Decisión nº 100 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente No. 30994

Sentencia No. 100

Motivo: Cobro de Bolívares

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., constituida inicialmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1956, bajo el No. 63; libro 42; tomo 2, reformado posteriormente por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17-06-95; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-07-95, anotada bajo el No. 11, tomo 4-A, tercer trimestre.

PARTE DEMANDADA: ASSENSIÓN J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.965.483, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.D.S., L.H.C.V. y J.R.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.324, 5.793 y 22.076 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICE MIGUELEIN C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.307, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Se inició este procedimiento de Cobro de Bolívares por vía ordinaria, mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio M.C.D.S., obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., en contra del ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., ya identificados.

Por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2004, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al demandado ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en actas la citación, mas un día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha cinco (5) de octubre de 2004, el Alguacil natural de este despacho, hace constar que se trasladó en varias oportunidades a la dirección del demandado y no fue encontrado, en razón de lo cual consignó los recaudos de intimación.

Por auto de fecha catorce (14) de octubre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio M.C.d.S., apoderada judicial de la parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en los diarios Panorama y El Regional, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron agregados a las actas por auto de la misma fecha, quedando notificada la parte demandada en este proceso, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días hábiles de despacho siguientes a la fijación, publicación y consignación del cartel en el expediente, para darse por citado en el presente juicio.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2004, la secretaria de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, se trasladó a la dirección del demandado y fijó un cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia, le sea designado un defensor judicial al demandado, en virtud de haber transcurrido los quince (15) días hábiles de despacho que le fueron concedidos para darse por citado, sin que se hiciera presente en el juicio ni por si, ni por medio de apoderado.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio N.R., y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día dieciséis (16) de febrero de 2005, la abogada en ejercicio N.R., mediante diligencia se dio por notificada de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Posteriormente, en fecha siete (7) de marzo de 2005, la abogada N.R., presenta diligencia mediante la cual renuncia al cargo de defensor ad-litem del demandado de autos, expresando los motivos de la misma.

En tal sentido, por auto de fecha once (11) de marzo de 2005, se designa como defensor judicial del demandado a la abogada Z.S., a quien se ordenó notificar. En fecha veintiuno (21) de abril de 2005, consta en actas diligencia mediante la cual la abogada Z.S. acepta el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2005, se ordenó el emplazamiento de la abogada Z.S., en su carácter de defensor Ad litem de la parte demandada, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha primero (1) de junio de 2005, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna boleta de citación firmada por la abogada Z.S. en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005.

En fecha siete (7) de julio de 2005, comparece la abogada Z.S. y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de julio de 2005, comparece ante este Juzgado, el abogado en ejercicio Patrice Miguelein C.V. y consignó mediante diligencia el documento contentivo del poder general, que le fue conferido por el ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., a los fines legales pertinentes.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2005, se agrega a las actas escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la caducidad de la acción.

En fecha cinco (5) de agosto de 2005, se agregan al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha doce (12) de agosto de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre el escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual opone la Caducidad de la Acción en la presente causa, de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La abogada Patrice Miguelein C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, mediante el cual opone la caducidad de la acción, alegando lo siguiente:

Consta en autos que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de Agosto de 2.004, admitida la misma en fecha 24 de Agosto del mismo año, igualmente consta en los hechos narrados en el libelo de la demanda que mi defendido fue atendido en la Sociedad Mercantil Centro Médico de Cabimas C.A. en fecha 16 de junio de 2.002 y que en fecha 16 de julio de 2.002 abandono la sede del centro Médico de Cabimas C.A. empresa que acciona el presente proceso. La Doctrina conceptúa la prescripción en el Derecho Civil como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, la prescripción es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. El artículo 1.952 del Código Civil establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Establece el artículo 1.982 ejusdem “Se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar; numeral 5º “A los Médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos corriendo el tiempo desde el suministro de estos o desde que se hayan hecho aquellos”

…Así las cosas debe entenderse que el derecho subjetivo (pretensión) que tiene la parte actora a fenecido por el transcurso del tiempo, por lo que en consecuencia oponemos la Caducidad de la Acción por medio del presente escrito, el cual por ser de orden público puede ser alegado en cualquier estado y grado del proceso, por las razones antes expuestas.”

De lo antes transcrito, observa esta sentenciadora que la parte demandada opone la Caducidad de la Acción, indicando su origen, en las disposiciones legales, contenidas en los artículos 1952 y 1982 del Código Civil; al respecto se debe señalar lo siguiente:

La norma jurídica del artículo 1952 del Código Civil, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

La parte demandada alega la Caducidad de la Acción, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años, sin que la demandante reclamara el pago de la factura por los servicios médicos prestados; tal como lo contempla el Artículo 1982 Ord. 5º del Código Civil Venezolano, referido a las prescripciones breves, el cual reza lo siguiente:

"Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

...omisis

5º A los Médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos corriendo el tiempo desde el suministro de estos o desde que se hayan hecho aquellos...”

