Sentencia nº RC.000312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000736

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA.

En el juicio por cobro de bolívares derivados de contrato de hospitalización y servicios médicos, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., representada por los abogados D.S.Z.S., R.M.d.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., contra F.R.C.E. y F.R.C.F., representados por los abogados J.F.G.F. y L.G.G.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró:

…Primero: NULA la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: NULO el auto dictado por el a-quo en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), en el cual fijó oportunidad para que las partes consignaran sus informes por escrito. En consecuencia extemporáneo el escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), ante el a-quo.

Tercero: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta…

(Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).

Contra la preindicada sentencia, la representación judicial de la demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

La Sala altera el orden de las denuncias y pasa a conocer la segunda “por infracción de forma”, la cual es apoyada en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5°) euisdem, por las siguientes razones:

…Consecuencia directa del desentendimiento planteada la controversia, es que incurriera en protuberante incongruencia negativa, concretamente al abstenerse de resolver los alegatos de hecho formulados por mi representada, infringiendo lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se planteó que en la presente controversia los demandados eran traídos al proceso para responder, uno como deudor principal y el otro como garante, concretamente como fiador principal obligado de un contrato de prestación de servicios médicos hospitalarios, habiendo quedado totalmente demostrada dicha relación contractual y servicios efectivamente prestados.

Estos alegatos incluso aparecen recogidos en la propia recurrida, la que en forma extensa transcribe buena parte de los informes presentados por esta representación ante la alzada.

(…Omissis…)

Ahora bien, así como la recurrida no entendió los verdaderos términos en que quedó circunscrita la controversia, tampoco resolvió el juicio conforme se lo hubo presentado, toda vez que no analizó en absoluto la relación contractual por lo que los demandados estaban obligados a pagar los servicios prestados por mi mandante, lo cual fue expresamente alegado y al respecto guardó reprochable silencio.

(…Omissis…)

El presente caso la demanda finca su causa y origen en el contrato de prestación de servicios médico hospitalarios del que uno de los demandados fue beneficiario directo de los servicios médico hospitalarios, que le restablecieron su salud y el otro, su hijo, fue garante. No obstante, en forma totalmente dislocada y desorbitada examinó la controversia desde la segunda óptica planteada en la contestación, cual si se tratare de facturas comerciales como medio de prueba de la compraventa mercantil, la recurrida sólo a.e.a.d.l. controversia, haciendo caso omiso de todo cuanto se alegó en torno a la relación contractual de la que derivaron esas facturas cuyo único fin era liquidar la obligación pues en ningún momento mi mandante alegó haber efectuado una venta de mercadería a los demandados.

Por lo tanto, al haber dejado de examinar los alegatos de esta representación tanto en el libelo como en sus informes de alzada respecto a que la demanda tiene su causa en un contrato de prestación de servicios médico asistenciales, del que las facturas demandada formaban parte, y no se trató de un cobro mercantil de facturas por venta de mercaderías…

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La Sala para decidir, observa:

En el presente caso el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, ya que en su decir la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al no entender el planteamiento de los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, es decir, por tergiversarlos.

Ahora bien, la congruencia de la sentencia se define como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De allí que, el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Además de las modalidades de incongruencia referidas, tenemos también la incongruencia por tergiversación de los alegatos de las partes; al respecto esta Sala en sentencia Nº 801, de fecha 5 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000219, caso: M.M. de Rodríguez y otros contra E.T. y otro, estableció lo siguiente:

...Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado…

(Resaltado es del texto transcrito).

A los fines de dilucidar el planteamiento esgrimido por la formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por el juez superior quien dispuso lo siguiente:

…De ellos, a criterio de quien aquí decide, se desprende el reconocimiento de la existencia de un contrato de hospitalización y servicios médicos a nombre del co-demandado F.R.C.E., en el cual se constituyó como fiador solidario sin derecho de excusión el codemandado R.C.F.; que en dicho contrato se estableció como parte de forma de pago a través de Póliza de Seguro N° 01, suscrita entre el PACIENTE y la EMPRESA ASEGURADORA TRANSEGURO C.A, así como que convenían y aceptaban que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios a los efectos de la presentación del cobro podían estar contenidos en una sola y única factura general a nombre del paciente la cual formaría parte integral del contrato de servicio; que en dicho contrato estaba autorizado el DR. A.G.M.; que el co-demandado F.R.C.E., emitió a los especialistas médicos autorización para reproducir la documentación requerida por los especialistas médicos de la Empresa Aseguradora. Así se declara.

2.- Facturas Nros FH00124272 y FH00124307, de fechas veintitrés (23) y veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), emitidas por la sociedad mercantil C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a nombre del p.F.R.C.E., y como responsable el ciudadano C.F.F.R., la primera por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DIECINUEVE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.019,35), la segunda por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 196.297,69); a los efectos de demostrar el monto de lo adeudado, así como que las mismas había sido aceptadas tácitamente por los demandados, toda vez que las mismas no habían sido impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello. En relación a ello, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló que la parte demandante no había manifestado, las circunstancias o hechos de tiempo y lugar para afirmar que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita, era menester que la parte actora mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la facturas y la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil.

