Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514 de fecha 11 de Diciembre de 1.941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1.942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo número 4.

DEMANDADO: M.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.131.533.

APODERADOS

DEMANDANTES: D.S.Z.S., R.M.d.Z. y M.B.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.024, 28.643 y 107.260.

DEFENSOR

AD-LITEM

DEMANDADO: Rotcech M.L.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.313.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002852

- I -

- NARRATIVA -

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano M.G.B., para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.

En fecha 04 de Febrero de 2.009, comparece el ciudadano M.B., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna la compulsa dirigida al ciudadano M.G.B., en virtud de haberse trasladado en fecha 29 y 30 de Enero de 2.009, a la dirección del demandado, siendo imposible localizarlo.

En fecha 01 de Junio de 2.009, la Secretaria Niusman R.T., deja constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Junio de 2.009, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda a la abogada en ejercicio Rotcech M. Lairet, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia o en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 07 de Julio de 2.009, compareció el ciudadano M.A.D.C., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Rotcech M. Lairet, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 13 de Julio de 2.009, la defensora ad-litem designada aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, comparecieron los abogados en ejercicio D.S.Z.S., R.M.D.Z. y M.B.F.R., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de reforma al libelo de la demanda.

En fecha 05 de Agosto de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, comparece el Alguacil Tonis Aguilar, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de Octubre de 2.009, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Rotcech M.L.R., en su carácter de Defensora Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2.009, comparece la abogada en ejercicio M.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

- II -

-MOTIVA-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que suscribió contrato de arrendamiento privado, inicialmente en fecha 15 de Mayo de 2.001, el cual fue renovado mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Febrero de 2.006, con el ciudadano M.G.B., plenamente identificado, sobre un bien inmueble identificado como consultorio médico ubicado en al sede del Centro Médico de Caracas, e identificado con el número 4-B, del piso 4 del Edificio Anexo “B” del Centro Médico Caracas, situado en la calle J.d.V., San Benardino, Distrito Capital, Caracas.

Que en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2.006, se estableció que el arrendamiento tendrá una duración de Tres (3) años contados a partir de la firma del documento y prorrogable automáticamente por igual término, salvo que alguna de las partes avisare a la otra con Noventa (90) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo inicial o de cualesquiera de sus prórrogas si fuere el caso, su deseo de darlo por terminado, no operando la tácita reconducción.

Así mismo, expone la parte actora: “Desde el mes de Abril de 2.008, exclusive, el arrendatario se encuentra en mora con nuestra representada, adeudando la cantidad de ciento treinta bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 130,68) por ese mes, incrementando por IPC desde mayo de 2.008 en la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 168,97), adeudado ese canon por los meses que van de mayo de 2.008 a abril de 2.009, ambos inclusive, incrementándose dicho canon, una vez mas por IPC en mayo de 2.009 a la suma de doscientos veintiún bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 221,18), adeudando este último canon desde mayo a julio de 2.009, junio de 2.008 por la cantidad de ciento sesenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 168,97), adeudando la cantidad total dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.652,89), por un total de dieciséis (16) mensualidades consecutivas no pagadas hasta la presente fecha.

Que dicho contrato en su cláusula DÉCIMA OCTAVA establece que si el arrendatario no cumple con sus obligaciones, específicamente la falta de pago del canon de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, éste se considerará rescindido de pleno derecho, lo que aunado a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que consagra este derecho a una de las partes cuando la otra incumple las obligaciones contraídas en un contrato bilateral.

Que debido al incumplimiento por parte del arrendador, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto, sea condenada pode el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes originalmente el 15 de mayo de 2.001, posteriormente documentado por contrato suscrito el 01 de febrero de 2.006, dada la falta de pago del canon de arrendamiento y, en consecuencia, a entregar a nuestra representada el consultorio médico ubicado en la sede del Centro Médico de Caracas e identificado con el número 4-B, del piso 4 del Edificio Anexo “B” del Centro Médico de Caracas, situado en la calle J.d.V., San Benardino, Distrito Capital, Caracas.

SEGUNDO

A pagar los cánones de arrendamiento impagados desde el mes de mayo de 2.008 hasta el mes de julio de 2.009, ambos inclusive, los que ascienden a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.652,89), más aquellos que se sigan venciendo hasta la finalización de la relación locativa, como indemnización por daños y perjuicios, este es, los cánones de arrendamiento hasta la finalización del contrato el 31 de enero de 2.012, los que ascienden a la suma de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.635,40), todo lo cual asciende a la suma de nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con veintinueve centavos (Bs. 9.288,29).

TERCERO

A pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento.

.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

Manifiesta el Defensor Al-Litem da la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda o siguiente:

Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representado, tantos en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos invocados en la demanda y no asistirle al Actor el derecho reclamado.

Que niega que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento convenido por las partes.

Que la Litis se traba por cuanto su defendido arrendó un inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en el Centro Médico de Caracas.

Que manifiesta el Actor que su patrocinado, a su entender pagó los cánones de arrendamientos hasta el mes de marzo de 2.008, sin que después de este último mes El Arrendatario haya hecho pago alguno y mucho menos se lo haya aceptado El Arrendatario.