Ahora bien, se observa de actas, que la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, opone la caducidad de la acción, fundamentando su defensa en normas referidas a la prescripción, lo cual evidencia la existencia de una confusión jurídica con relación a la Caducidad y a la Prescripción, siendo éstas dos instituciones jurídicas distintas tanto en sus supuestos como en sus consecuencias; ya que si bien es cierto, en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, dichas instituciones, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente.

En relación a lo antes expuesto, considera esta jurisdicente que no existe fundamento por parte del demandado de autos, que determine donde se encuentra establecida la pérdida de la situación subjetiva activa del actor, que permita analizar la procedencia o no de la Caducidad. Es por ello, que la caducidad de la acción alegada no posee ningún sustento en la presente causa, puesto que no se encuentra configurada por elemento de prueba válido o norma jurídica que señale la respectiva caducidad. Así se considera.

Ahora bien, la prescripción invocada en base a la norma contenida en el artículo 1982 Ord. 5º del Código Civil representa una situación jurídica de naturaleza esencialmente civil, que no puede enmarcarse en el caso bajo análisis, ya que la parte actora Centro Médico de Cabimas S.A., constituye una sociedad mercantil que presta servicios médicos asistenciales a la colectividad, en su condición de comerciante, por lo tanto los actos que realiza son de naturaleza mercantil, y de las actas se evidencia que lo reclamado por la actora no comprende únicamente honorarios médicos por curas, visitas, operaciones y medicamentos, sino que comprende también otros servicios, de naturaleza disímil a los especificados en la norma alegada, razón y fundamento para que sea declarada su improcedencia tal como se hará en líneas posteriores.

Al respecto, el artículo 1092 del Código de Comercio establece textualmente lo siguiente:

Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

En tal sentido, en el caso bajo análisis las normas que regulan el desarrollo, capacidades, características, límites y los medios de adquisición de un derecho o de libertarse de una obligación, están sometidas a una competencia especial, como lo son las leyes de comercio o mercantiles, en consecuencia, la acción propuesta no puede estar prescrita con base a lo establecido en la norma civil del artículo 1982 en su ordinal 5º. Así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados es impretermitible para esta juzgadora declarar Sin Lugar la Caducidad de la Acción propuesta por la abogada Patrice Miguelein C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Así se decide.

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda lo siguiente:

a.- Factura No. 430414 de fecha veintidós (22) de julio de 2002.

La factura antes descrita constituye el fundamento de la presente acción, fue emitida en fecha veintidós (22) de julio de 2002, por el Centro Medico de Cabimas, S.A., a nombre del ciudadano Assensión J.C., por concepto de hospitalización, servicios de clínica, diagnóstico, medicamentos, honorarios médicos, etc., prestados desde la fecha de ingreso dieciséis (16) de junio de 2002 hasta el diecisiete (17) de julio de 2002. Ahora bien, al no ser desconocida ni tachada en su validez por la parte demandada, la misma debe tenerse como reconocida, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por el ciudadano Assensión J.C. con el Centro Médico de Cabimas, S.A., en tal sentido se valora la anterior prueba a favor de la parte actora. Así se decide.

b.- Planilla denominada Tarjeta de Ingreso, emitida en fecha diecisiete (17) de junio de 2002.

La referida planilla contiene los datos de ingreso del ciudadano A.J.C.V., al Centro Médico de Cabimas S.A., en la misma se encuentra plasmada la firma donde el referido ciudadano firma su alta contra opinión médica, Ahora bien, de actas se evidencia que no fue desconocida ni tachada en su validez por la parte demandada, en razón de lo cual debe tenerse como reconocida, y constituye prueba del egreso del ciudadano Assensión J.C.V. del referido Centro Médico en las condiciones descritas en la misma. Así se decide.

c.- Copia simple de denuncia presentada ante la Fiscalía Décimo Novena del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2002.

La referida denuncia fue realizada en fecha veintiséis (26) de julio de 2002, por el ciudadano J.F.S.R. en su carácter de Sub-Director Médico de la sociedad mercantil Centro Médico de Cabimas S.A., a través de la cual, denuncia los hechos relacionados con el egreso del ciudadano Assensión J.C.V. del referido Centro Médico, sin autorización médica y en forma clandestina. Ahora bien, en relación a la copia de la referida denuncia, se tiene que la misma es fidedigna en virtud de no haber sido impugnada por el adversario, por mandato expreso del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presenta escritos en fecha diecinueve (19) de julio de 2005 y veintisiete (27) de julio de 2005, mediante los cuales promueve las siguientes pruebas:

a.- Ratifica los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales fueron a.u.s.s. otorgada su correspondiente valoración.

b.- Oficio original No. DP/DDEZ-COL-OFC-00226-02, de fecha veintiséis (26) de julio de 2002, dirigido al Centro Médico de Cabimas S.A., suscrito por el Defensor Adjunto del Estado Zulia.

