Decisión nº 1335 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF43-U-1998-000055 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1335

ASUNTO ANTIGUO: 1141

Visto con informes de las partes

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha cinco (05) de junio de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano P.P.A.C., titular de la cédula de identidad No. 2.790.984, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.947, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A.”, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre de 1941, bajo el No. 1.514, cuya última modificación consta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Tomo 4, Expediente No. 847, facultado según poder autenticado por ante la Notaría Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, del cuatro (04) de junio de 1998, bajo el No. 17, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8); en contra de la Orden C.E. No. 1711-98/33 celebrada por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en lo adelante INCE), el día nueve (09) de marzo de 1998, notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100/59 del dieciséis (16) de abril de 1998, proveniente de la Presidencia del referido Instituto (folios 30 al 34), a través del cual ratificó la Comunicación No. 252.001-039 de fecha veintisiete (27) de junio de 1997 (folio 27), dictada por la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del INCE, donde se le participa a la contribuyente que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Pago firmado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1995, deberá cancelar la cantidad de Bs. 8.097.212,00, por concepto de intereses de financiamiento de los primeros doce (12) giros.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha ocho (08) de junio de 1998 (folio 37), y se le dio entrada mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 1998 (folio 38), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

La notificación del ciudadano Contralor General de la República fue debidamente practicada por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional e incorporada al asunto tal como consta al folio 40.

El día tres (03) de agosto de 1998 (folio 41), el ciudadano G.V.A., titular de la cédula de identidad No. 4.132.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “CENTRO MEDICO DE CARACAS, C.A.”, consigno diligencia solicitando que se practicara la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y de la Procuradora General de la República.

La notificación del ciudadano Presidente del INCE fue debidamente practicada por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional e incorporada al asunto tal como consta al folio 42.

A través del Oficio N° 210.100-142 (folios 44 al 66) de fecha once (11) de agosto de 1998, la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), remitió copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa, la cual se recibió el día 12-08-1998 y se agregó a los autos el 13-08-1998 (folio 67).

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República fue debidamente practicada por el Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional e incorporada al asunto tal como consta al folio 68.

Por diligencia del veintitrés (23) de septiembre de 1998 (folio 69), el mencionado ciudadano G.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó al Tribunal que se pronunciará con respecto a la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Con fecha cinco (05) de octubre de 1998 (folio 71), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario.

En fecha treinta (30) de octubre de 1998 (folio 72), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.A.L.M., conforme a lo establecido en los artículos 57 letra c, 59 y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debidamente autorizado por el Consejo de la Judicatura según Oficios Nos. NDP-DPP-PERM-DO1080 y DP/009801, del 01-10-1998 y 21-09-1998, respectivamente.

En igual fecha treinta (30) de octubre de 1998, previo cómputo efectuado por Secretaría se declaró la causa abierta a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 74).

El 10-11-1998 (folios 75 al 77), el precitado abogado G.V.A., apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas. Luego, el día once (11) de noviembre de 1998 (folios 78 y 79), el ciudadano H.M.C., titular de la cédula de identidad No. 2.279.718, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.915, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), consignó escrito de promoción de pruebas así como copia simple del Poder que acredita su representación; las cuales fueron agregadas a los autos el 19 de noviembre de 1998 (folio 82).

Por autos del veintiséis (26) de noviembre de 1998 (folios 83 y 84), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente así como la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 1999, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folio 85).

En fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, el ciudadano abogado H.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, y el ciudadano abogado G.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignaron los respectivos escritos de informes (folios 87 al 95 y 97 al 99).

Vencido el lapso de Observaciones sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, el doce (12) de marzo de 1999 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 100).

Con fecha treinta (30) de abril de 1999 (folios 101 al 105), el citado ciudadano abogado G.V.A., apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Juzgado escrito junto con los Oficios Nos. 252.001-023 sin fecha y 252.001-013 de fecha 02 de marzo de 1999, emanadas de la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), donde se le participa en la primera que deberá cancelar la cantidad de Bs. 1.251.216,00 por concepto de intereses de financiamientos de los primeros 12 giros, y la segunda que deberá cancelar la cantidad de Bs. 10.731.454 por concepto de intereses de financiamiento de los primeros 24 giros, por lo que solicita su suspensión conforme al artículo 189 del Código Orgánico Tributario (folios 101 al 105).

