Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7253.

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LA C.D.C., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el No. 79, Tomo 202-A-Pro.

Apoderada Judicial de la parte recurrente: Abogada Y.J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.990.246 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083.

Parte Recurrida: Auto de fecha 13 de julio de 2010 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Motivo: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083, contra el pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, respecto a la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2010, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de julio de 2010.

Se observa del folio uno (01) al cuatro (04) el escrito contentivo del Recurso de Hecho presentado por ante este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2010 por la abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, esta Alzada dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7253 (Nomenclatura de esta Alzada), y de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 22 de julio de 2010, la abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso:

…omissis…

El Ciudadano L.P., ya identificado en autos, intento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, Expediente Numero 059, demanda de nulidad de venta sobre el inmueble donde la UNICA PROPIETARIA de dicho Inmueble, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio C.R. y Urdaneta, de fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Numero 23, Folio 189 al 197. Protocolo Primero, Tomo Tercero, es mi Representada. Quien lo adquirió legalmente a los verdaderos antiguos propietarios integrantes de la Sucesión R.D..

PRIMERO: En fecha 06 de julio del 2010, fue emitida sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo civil, mercantil, y transito, con sede en Ocumare del Tuy, salindo dicha sentencia fuera de lapso, debiendo esta Juzgadora Notificar a las partes de dicha sentencia.

SEGUNDO: Ahora bien en fecha 12 de julio del 2010, en nombre de Centro Medico La C.d.C., C.A. nos dimos por notificados de la Sentencia de fecha 06 de julio del 2010, y se procedió a interponer RECURSO DE APELACIÓN de dicha sentencia. En fecha 13 de julio del 2010, mediante auto del Juzgado de la causa, NIEGA a ser oida la apelación, alegando que no se habia hecho dentro del lapso legal, por cuanto no se habia realizado las notificaciones de todas las partes.

Tal como lo ha sustentado la Jurisprudencia del Alto Tribunal, las apelaciones se puede ejercer anticipadamente, y no por eso pueden ser declaradas extemporáneas y serán oídas o no, una vez conste en auto toda la notificación de las partes.

TERCERO: Es por lo que solicito ante este Juzgado que de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, que ORDENE OIR la apelación o que sea admitida en ambos efectos, ya que dicha acción se esta creando un estado de indefensión contra mi representada.

CUARTO: Me reservo el derecho de consignar las respectivas copias certificadas, una vez que el tribunal de la causa me haga entrega de las mismas, ya que para la fecha me ha sido imposible obtener dichas copias certificada de la Sentencia y del auto que niego la apelación.

Con fundamento en las razones que anteceden y en la ley invocada, solicito muy respetuosamente a este competente Tribunal declare CON LUGAR, la presente solicitud y ordene al Juzgado de la Causa que OIGA LA APELACION A AMBOS EFECTOS, y revoque en todas y cada una de sus partes el Auto de fecha 13 de Julio del 2010.

(Fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“… Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen los parámetros para el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.

En el caso su judice, se observa que al momento de ser presentado ante este Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió a la recurrente por auto de fecha 02 de agosto de 2010, cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 10 de agosto de 2010, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna.

En consecuencia, no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Y.J.L.G., en fecha 22 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Y.J.L.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.990.246 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.083; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRO MEDICO LA C.D.C., C.A.”, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 06 de julio de 2010.

Segundo

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSCA GARCIAS

En esta misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7253, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSCA GARCIAS

YD/KG/vp.

Exp. No. 10-7253.

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