La referida prueba emana de un ente público competente, mediante la cual informan al Centro Médico de Cabimas, sobre la denuncia interpuesta ante ese organismo por la ciudadana E.V. de Castro, referente a la negativa de esa institución de entregar el respectivo informe médico al ciudadano Assensión C.V.. Al respecto, se observa de actas que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, y constituye prueba de que el ciudadano Assensión C.V. estuvo recluido en el Centro Médico de Cabimas, desde el día 16-06-2002 hasta el día 16-07-2002, tal como fue expuesto por el actor en el libelo de la demanda. Así se considera.

c.- Oficio original No. 9700-135-IRZ-394, de fecha siete (7) de agosto de 2002, suscrito por el Abogado H.B.L.C., Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Inspectoría Regional Zulia, dirigido al Director del Centro Médico de Cabimas S.A.

El referido oficio contiene la solicitud del informe médico correspondiente al funcionario Assensión J.C.V., realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro Médico de Cabimas, con motivo de su ingreso al referido centro en fecha 16-06-02. Al respecto, se observa de actas que no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, y constituye prueba de que el demandado de autos ciudadano Assensión C.V. estuvo recluido en el Centro Médico de Cabimas. Así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó escritos de promoción de pruebas en fechas 28-07-2005 y 04-08-2005, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

b.- Prueba de Informes:

- Solicita se libre oficio a la empresa aseguradora Seguros La Seguridad C.A. actualmente MAFRE.

- Oficio a la empresa aseguradora Seguros La Previsora C.A.

- Oficio al Instituto de Previsión Social de la Policía Científica (IPSOPOL).

-Oficio a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Oficio a la Medicatura Forense.

En relación a la presente prueba, éste juzgado libro los oficios señalados, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005; en los términos solicitados por la parte demandada, siendo ratificados en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005.

Ahora bien, se observa de autos, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, se recibe ante éste juzgado comunicación Nº 9700-110-0054, emanada de la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual responden lo solicitado en oficio Nº 30994-1232-05 de fecha 16-09-05, al respecto informan que efectivamente se dio inicio a expediente disciplinario en contra del detective Assensión J.C.V., por los hechos denunciados por el Sub-Director del Centro Médico de Cabimas; siendo dictaminado por la Inspectoría General Nacional lo siguiente: …”la conducta asumida por los funcionarios referidos, no se subsumió a faltas establecidas en la ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que en cuanto a la deuda contraída por el funcionario paciente, era con motivo de asistencia médica y lo que operaba en ese caso era una acción de carácter civil y que el mencionado Centro Médico podía ejercer las acciones legales en contra del funcionario ante el órgano Jurisdiccional competente; siendo declarados los citados funcionarios exentos de responsabilidad disciplinaria...”.

Lo antes transcrito no aporta ningún elemento de prueba a favor exclusivo de la parte demandada, muy por el contrario en base al principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal que se refiere a que la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria; se tiene que la referida prueba aporta elementos a favor de la parte actora, ya que contiene elementos que permiten presumir que los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda son ciertos; en tal sentido, tomando en cuenta que la referida información proviene de un Organismo Público competente, que posee fe pública, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana. Así se decide.

Con respecto al resto de los oficios requeridos, no consta en actas la respuesta de los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desechan los mismos como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

b.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos E.D.B., Rigmar Borjas, Gian F.C., J.S., L.R.R.S., J.L.F. y C.H., para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., al Juzgado del Municipio Baralt y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Con relación a la evacuación de la presente prueba, se observa de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de todos los ciudadanos antes mencionados, a los actos fijados por los tribunales comisionados para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que la parte actora junto con su libelo de demanda, acompaña una factura por servicios médicos prestados al ciudadano A.J.C., en la cual fundamenta su pretensión, lo cual evidencia que el único medio de prueba, es el referido instrumento que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento ordinario. La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el demandante en su libelo de la demanda.

Al respecto se debe señalar que en principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; tal como lo consagra el artículo 1354 del Código Civil:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Este principio contemplado en el artículo antes transcrito, tiene plena vigencia en los casos cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo por parte del deudor. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretende estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en la factura de actas, la cual al no ser desconocida ni tachada en su validez por la parte demandada, debe tenerse como reconocida. Ahora bien, en lo que respecta a la actuación de la parte demandada, no pudo demostrar durante la secuela probatoria la extinción o el pago de la obligación contraída en la factura promovida por la parte actora.

En conclusión, analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia la ausencia de pruebas por parte del demandado de autos, que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento fundante de la presente acción, en tal sentido, reconocida como ha quedado la factura Nº 430414 acompañada con el libelo de la demanda; debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., en contra del ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., todos suficientemente identificados, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 25.602.740,85), que comprende el monto de la obligación demandada; más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación, se acuerda la indexación o corrección monetaria, así como también se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) SIN LUGAR, la defensa referente a la caducidad de la acción, opuesta por la abogado Patrice Miguelein C.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Assensión J.C.V., en escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2005.

  2. -) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., en contra del ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., todos plenamente identificados en actas.

  3. -) Se condena al demandado ciudadano ASSENSIÓN J.C.V., al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 25.602.740,85), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.-

  4. -) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir de julio del año 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

  5. -) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2007.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 03:20 p.m. , previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº 100, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, cinco (5) de febrero de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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