Por auto del seis (06) de mayo de 1999 se ordenó Oficiar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) señalándole que la interposición del recurso contencioso tributario suspende la ejecución del acto impugnado (folio 106).

El día veintiuno (21) de enero de 2000 (folio 109), el ciudadano H.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, solicita que se dicte sentencia en el presente asunto.

Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2007 (folio 110), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa ordenando notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la Republica, así como también al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la Contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de (10) diez días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de Despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Procuradora General de la República y la Contribuyente fueron practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 116, 117, 118, 119 y 120.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    Señala que la contribuyente fue objeto de un reparo por parte de la Administración Tributaria INCE donde se le determinó aportes no cancelados en su totalidad, sanciones, actualización monetaria, intereses compensatorios e intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 20.974.326,00; para el período comprendido desde el segundo trimestre de 1987 hasta el segundo trimestre de 1995.

    Afirma que la contribuyente celebró un Convenio de Pago con el INCE, celebrado el día 18 de septiembre de 1995, donde se estipula 12 cláusulas de los cuales se llenarían lo atinente a su deuda.

    Manifiesta que en fecha 08 de julio de 1997, recibió Oficio No. 252.001-039 del 27 de junio de 1997, en cuyo texto se le ordenaba cancelar en el término de 10 días a partir de su notificación la cantidad de Bs. 8.097.212,00, por concepto de intereses de financiamiento de los primeros 12 giros, sin referirse a ningún fundamento jurídico.

    Luego de copiar el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, y de definir a su juicio lo que significa interés de mora, interés de financiamiento e interés compensatorio, arguye que el 17 de julio de 1997, formuló consulta ante la Vicepresidencia del INCE solicitando la aclaración de los términos intereses de financiamientos, intereses de mora e intereses compensatorios, y su forma de cálculo, solicitud que plantó nuevamente el 10-09-1997.

    Explana que luego la Presidencia del INCE dictó el acto administrativo No. 210.100/59 del 16 de abril de 1998, ratificando el cobro de la cantidad de Bs, 8.097.221,00 por intereses.

    Expone que la notificación No. 252.001-039, crea una interpretación jurídica en la obligación de la contribuyente de cancelar la cantidad de Bs. 8.097.212,00 por concepto de intereses de financiamientos, lo cual lo coloca en abierta indefensión jurídica.

    Afirma que hay error en la apreciación y calificación de los hechos por parte de la Administración Tributaria, ya que no ha recibido capital alguno para el fomento de su actividad económica por parte de ésta, que pudiera presumir cancelar interés de financiamiento, lo cual configura un falso supuesto que vicia de nulidad absoluta el acta de notificación No. 252.001-039.

    Comenta que el INCE equipara indistintamente los conceptos de interés de financiamiento e interés de mora, y que en el Convenimiento de Pago se incluyeron los intereses moratorios, de allí que se le pretende cobrarlo doblemente.

    Indica que en el supuesto de que las cancelaciones de los giros establecidos en el Convenio de Pago no estuviesen cancelados oportunamente de acuerdo a su vencimiento, allí si se origina la obligación de pagar intereses moratorios.

    Luego de transcribir los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que no se indicaron los recursos que legalmente procedían, ni los órganos, ni los tribunales ante los cuales se interpondrían, y que el acto administrativo impugnado debe estar motivado debiendo hacer referencia a los conceptos, hechos y fundamentos legales del acto.

    Posterior a la transcripción parcial de la Sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del 27-06-1991 y de copiar parte de los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que el INCE presenta una tabla de cálculos de intereses moratorios con base al capital adeudado por la contribuyente reiterando la aplicación de intereses de mora sobre intereses de mora ya incluidos en el Convenimiento de Pago y no se evacuó la consulta previa acerca de las definiciones conceptuales de los dos tipos de intereses y sus cálculos respectivos que consagra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta de la Orden C.E. No. 1.711-98-33, materializado en el Oficio No. 210.100/59 de fecha 16 de abril de 1998 y de acto administrativo No. 252.001/39 del 27 de junio de 1997.

  2. La Administración Tributaria del INCE

    La representante judicial del INCE, en la oportunidad procesal de informes sostuvo lo siguiente.

    Comenta que el 31 de julio de 1995, se le práctico a la contribuyente una inspección fiscal que culminó con el Acta de Reparo No. 000168-000169, a través del cual se le determinó sumas adeudadas por aportes del ordinal 1° y 2° del artículo 10 de la Ley del INCE, por la cantidad de Bs. 21.575.012,00.

