derechos de los consumidores y usuarios y a las obligaciones que deben cumplir los proveedores de bienes y servicios; y el artículo 92 que establece sanciones para quienes incurran en responsabilidad civil o administrativa.

En su escrito alegan las apoderadas actoras que el ciudadano A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 12.916.027, “en representación de la difunta C.M.,” solicitó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “su intervención” a los fines de requerir “una aclaratoria de facturación por servicios médicos y reintegro del monto pagado.”

Señalan que una vez notificada la sociedad mercantil recurrente de la referida denuncia comenzó la etapa conciliatoria y, al no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes, el 19 de enero de 2009 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó la p.a. en la cual impuso a la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas una multa, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 69.000,00) por haber transgredido los artículos 6 (ordinal 3°) y 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Aseguran que contra esa decisión el 19 de enero de 2010 ejercieron el recurso jerárquico, sin que hasta la fecha se les “haya permitido el acceso a dicho expediente, por lo que solicta[n] que una vez se admita el presente recurso se proceda a solicitar a dicho Ministerio los antecedentes administrativos relacionados con el expediente 6756-2007-0101.” (Corchetes de la Sala) (Resaltado del escrito).

Denuncian que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), menoscabó el derecho constitucional a la defensa de su representada al “habérsele restringido la capacidad de probar sus alegatos y afirmaciones por medios legales, pertinentes e idóneos.”

Sostienen que en el acto impugnado la Administración no invocó argumentos de derecho para dejar de valorar las pruebas documentales promovidas, sino que simplemente las desestimó fundamentándose en “meras consideraciones subjetivas, según las cuales, en su opinión, resulta ‘ilógica’ la desproporción entre el presupuesto inicial y la factura final, arribando con ello a conclusiones precipitadas, sin ningún método ni análisis alguno.”

Afirman que las referidas pruebas fueron consignadas en original y no fueron impugnadas por el denunciante.

Igualmente denuncian que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, “del cual devienen necesariamente la falsa aplicación de unas normas y la falta de aplicación de otras.”

Señalan que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al calificar de “abusivo e ilógico (…) la gran diferencia existente entre el monto presupuestado inicialmente y el monto total pagado por el denunciante” se fundamentó en “criterios personales”.

Indican que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber sido dictado “haciendo simplemente un análisis superfluo del expediente y basando su decisión en meras opiniones y cálculos elaborados a la ligera y sin ningún estudio o método que los soporte.”

Alegan la violación del principio de proporcionalidad, pues la multa que la Administración impuso a su representada no guarda relación con “el supuesto de hecho reclamado por el denunciante.”

Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicitan se dicte “medida cautelar de amparo” a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado, “hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.

II

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL

A.C.

Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional solicitada, advierte la Sala que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, instrumento normativo que establece en los artículos 103, 104 y 105, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la última norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar se abrirá un cuaderno separado para el pronunciamiento respectivo; y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al órgano jurisdiccional, donde una vez recibido, se designara ponente para decidir la medida cautelar de que se trate dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, esta Sala ha señalado que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia N° 1060 del 3 de agosto de 2011); por lo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c. por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva, es el establecido por esta Sala mediante sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., cuyo contenido ha sido ratificado en diversas oportunidades.

La mencionada sentencia dispone lo que de seguidas se transcribe:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

(…omissis…)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

(…omissis…)

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala).

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación ante el supuesto de que sea declarado improcedente el a.c. solicitado.

III ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD Determinada la competencia de la Sala para el examen de la causa mediante sentencia N° 01696 de fecha 7 de diciembre de 2011, le corresponde decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a cuyo efecto deberán revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En orden a lo anterior, aprecia la Sala en el caso de autos, que no se verifica ninguna causal de inadmisibilidad, con excepción hecha de la revisión de la caducidad de la acción que no corresponde examinar en esta oportunidad, por lo que se admite el recurso de nulidad interpuesto cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, a los fines de proveer, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, la Sala observa:

En primer lugar, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de que se ha producido la violación de los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que este requisito es determinable en estos casos por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso concreto, la sociedad mercantil accionante señala que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en virtud de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso toda vez que -en su decir- el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se pronunció sobre las pruebas promovidas por su representada causándole indefensión.

En cuanto al periculum in mora, manifiesta que el acto administrativo impugnado puede ser ejecutado en cualquier momento por el organismo competente y que dicha ejecución traería como consecuencia inmediata el pago de la multa impuesta, lo que constituiría un perjuicio patrimonial para el giro comercial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico Caracas.

Ahora bien, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas. El mencionado postulado es un derecho complejo que comprende en sí mismo además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías a favor del justiciable entre las que figuran: el acceso a la justicia, el ejercicio de los recursos legalmente establecidos, el acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial; obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, un proceso sin dilaciones indebidas, la ejecución de las sentencias o de los actos administrativos según corresponda; la posibilidad de acceder al expediente y la oportunidad de ser oído, entre otros derechos y garantías (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

En el caso bajo examen se aprecia que en virtud de la denuncia N° DEN-006756-2007-0101 interpuesta el 21 de septiembre de 2007 por el ciudadano A.G.M., contra la C.A. Centro Médico de Caracas por la presunta “Prestación de Servicio Irregular, Responsabilidad Civil y Administrativa, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, en fecha 14 de noviembre de 2007 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó citar a las partes interesadas a los fines de la celebración de acto conciliatorio (Folio 56 del expediente).

