Decisión nº 012 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: 32136.

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No.12.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

La ciudadana M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.713.938, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.21.324, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., constituida inicialmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Octubre de 1956, bajo el No. 63, Libro 42, Tomo 2, reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17/06/1995, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31/07/1995, anotada bajo el No. 11, Tomo 4-A, tercer trimestre, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I C.A., Sociedad Mercantil anónima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 1997, anotada bajo el No. 48, Tomo 14-A, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I C.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 utsupra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO NARDULLI I C.A.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.7.573.881,oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12.118.210, oo), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de las Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Accidental,

T.S.U. JENETT RIERA

En la misma fecha anterior siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 12, en el legajo respectivo. La Secretaria Accidental. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Accidental, T.S.U. Jenett Riera, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 11 de Enero de 2006.

La Secretaria Accidental,

Expediente: 32.072

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No.27.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

El ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.104, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES C.A., con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1997, bajo el No. 63, Tomo 146-A-QTO, posteriormente por cambio de domicilio social inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto de 2001, anotada bajo el No. 01, Tomo 4-A, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de la Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS C.A., registrada su última acta de asamblea general extraordinaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Diciembre de 2003, anotada bajo el No. 52, Tomo 5-A, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS C.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Z.W.L. y SERVICIOS C.A.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.67.187.500, oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.500.000, oo), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte interesada a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 27, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Lenys Villalobos, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 16 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,

Expediente: 32.133.

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No.30.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

La ciudadana R.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.948.897, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de Director-Administrador de la Empresa Mercantil FARMACIA SAN JOSÉ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Sociedad de Comercio domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1.988, con el No. 155, Tomo 5-A, bajo la razón social de FARMACIA SAN JOSÉ, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, transformada en Compañía Anónima, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de socios e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo, en fecha 21 de Junio del 2.001, bajo el No. 38, Tomo 7-A, asistida por el Abogado en ejercicio N.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.474, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de la Empresa Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita su última acta de asamblea por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2.005, anotada bajo el No. 67, Tomo 7-A, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre Bienes propiedad de la demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA), en consecuencia, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre Bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se Decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada Empresa Mercantil INVERSIONES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMACA).

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.5.582.833,08), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 94/100 (Bs.8.852.532, 94), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de las Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha anterior siendo las 02:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 30, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Lenys Villalobos, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 17 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,

Expediente: 32.152

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No.35.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

El ciudadano L.S.A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-9.114.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.104, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil G.G. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (G.G.C.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2001, bajo el No. 72, Tomo 6-A, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de la Entidad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 1984, anotada bajo el No. 57, Tomo 1-A, originalmente constituida como FUMIGACIONES VENEZOLANAS C.A. (FUMIVENCA), cambiando su denominación a MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A., según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 23 de Abril de 1990, registrada por ante la citada oficina de Registro en fecha 23 de Mayo de 1990, bajo el No.30, Tomo 3-A, con domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada Entidad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la demandada Entidad Mercantil MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS AG, C.A.

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.289.386.240,oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 452.166.000, oo), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de la Medida decretada, se insta a la parte interesada a indicar el nombre del Juzgado a comisionar.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. LENYS VILLALOBOS

En la misma fecha anterior siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 35, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. Lenys Villalobos, certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 18 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,

Expediente: 32.138

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No. 49.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

El ciudadano P.D., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-10.599.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.695, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando como Endosatario en procuración del ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.961.053, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra de los ciudadanos J.G. y R.A.L.M., titulares de la cedula de identidad Nos. V.-2.786.205 y V.-5.174.663, respectivamente, con domicilio el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del avalista ciudadano R.A.L.M., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte co-demandada ciudadano R.A.L.M.. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la parte co-demandada ciudadano R.A.L.M..

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.64.537.671,24), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 103.260.273, 98), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.A.

En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 49, en el legajo respectivo. La Secretaria Temporal. (Fdo. Ilegible) La Secretaria Temporal, Abog. J.A., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 24 de Enero de 2006.

La Secretaria Temporal,

En fecha de hoy: 27/01/2006, no se libran los recaudos de citación a los co-demandados en el presente juicio, por cuanto faltan copias del auto de admisión de fecha: 16/12/2005, (folio 18).

La Secretaria Temporal,

Expediente: 31.830

Cobro de Bolívares (Intimación)

Sent. No. _____.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

Los ciudadanos R.N. y R.V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.778 y 99.863, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z., actuando como Endosatarios en procuración de la ciudadana O.S.P., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-82.282.263, parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido en contra del ciudadano J.G.G., titular de la cedula de identidad No. V.-10.595.127, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitan se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano J.G.G., antes identificado, en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento letra de cambio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano J.G.G.. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

· Bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadano J.G.G..

· Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.64.782.816,oo), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

· Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.685.632, 00), el cual conforma el doble de la suma demandada. Así se decide.

· Para la ejecución de la medida de embargo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Miranda, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Asimismo se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

· No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ___________ (___) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Mg. Sc. C.M.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. J.A.

En la misma fecha anterior siendo las __________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _____, en el legajo respectivo.

La Secretaria Temporal.

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