    Afirma que se le hizo entrega a la contribuyente de Hoja de Actualización Monetaria conforme con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual aumentó la cantidad adeuda a Bs. 25.285.718,00, anexas con las hojas de trabajo y el Informe Fiscal.

    Señala que la contribuyente presentó escrito de descargo alegando la prescripción de los aportes correspondientes a los años 1987 y 1988 y solicita un convenio de pago por el resto de la deuda.

    Indica que a través de la Resolución No. 350 del 13 de septiembre de 1995, se consideró procedente la solicitud de prescripción de los aportes correspondiente a los años 1987 y 1988, ajustandose la cantidad reparada a la cantidad de Bs. 20.974.326,00.

    Manifiesta que luego de varias reuniones con los representantes legales de la contribuyente el día 18 de septiembre de 1995 se celebró un convenio de pago, donde la contribuyente reconoce en la cláusula primera que la suma adeudada a la Administración INCE es por la cantidad de Bs. 25.468.157,00.

    Alega que en la cláusula segunda se expresó que en el acto del convenio de pago la contribuyente pagaría la suma de Bs. 5.093.631,00, por los conceptos determinados en los literales a), d), h), j), l) y o) del convenio, adeudando la cantidad restante de Bs. 19.778.416,00.

    Colige que en la cláusula cuarta del convenio la contribuyente se comprometió a pagar el saldo deudor de Bs. 19.778.416,00, en treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 565.958,00 y una (01) cuota final de Bs. 565.996,00, y para facilitar su pago aceptó 35 letras de cambios por esas cantidades.

    Refiere que en la cláusula tercera la contribuyente se comprometió a pagar el monto que se generara por concepto de los intereses que devengarían los respectivos saldos deudores conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 59 ejusdem, derivados del fraccionamiento y plazos concedidos a la sociedad mercantil en la cláusula cuarta.

    Manifiesta que la contribuyente recibió el día 08-07-1997 el Oficio No. 252.001-039 de fecha 27 de junio de 1997, mediante la cual se le comunica que los intereses generados por los primeros 12 giros aceptados es por el monto de Bs. 8.097.212,00.

    Expresa que el 16 de julio de 1997 la contribuyente expresó su inconformidad con el cálculo de esos intereses y solicita una prorroga adicional para efectuar esa cancelación hasta tanta reciba una respuesta por parte del INCE sobre la legitimidad de los procedimientos administrativos en que enmarco tales requerimientos.

    Indica que el 09 de marzo de 1998, el Comité Ejecutivo del INCE produjo la Orden C.E. No. 1.711-98/33 la cual fue notificada a la contribuyente mediante Oficio No. 210.100/59 del 16-04-1998, donde se ratifica la reclamación del pago de los intereses sobre los primeros doce (12) giros suscritos por el Convenio de Pago.

    Comenta que en la Orden No. 1.711-98/33 del 09 de marzo de 1998, notificada a la contribuyente a través del Oficio No. 210.100/59 del 16 de abril de 1998, se ratifico el Oficio No. 252.001-039 del 27-06-1997, en la cual se le reclama el pago de los intereses causados por saldos deudores de los primeros 12 giros suscritos con motivo del convenio de pago suscrito entre las partes, y manifiesta que a pesar que en el convenio lo denomina intereses de financiamiento, los mismos no son otros que los intereses contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por remisión expresa del artículo 43.ejusdem y, se le reprodujo un cuadro explicativo donde aparecen determinados esos intereses, de acuerdo a los respectivos saldos deudores comprendidos desde el mes de octubre de 1995 hasta el mes de septiembre de 1996, calculado conforme a la tasa máxima bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial, incrementada en tres puntos porcentuales como lo prevé el mencionado artículo 59.

    Manifiesta que el tipo de interés sobre los saldos deudores cuyo pago ha sido convenido entre las partes en forma fraccionada, se trata de intereses moratorios, por cuanto el deudor no paga la totalidad de la deuda sino parte de ella, generando en los saldos deudores un interés para indemnizar al acreedor por la pérdida del dinero que no ha recibido en su oportunidad legal, criterio establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Alude que por cuanto los actos impugnados no define con exactitud jurídica el tipo de interés previsto en el Convenio de Pago mal puede la contribuyente alegar el vicio de falso supuesto, toda vez que es posible un error material en definir con precisión el tipo de intereses causados por los pagos fraccionados.