Que el 27 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia conciliatoria, dejándose constancia en la respectiva Acta de la comparecencia del denunciante y de la sociedad mercantil denunciada, aunque no se logró ningún acuerdo entre las partes (Folio 76 del expediente).

Posteriormente, el 25 de febrero de 2008 el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificó a la recurrente del inicio del procedimiento administrativo en su contra con ocasión de la denuncia N° DEN-006756-2007-0101 interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2007 por el ciudadano A.G.M., por la presunta “Prestación de Servicio Irregular, Responsabilidad Civil y Administrativa, en contravención de lo establecido en el artículo 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” , en razón de lo cual debía comparecer ese Instituto a fin de presentar sus alegatos y pruebas (Folio 80 del expediente).

En fecha 4 de marzo de 2008 la abogada R.M.d.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.643, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas (Folio 81 del expediente).

Observa la Sala que, en esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa denunciada y que, el 12 de marzo de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a fin de que: “el presunto infractor, el denunciante y demás interesados expongan sus argumentos, consignen escritos y nuevas pruebas” (Folios 142 y 143 del expediente).

En fecha 24 de marzo de 2008 fue celebrada la audiencia oral y pública, a la cual compareció la parte denunciada, verificándose la ausencia de la parte denunciante y de todo lo cual se dejó constancia. (Folio 144 del expediente).

Asimismo, de las actas procesales se aprecia el “Auto de revisión de la causa” de fecha 1° de abril de 2008, en cuyo texto se señala que la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) procederá a analizar los alegatos y pruebas presentadas (Folio 145 del expediente).

También consta en autos la P.A. de fecha 19 de enero de 2009, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en uso de sus atribuciones legales, conforme con lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, mediante la cual declaró lo siguiente:

(…)

Estudiadas y a.c.u.d.l. actuaciones practicadas y los recaudos contenidos en el presente expediente este Despacho pasa a decidir (…)

….en virtud de la transgresión de los artículos 6 ord. 3, 18 y 92 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 ejusdem, decide sancionar con multa de MIL QUINIENTOS (1500) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 69.000,00), a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

(Folios 146 al 154 del expediente). (Destacado de la decisión).

En fecha 14 de enero de 2010 la empresa denunciada fue notificada del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (Folio 157 del expediente).

De los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se aprecia que contra la referida P.A. dictada el 19 de enero de 2009 por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la recurrente interpuso el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio el 29 de enero de 2010.

Igualmente, se observa que en fecha 19 de octubre de 2010 la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas, en virtud del acto denegatorio tácito del Ministro al no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado, ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Advertidos los hechos acaecidos, concluye la Sala que la sociedad mercantil recurrente: 1) fue notificada del inicio del procedimiento administrativo; 2) tuvo acceso al expediente; 3) compareció al acto conciliatorio; 4) consignó su escrito de alegatos y pruebas; y 3) asistió a la audiencia oral y pública a exponer las defensas a su favor que estimó convenientes. Igualmente, se aprecia que en la notificación del acto recurrido la parte recurrente fue informada de los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo sancionatorio.

De tal manera, queda claro para la Sala que la parte recurrente tuvo conocimiento de la P.A. impugnada, pudiendo ejercer -como en efecto lo hizo-, el recurso jerárquico y, posteriormente, el recurso contencioso administrativo de nulidad en su oportunidad.

Como consecuencia de lo anterior, -sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto- en esta etapa del proceso aprecia la Sala que no se encuentra configurada la presunción grave de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrente. Así se declara.

En lo que atañe a la denuncia de la parte accionante, respecto a que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) no se pronunció sobre las pruebas promovidas por su representada, resulta necesario traer a colación lo que esta Sala en anteriores oportunidades ha sentado respecto a que: “el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.” (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00819 fecha 11 de junio de 2003).

Conforme al criterio parcialmente transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos a los aplicables a las sentencias, por lo que el hecho de que no se hubiesen desechado expresamente algunas de las pruebas aportadas por las partes, no necesariamente implica que la decisión administrativa esté viciada de inmotivación. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0035 y 0697 del 28 de febrero de 2007 y 21 de mayo de 2009, respectivamente).

La Sala observa que en el caso de autos, el Ministro del Poder Popular para el Comercio señaló cuáles fueron los elementos probatorios aportados por la sociedad mercantil C.A. Centro Médico de Caracas y valoró cada uno de ellos, por lo que resulta infundado el silencio de pruebas denunciado, y así se declara.

Sobre la base de los razonamientos expresados, se concluye que en el caso bajo análisis no se evidencia la presunción grave de violación de los derechos constitucionales de la accionante denunciados como conculcados, con lo cual no se configura el requisito del fumus boni iuris.

Por lo anterior, resulta entonces innecesario el análisis del segundo supuesto de procedencia, esto es, el periculum in mora, el cual de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris. (Vid. Sentencias Nros. 00394, 00606 y 00672 del 25 de abril, 30 de mayo y 7 de junio de 2012, respectivamente).

En razón de lo expuesto, se declara improcedente la acción de a.c. propuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.

  2. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. propuesta.

  3. - Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968.
La Secretaria, S.Y.G.

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