(…Omissis…)

En el presente caso, de la revisión realizada a las facturas documento fundamental de la demanda se puede observa que sólo aparece un sello húmedo de la demandante, de su texto se observa que contienen una obligación de pagar unas sumas de dinero, a favor de la demandante, pero no se puede constatar de las mismas la existencia de firma alguna por parte de los demandados, que evidencia que fueron presentadas al cobro o que le fueran entregadas a los deudores por parte de la demandante, razón por la cual resulta procedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación, al constatar que esta juzgadora que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la presentación al cobro, ni el recibo de las facturas por parte de los demandados, conduciendo tal actuación a la IMPROCEDENCIA del alegato de aceptación tácita. En consecuencia se desechan del proceso las referidas facturas…

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Visto lo decidido por la recurrida, la Sala estima necesario transcribir en su parte del libelo de demanda, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

…En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano F.R.C.E. (…) ingresó al CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS como paciente particular (…) para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. A.G.M..

A tal efecto, suscribieron los referidos ciudadanos contrato de y servicios médicos con nuestra representada (…) donde se comprometieron con el mismo carácter (deudor principal y fiador solidario y principal pagador) al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico previa presentación de la correspondiente factura generada por el centro clínico.

Ahora bien, el 25 de marzo de 2010 el ciudadano F.R.C.E. beneficiario de los servicios médicos de nuestra representada egresó del centro clínico, adeudando por concepto de los mismos la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.198.137,04) que corresponden a las facturas identificadas (…)por un monto total de ciento cincuenta y dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.152.019,35), donde fue avalada por la compañía aseguradora Transeguros que afiliaba al usuario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) quedando un saldo deudor por dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2019,35)que debieron pagar los demandados a favor de nuestra apoderada (…) por un monto de ciento noventa y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve que también debieron pagar a CENTRO MEDICO (sic) DE CARACAS y que suman total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete con cuatro céntimos que debieron pagar los demandados.

Es el caso ciudadano juez, que pese a que en distintas oportunidades se les ha requerido de forma amistosa el pago del monto antes señalado a los demandados no han cumplido su obligación derivada del contrato celebrado con nuestra representada, quien de forma oportuna y eficiente le prestó el servicio al ciudadano F.R.C.E. los servicios médicos que solicitó de acuerdo a sus necesidades y exigencias del momento.

II

DEL DERECHO

Dentro de las relaciones económicas, el contrato constituye un imprescindible instrumento. Su elemento predomínate es el consentimiento o acuerdo de voluntades que manifiestan las partes y que es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones para transformarla, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es la Ley y se considera que los contratantes tienen las más amplia facultad de pactar lo que convengan a sus intereses. Con frecuencia se ha definido el contrato como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer algo, por lo tanto o no hacer, vale decir, a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo, por lo tanto el contrato crea obligaciones, entre algunas de sus acepciones

En el caso que nos ocupa, como ya se mencionó anteriormente los demandados suscribieron contrato de servicios médicos con nuestra representada y se obligaron en igualdad de condiciones a pagar los gastos generados con ocasión de los servicios médicos prestados por la clínica, pues como se evidencia del mismo, el fiador renunció al derecho de excusión (…) la cual se hace innecesario en ejercicio de esta acción demandar primero al deudor principal, usuario de los servicios prestado por la clínica.

Deben entonces los demandados pagar de forma solidaria a nuestra representada el monto anteriormente señalado en la facturas y los intereses moratorios que se generen hasta el cumplimiento de la acreencia, calculados al tasa vigente que señale para el momento el Banco Central de Venezuela, tal y como se obligaron en el contrato que vincula a las partes.

Es importante destacar que las mencionadas facturas deben tenerse como aceptadas tácitamente por los demandados, toda vez que las mismas no fueron impugnadas dentro del lapso perentorio establecido para ello. (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de la parte actora va dirigida al cobro de bolívares, generado por la prestación de servicios médicos para restablecer la salud de uno de los codemandados, y que el instrumento fundamental de la acción es un contrato de servicios médicos hospitalarios prestado por la demandante, y que dicha deuda fue cuantificada a través de unas facturas emitidas por la demandante, que son partes integrales de ese contrato, y que como se colige del escrito liberar se vincula a las partes en una relación contractual de la cual se genera la deuda.

Ahora bien, entendió el juez de la recurrida que el instrumento fundamental de la acción eran las facturas decidiendo que “…las facturas documento fundamental de la demanda se puede observa que sólo aparece un sello húmedo de la demandante, de su texto se observa que contienen una obligación de pagar unas sumas de dinero, a favor de la demandante, pero no se puede constatar de las mismas la existencia de firma alguna por parte de los demandados…”.

Con tal pronunciamiento, la recurrida tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la pretensión de cobro de bolívares, pues fue consignado e identificado como instrumento fundamental el contrato de prestación de servicios firmado por los demandados, y las facturas que forman parte de aquél y están destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado, sin que en modo alguno las facturas hubiesen sido consignadas como título valor independiente, cuyo cobro hubiese sido pretendido en forma autónoma, sino por el contrario fue alegado que dichas facturas están causadas en el contrato de prestación de servicios, y es en ese contrato y no en las facturas que constan de la obligación de pago.

Con base en los fundamentos precedentes, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de junio de 2013. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000736

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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