    Argumenta que la contribuyente aceptó en el Convenio de Pago su compromiso de pagar intereses conforme con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario que determina el procedimiento a seguir para el cálculo de los mismos.

    Esgrime que en el caso presente lo que se origina son intereses moratorios, y se causan cuando el deudor se retrasa en el pago de su deuda original y también cuando se suscribe un convenio de pago para satisfacer la deuda en forma fraccionada, ya que su naturaleza jurídica es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al acreedor al no recibir el pago en su totalidad de una sola vez.

    Sostiene que los procedimientos administrativos en materia tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario, de allí que contiene un capítulo especial relativo a las notificaciones, cuyas disposiciones van desde el 132 al 136, y no se exige que las notificaciones deban contener como requisito esencial el señalamiento de los recursos que proceden contra los actos administrativos tributarios, y los órganos o tribunales ante los cuales deban ejercerse.

    Asevera que la notificación ha sido cumplida amplia y satisfactoriamente, ya que la contribuyente ha quedado plenamente enterada del contenido de los actos administrativos que impugna, ejerció contra ellos todos los recursos previstos en el Código mencionado, como son el derecho a plantear los descargos contra las Actas de Reparo que se le formularon, el derecho a recurrir de la Resolución que puso fin al sumario administrativo tributario, el recurso jerárquico contra la notificación que se le dirigió para recordarle del pago de los intereses moratorios pactados en el convenio de pago, y el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo que agotó la vía administrativa, así como la suscripción del convenio de pago entre las partes.

    Abunda que al haber tenido la contribuyente todas las oportunidades legales de ejercer los referidos derechos, ejerciendo los reclamos que se le hicieron, en los cuales rechazó con sobradas razones, y sus planteamientos fueron oídos y dada respuesta por la Administración INCE, agotando las vías administrativas para el reclamo de sus derechos, no puede alegar que en algún momento estuvo en estado de indefensión.

    Luego de transcribir el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la recurrente tuvo conocimiento de los actos que impugna en forma expresa y directa, y que se contradice en sus señalamientos, por cuanto alega el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y luego afirma que si tiene motivación pero que la misma es genérica y limitada a la referencia del término intereses.

    Expresa que la recurrente desarrollo una amplia argumentación tendiente a demostrar que la Administración utilizó el término intereses ambiguamente, porque no precisó el tipo de intereses que aplicó, si eran moratorios, compensatorios o de financiamiento, transcribiendo ella lo que significaba y concluyendo que eran intereses moratorios y no de financiamiento, por lo que lo rechaza ya que en ningún momento había incurrido en atraso en el pago de sus cuotas previstas en el convenio de pago, por lo tanto, afirma que no tiene justificación fáctica el alegato de la contribuyente sobre la inmotivación.

    Deduce que se han cumplidos todos los pasos del procedimiento y la contribuyente ha actuado en toda sus fases tales como el levantamiento del acta de reparo, entregada en original con sus respectivos anexos, presento su escrito de descargos mediante la cual solicitó la prescripción de varios aportes las cuales fueron acordados en parte, la solicitud de un Convenio de Pago la cual fue suscrito posteriormente; la emisión de la Resolución No. 350 que puso fin al sumario administrativo, entregada a la misma, la notificación en la cual se le reclama a la contribuyente el pago de intereses de mora; la respuesta de la contribuyente a dicha reclamación, el acto administrativo final con lo cual se ratifica la reclamación del pago de tales intereses, y el escrito recursorio contencioso tributario, agotando la vía administrativa, por lo que no se ha prescindido totalmente el procedimiento legalmente establecido.

    Expone que la contribuyente no ha formulado consulta ante el Instituto acerca de las definiciones conceptuales de los tipos de intereses, sino que se limitó a rechazar la reclamación que se le efectuó sobre los intereses causados por los doce (12) primeros giros de los saldos deudores establecidos en el Convenio de Pago, reclamación que se tramitó con el Oficio No. 252.001-039 del 27-06-1997, recibida por ella el 08-07-1997.

    Infiere que la consulta a que se refiere la contribuyente, fue evacuada a través de la Orden C.E. No. 1.711-98/33 del 09-12-1998, donde se aclaró que los referidos intereses no son otros que los contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, es decir, intereses moratorios.

