Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 13.955

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el 13 de abril de 1976, bajo el Nº 3, Tomo 20

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: S.M.A.R., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.815

DEMANDADA: INVERSIONES INFECRI COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nº 2, Tomo 7-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.E.E.P. y T.H.P.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.192 y 40.480 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de junio de 2013 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 2 de julio de 2013, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto del 17 de julio de 2013, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 17 de septiembre del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

Con vista al escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, por los abogados F.E.E.P. y T.H.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 40.480 y 74.192 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES INFECRI C.A., parte demandada en la presente causa, en la cual solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales siguientes a la emisión de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006 y se reponga la causa al estado de nueva notificación de la mencionada sentencia; a los fines de resolver el Tribunal observa:

1.-Este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 26 de Octubre de 2006 (folios 32 al 40) y se ordenó notificar a las partes de la misma. Cumplidos los trámites de la notificación, ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra el fallo, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada formal.

2.- En fecha 09 de julio de 2007 (folios 117 al 122) este Tribunal procedió a levantar Acta con ocasión del Acto de Remate fijado, efectuando las adjudicaciones correspondientes.

3.- Al folio 181 riela diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, estampada por la ciudadana C.V.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.581.363, debidamente asistida de abogado, actuando en su condición de representante legal de la demandada INVERSIONES INFECRI C.A., y solicita al Tribunal le sea acordada la entrega de una cantidad determinada de dinero; dicha petición es acordada por este

despacho según se desprende de auto dictado en fecha 03 de junio de 2009 (folio 187), donde se ordena el reintegro del saldo restante del remate del inmueble.

4.- Al folio 189 riela diligencia suscrita por la ciudadana C.V.D.N., antes identificada, de fecha 08 de junio de 2009, en la cual recibe conforme cheque librado por el Tribunal.

Como se aprecia del recorrido efectuado ut supra, este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO, ya que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PROVEER.

(SIC)

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el inadecuado uso de expresiones como no tener materia sobre la cual decidir o proveer, por resultar contradictoria, así en sentencia Nº RH-00010 de fecha 29 de enero 2004, Expediente Nº 03-1112, se dispuso:

“En otro orden de ideas y sin desvirtuar la precedente decisión, la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión. De allí que es necesario desarraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.” (Resaltados del texto original)

Queda de bulto, que el uso de expresiones como la contenida en la sentencia recurrida es inadecuado, ya que los jueces tenemos la obligación de dar respuesta a las pretensiones de las partes tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente a quien asista la razón, pero esa respuesta además de oportuna debe ser expresa, precisa y fundada en derecho, siendo que una decisión que declara no tener materia sobre la cual proveer no obedece estos preceptos, no resuelve la relación litigiosa y por tanto vulnera la tutela judicial efectiva, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES INFECRI C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declara no tener materia sobre la cual proveer; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicte decisión expresa y precisa sobre la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.955

JAMP/NRR/RS.-

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