    Expone que la contribuyente esta confundida, porque los intereses de mora incluidos en el Convenio de Pago, pagados por la contribuyente en el acto firmado en el mismo, son los causados hasta ese momento por las sumas adeudadas hasta la fecha del Convenio, por lo que no se trata de intereses de mora sobre intereses de mora, y que los intereses reclamados son los causados desde octubre de 1995 hasta septiembre de 1996, sobre los primeros 12 giros, después de la fecha del Convenio por motivo del fraccionamiento del pago acordado, por lo que no existe error de apreciación e interpretación respecto a los intereses reclamados.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del Recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a lo siguiente: Si la Administración Tributaria prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente aplicable al caso, si ha motivado o no sus actos, si ha notificado los mismos conforme con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego determinar si los intereses que pretende imponer la Administración Tributaria son moratorios o no, de allí si son procedentes al caso de autos.

    Observa este Tribunal que en fecha 13 de septiembre de 1995 (folios 09 al 12), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 350, en cuyo texto declara parcialmente procedente el escrito de descargos presentado en fecha 31 de agosto de 1995 por la contribuyente, y en consecuencia, prescribió los aportes correspondientes a los años 1987 y 1988, quedando obligada la contribuyente a cancelar los siguientes conceptos correspondientes ahora a los períodos comprendidos desde el primer (1°) trimestre de 1989 hasta el segundo (2°) trimestre de 1995:

  3. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 19.778.416,00.

  4. Por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 413.158,00.

  5. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados conforme a los artículos 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 1992 y artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aplicables rationae temporis, la cantidad de Bs. 782.752,00.

    Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 1995 (folios 14 al 26) la contribuyente CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A. celebra un Convenio de Pago en doce (12) Cláusulas con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la cual estipula lo siguiente:

    En la Cláusula Primera reconoce adeudar al Instituto la cantidad de Bs. 25.468.157,00 discriminado del modo siguiente:

    • Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 19.778.416,00 (literal I).

    • Por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem), la cantidad de Bs. 413.158,00 (literal I).

    • Intereses Moratorios determinados en los actos administrativos, la cantidad de Bs. 782.752,00 (literal II).

    • Multa por el incumplimiento de la obligación del 2% del artículo 10 de la Ley del INCE, la cantidad de Bs. 1.977.842,00 (literal VI).

    • Intereses Compensatorios sobre la deuda de tributos del 2% y ½%, la cantidad de Bs. 556.968,00 (literal XIII)

    • Actualización Monetaria sobre la deuda por la cantidad de Bs. 1.959.021,00 (literal XIV).

    En la Cláusula Segunda se obligo a cancelar en el acto de la celebración del Convenio de Pago la cantidad de Bs. 5.093.631,00, descrito a continuación:

    • Por Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 782.752,00 (literal a).

    • Por Intereses Compensatorios la cantidad de Bs. 556.968,00 (literal d).

    • Por Multa la cantidad de Bs. 1.377.993,00 (literal h).

    • A cuenta de aportes del 2%, la cantidad de Bs. 3.739,00 (literal j).

    • Por aportes del ½% la cantidad de Bs. 413.158,00 (literal l).

    • Por Actualización Monetaria, la cantidad de Bs. 1.959.021,00 (literal p).

    En la Cláusula Tercera señala que el total de saldo restante adeudado por la sociedad mercantil aportante es por la cantidad de Bs. 20.374.526,00.

    En la Cláusula Cuarta la empresa se compromete a pagar el saldo adeudado en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, de la siguiente forma: treinta y cinco cuotas (35) de Bs. 565.958,00 y una (1) cuota por Bs. 565.996,00, el primero de ellos el día 18 de octubre de 1995, y los restantes todos los días 18 de los meses siguientes, para lo cual acepta treinta y seis (36) letras de cambio.

    El ocho (08) de julio de 1997 (folio 27), la contribuyente recibió el Comunicado No. 252.001.039 del 27-06-1997, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del INCE, en cuyo texto se le notifica que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Convenio de Pago, la empresa deberá cancelar la suma de Bs. 8.097.212,00, por concepto de financiamiento de los doce (12) primeros giros.

    Luego, la contribuyente el 16 de julio de 1997 (folio 28) libra comunicado al Instituto a través del cual manifiesta que el cobro de los intereses de financiamiento le crea un estado de indefensión e interpretación jurídica dudosa en su perjuicio y solicita que se le concede prórroga adicional para su cancelación hasta tanto sean procedentes.

    Después, en reunión de fecha 09 de marzo de 1998 (folios 30 al 34), el Comité Ejecutivo del INCE dicta la Orden C.E. 1.711-98/33, notificada a la contribuyente mediante el acto administrativo No. 210.100/59 del 16 de abril de 1998, donde se ratifica la Comunicación No. 252.001.039 del 27 de junio de 1997.

    Con fecha 05 de junio de 1998, la contribuyente ejerce recurso contencioso tributario contra el acto administrativo No. 210.100/59 y la Comunicación No. 252.001.039 del 27-06-1997.

    Así las cosas, señala la recurrente que “…los actos administrativos… fueron emitidos con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales establecidos.. por lo que.. son absolutamente nulos…”.

    Al respecto, tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta en los casos siguientes:

    1. Cuando ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.

    2. Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o

    3. Cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o

    4. Se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad).

    De manera que si el vicio de procedimiento representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite de procedimiento, sin que constituya una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, el vicio es sancionable con anulabilidad (nulidad relativa), y así lo ha entendido la jurisprudencia, siendo aquellos actos de nulidad absoluta los que provoquen una lesión grave al derecho de defensa y los que representen una arbitrariedad procedimental evidente.

    En el presente caso, se observa del contenido de la Resolución No. 350 de fecha 13 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional del INCE, que finalizada la inspección a la empresa aportante se procedió a levantar las Actas de Reparos Nos. 000168 y 000169, ambas del 31 de julio de 1995, notificadas en esa misma fecha, de allí que la contribuyente presentó su escrito de descargos y solicito a su vez un Convenimiento de Pago sobre el resto de la deuda, declarándose parcialmente procedente en la referida Resolución.

    Luego la Administración INCE hace entrega a la contribuyente del Comunicado No. 252.001.039 del 27-06-1997, donde se le impone el cobro de intereses de financiamientos, cuya prestación es accesoria a la obligación principal pactada por las partes en un Convenio de Pago, y en la que se levantó las Actas de Reparos ya identificadas y posteriormente dicta la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario, en la que el próximo recurso que podía ejercer sería un recurso jerárquico (subsidiario o no) y el contencioso tributario, pero que ya las partes habían arreglado sus diferencias .

    Así las cosas, la sociedad mercantil libra un comunicado al Instituto señalando que el cobro de tales intereses de financiamiento le crea un estado de indefensión e interpretación jurídica dudosa en su perjuicio y solicita que se le concede prórroga adicional para su cancelación hasta tanto sean procedentes, por lo que luego el 09 de marzo de 1998, el Comité Ejecutivo del INCE, celebra la Orden No. C.E. 1.711-98/33, notificada a la contribuyente mediante el acto administrativo No. 210.100/59 del 16 de abril de 1998, donde ratifica la Comunicación No. 252.001.039 del 27-06-1997, siendo ésta la última decisión que agotó la vía administrativa, de la cual la contribuyente recurre ejerciendo el correspondiente recurso contencioso tributario.

    De lo anterior, concluye este Tribunal que se ha realizado todas las fases del procedimiento administrativo, la contribuyente ha obtenido oportunamente respuesta por parte de la Administración INCE, no ha habido violación grave alguna del derecho a la defensa, y como quiera, para que todo acto administrativo adolezca del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estaría condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta, razón por la cual se declara improcedente el alegato formulado por la contribuyente. Así se decide.

    La contribuyente afirma que: “…no se indicaron los recursos que legalmente procedían, ni los órganos ante los cuales se interpondrían dichos recursos. El acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, no es un acto de simple trámite, sino un acto definitivo que afecta los derechos de nuestra [su] representada y que debe estar motivado, debiendo hacer referencia a los conceptos, hechos y a los fundamentos legales del acto…”.

    Así las cosas, la empresa recibe la Comunicación No. 252.001.039 del 37-06-1997, que le impone el cobro de intereses de financiamiento conforme a la cláusula tercera del convenio de pago, prestación que es accesoria a la obligación principal convenida por las partes, de forma que la contribuyente conocía el contenido de la cláusula tercera del convenio y que transcribió parcialmente en su escrito recursivo donde rechaza el cobro de los intereses moratorios previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que conocía la causa del acto; luego libra un comunicado de fecha 16 de julio de 1997 al INCE, la cual produjo la Orden C.E. No. 1.711-98/33 celebrada por el Comité Ejecutivo del INCE el 09-03-1998, notificada a través del acto administrativo No. 210.100/59 del 16-04-1998, en la que se detalla el monto de los intereses moratorios a través de un cuadro explicativo en que se señaló el monto a financiar, mes y año, tasa de interés anual, el porcentaje mensual e interés a pagar, asimismo se expresó que los intereses se devengaron conforme con el señalado artículo 59, expresa que la tasa máxima activa bancaria es fijada por el Banco Central de Venezuela según las Gacetas Oficiales que indican, ratificando así la citada comunicación, en consecuencia, la contribuyente pudo ejercer sus derechos, no ha tenido obstáculo para ejercer efectivamente su derecho a la defensa, ha obtenido repuesta de la Administración y ha logrado recurrir oportunamente ante el órgano jurisdiccional, manifestando su disconformidad por los referidos intereses que es el fondo del asunto que infra se resolverá; razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato expuesto por la contribuyente. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto la contribuyente alega que “…en ningún momento mi [su] representada ha incurrido en tardanza o dilación en efectuar los pagos correspondientes al convenio, como tampoco ha recibido capital alguno para el fomento de nuestra [su] actividad económica por parte de la Administración Tributaria que pudieran presumir cancelar intereses de financiamiento. Todo lo cual configura un falso supuesto que hace nulo de nulidad absoluta el acto de notificación No. 252.001-039…” .

    Continua señalando que en la “…resolución definitiva, vista nuestra [su] restringida capacidad de pago, se procedió a efectuar un Convenimiento de Pago (18-09-95) con el INCE. Ahora bien, si ya en esa oportunidad se determinaron los tributos correspondientes, las multas y sus accesorios (incluyendo INTERESES MORATORIOS) entendemos que se nos pretende cobrar doblemente el mismo INTERÉS MORATORIO… y si así fuera… no existe base jurídica para determinar INTERESES MORATORIOS algunos, ya que el Artículo 59 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO contiene y es parte indivisible de él PARÁGRAFO PRIMERO…”.

    Por su parte el representante del INCE señala que “…por el hecho de que no se definió con exactitud jurídica el tipo de intereses previstos en el convenio de pago, sobre los saldos deudores que se le concedieron a la contribuyente para pagar en forma fraccionada la deuda tributaria pendiente … no significa en modo alguno que el acto administrativo … haya incurrido en falso supuesto, porque en todo caso es posible error material en definir con precisión el tipo de intereses causados por los pagos fraccionados…” por lo que se “…trata pues, de intereses moratorios, los cuales se causan no solamente cuando el deudor se retrasa en el pago de su deuda original, sino cuando … suscribe un convenio de pago para satisfacer la deuda en forma fraccionada, porque la naturaleza jurídica de los intereses moratorios es el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al acreedor, al no recibir el pago en su totalidad sino a plazos, dejando en consecuencia de percibir la totalidad de su acreencia de una sola vez…”.

    Considera necesario este Tribunal reseñar las disposiciones pertinentes prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, la cual en su contenido se mantienen muy idénticamente a los de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1983 y 1992, aplicables en razón de su vigencia material y temporal al caso de autos:

    Artículo 43.- Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

    Las prorrogas que se concedan causarán los intereses previstos en el artículo 59 sobre las sumas adeudadas. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 44.- Excepcionalmente, en casos particulares comprobada la incapacidad económica del contribuyente, y siempre que los derechos del fisco queden suficientemente asegurados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas los cuales no podrán exceder de treinta y seis (36) meses. En estos casos seguirán corriendo los intereses moratorios sobre los saldos deudores. (Subrayado del Tribunal)

    En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados, la administración podrá dejarlos sin efecto, y exigir el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

    Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la duda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicables respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Subrayado del Tribunal)

    De los artículos transcritos supra se observa que los intereses que la ley permite requerir en las prorrogas, fraccionamientos y plazos son los moratorios, por lo que la Administración Tributaria INCE en el Comunicado No. 252.001-039 incurrió en una confusión terminológica al denominarlos “intereses de financiamiento”, como así lo reconoce en la Orden C.E. No. 1.711-98/33 del 09-03-1998, notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100/59, al señalar que dichos intereses no son otros que los contemplados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de allí considera este Tribunal establecer si sobre dicho fraccionamiento cabía la posibilidad de exigir intereses de mora.

    En ese sentido, en Sentencia No. 00263 publicada en fecha 09 de febrero de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sucesión De J.S.M.F., sostuvo lo siguiente:

    “…resulta imperativo observar lo que sobre el particular establecían tanto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1982 en su artículo 100, como el Código Orgánico Tributario de 1982 en sus artículos 43 y 60, aplicables temporalmente al caso bajo examen, que señalaban:

    Artículo 100: La falta de pago dentro del término establecido, hace surgir la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la obligación a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual adicional a la tasa de redescuento que el Banco Central de Venezuela cobra a los bancos e instituciones financieras nacionales; todo sin perjuicio del cobro ejecutivo de las sumas adeudadas. En ningún caso, los intereses excederán del dieciocho por ciento (18%) anual.

    .

    Artículo 43: Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

    Las prórrogas que se concedan causarán intereses previstos en el artículo 60 sobre las sumas adeudadas.

    Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrá exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.

    . (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones precedentemente transcritas, puede colegirse que el supuesto de procedencia de los intereses de mora se encuentra en la falta de pago dentro del término establecido por la ley o el reglamento; motivo por el cual resultaba de lógica consecuencia que tales intereses corrieran respecto de las “prórrogas” otorgadas por la Administración Tributaria a los contribuyentes o responsables, máxime si se considera que las mismas entrañan per se un incumplimiento en el pago de la obligación dentro del lapso originalmente concebido para su cancelación y una extensión del tiempo por causas justificadas; sin embargo, las disposiciones normativas precedentemente transcritas no establecieron la procedencia de tales intereses respecto de las facilidades de pago (dentro de las cuales se ubican los fraccionamientos), estándole vedado en consecuencia, tanto a la Administración Activa como a la Contralora, la posibilidad de exigir intereses de mora respecto de aquellos importes tributarios sobre los cuales se hubiere solicitado y aprobado el pago parcial en porciones de vencimiento consecutivos. Ahora bien, distinto sería el supuesto si una vez otorgado un fraccionamiento de pago por parte de la Administración Tributaria el contribuyente o responsable no cumpliere su obligación de pago dentro de los términos acordados para cada uno de los referidos pagos parciales que debían realizarse, ya que en tal situación sí se estaría ante un caso de incumplimiento del plazo solicitado para la cumplir con la obligación. Así se declara….”.

    De la sentencia supra transcrita, se colige que por los fraccionamientos, plazos y demás facilidades concedidos por la Administración Tributaria para el pago de deudas atrasadas no cabe la posibilidad de exigir intereses moratorios, a excepción si la contribuyente no paga dentro de las debidas oportunidades otorgadas, entonces allí si procede la exigencia de los referidos intereses moratorios.

    En el presente caso, el INCE pretende el cobro de intereses moratorios sobre la obligación del pago fraccionado dentro de los lapsos establecidos en el Convenio de Pago, por lo que conforme al criterio anterior destacado que acoge este Tribunal dichos intereses moratorios no son procedentes, sino solamente si la contribuyente pagará fuera de los lapsos establecidos para el pago de los fraccionamientos, es decir, no pagara oportunamente las letras de cambio aceptada de acuerdo a su vencimiento, de allí que correrían los intereses moratorios desde la fecha en que debía pagar hasta la fecha en que efectivamente paga, caso este no planteado en autos por cuanto el INCE solo se circunscribe en su alegatos al cobro de tales intereses dentro de la fecha prevista para su pago sin demostrar si la contribuyente realizó inoportunamente los pagos. Así se decide.

    Como resultado de lo expuesto, este Tribunal exime en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto tuvo motivos racionales para litigar con respecto a la interpretación de las normas debatidas en la presente causa. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra la Orden C.E. No. 1.711-98/33 celebrada el 09 de marzo de 1998 por el Comité Ejecutivo del INCE, notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100/59 de fecha 16 de abril de 1998, emanada de la Presidencia del referido Instituto. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD de la Orden C.E. No. 1.711-98/33 celebrada el 09 de marzo de 1998 por el Comité Ejecutivo del INCE, notificada a la contribuyente a través del acto administrativo No. 210.100/59 de fecha 16 de abril de 1998, emanada de la Presidencia del referido Instituto, mediante la cual ordena ratificar la Comunicación No. 252.001-039 del 27-06-1997, donde se le notifica el deber de cancelar la cantidad de Bs. 8.097.212,00, ahora expresado en Bs.F. 8.097,21 por concepto de intereses moratorios sobre los pagos fraccionados.

SEGUNDO

Se exime de Costas Procesales a la Administración Tributaria INCES conforme a lo expresado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.L.S.T.;

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y veinticinco (01:25 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/Luis

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