Que por este punto, no es posible pensar, que pasaran nueve (9) meses, sin que se le hubiese enviado una correspondencia o una notificación judicial por el incumplimiento por parte de El Arrendatario, lo cual no cursa en el expediente tal ejercicio del derecho que se reclama como lo son los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, ni tampoco consta que se le haya enviado alguna notificación de la insolvencia en cuanto las obligaciones que debe tener El Arrendatario para con su Arrendador, por lo que no esta probado el periculum in mora, que mi defendido este en mora con El Arrendador, y así pido que este Juzgado lo tome en consideración y declare sin lugar la pretensión del Actor de que mi defendido entregue el inmueble en discusión.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

La parte actora conjuntamente con su escrito libelar consigna los siguientes documentos:

• Signado con la letras “A”, cursante a los folios Diez (10) al Trece (13), ambos inclusive, copia certificada del documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de Enero de 2.005, inserta bajo el N° 31, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado y se les otorga el valor señalado en los artículos 1.369 y 1.370 del Código Civil. Así se decide.-

• Signado con la letra “B”, cursante a los folios Catorce (14) y Quince (15), ambos inclusive, en original, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 2.008, inserta bajo el N° 25, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se les otorga el valor señalado en los artículos 1.369 y 1.370 del Código Civil.. Así se decide.-

• Signados con las letras “C, D, E y F”, cursante a los folios Dieciséis (16) al Cincuenta y Dos (52), ambos inclusive, copias simples de las Actas Constitutivas de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514 de fecha 11 de Diciembre de 1.941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1.942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente número 847, Tomo número 4. Documento que al no haber sido tachado y tratándose de uno de los instrumentos que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se les otorga el valor señalado en los artículos 1.369 y 1.370 del Código Civil.. Así se decide.-

• Signado con la letra “G”, cursante a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55), ambos inclusive, en original, Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., y el ciudadano M.G.B., ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión, en fecha 15 de Mayo de 2001. Documento que al no haber sido desconocido ni impugnado por el demandado, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se les otorga el valor señalado en los artículos 1.369 y 1.370 del Código Civil, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

• Signado con la letra “H”, cursante a los folios Ciento Veintiséis (126) y Ciento Veintisiete (127), ambos inclusive, en original, Contrato de Arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., y el ciudadano M.G.B., ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión, en fecha 01 de Febrero de 2006. Documento que al no haber sido desconocido ni impugnado por el demandado, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado, y se les otorga el valor señalado en los artículos 1.369 y 1.370 del Código Civil, por aplicación del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolver, y tales fines observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido se pronuncia el artículo 1.354 del Código Civil.

Así las cosas, en el presente caso, la parte actora demostró plenamente la existencia de la relación jurídica de la cual pretende su resolución, constituida la misma por una relación arrendaticia.

En relación a la naturaleza jurídica de esta relación arrendaticia en relación a su lapso de duración se observa que las partes firmaron un primer contrato de arrendamiento en fecha 15 de mayo de 2.001, la cual fue novada por la suscripción de un nuevo contrato en fecha 01 de febrero de 2.006, estableciéndose en la cláusula sexta que la duración del contrato sería de tres (3) años contados a partir de la suscripción del contrato, prorrogándose automáticamente el mismo por igual término a menos que las partes manifestaren lo contrario. Es por ello que en el presente caso nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se observa que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de (Bs.98.278,64), hoy en día producto de la reconversión monetaria (Bsf.98,28), canon que debía cancelar con puntualidad dentro de los primeros quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes.

De igual forma las partes establecieron en la cláusula quinta que el canon de arrendamiento mensual sería ajustado anualmente en una cantidad equivalente al índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo en la cláusula Décima Octava se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las cláusulas del contrato sería suficiente para que el arrendador diere por rescindido el contrato.

Así las cosas, una de las principales obligaciones que tiene un arrendatario es el pago del canon de arrendamiento, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil; pago que deberá realizarse en los términos que las partes hubieren pactado.

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español L.D.P. la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)

2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);

3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

En materia de arrendamientos, el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar a favor del arrendador, estatuyéndose como una de las obligaciones principales el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 numeral 2°).

Es por todo lo anterior, que en la presente causa, la parte demandada no demostró plenamente el haber dado cumplimiento efectivo a una de sus obligaciones principales, tanto legal como contractualmente, por lo que, ese incumplimiento trae como consecuencia que se resuelva el contrato, por lo que la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho. Así se decide.-

En relación a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora este Tribunal observa:

Pretende la parte actora en su petitorio que el demandado sea condenado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de julio de 2009, ambos inclusive, y señala que los mismos ascienden a la suma de (Bsf.2.652,89) “más aquellos que se sigan venciendo hasta la finalización de la relación locativa, como indemnización por daños y perjuicios, esto es, los cánones de arrendamiento hasta la finalización del contrato el 31 de enero de 2012, los que ascienden a la suma de seis mil seiscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.6.635,40), todo lo cual asciende a la suma de nueve mil doscientos ochenta bolívares con veintinueve centavos (Bs.9.288,29).

Ante esta pretensión del actor hay que señalar que el artículo 1.616 del Código Civil que establece que:

Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario

El artículo antes citado se encuentra ubicado en la Sección del Código Civil correspondiente al arrendamiento de “casas”, y siendo que en el presente caso se trata del arrendamiento de un consultorio médico, la aplicación de la sanción estipulada en dicho artículo se hace improcedente. Así se decide.-

Es por lo anterior que la parte demandad sólo se encuentra obligada a cancelar los cánones insolutos, a saber desde el mes de mayo de 2.008 hasta el mes de julio de 2.009, ambos inclusive, más los cánones que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Así se establece.-

En relación a los montos de los cánones de arrendamiento, y en virtud a que las partes establecieron que el mismo se ajustaría anualmente en una cantidad equivalente al índice inflacionario del área metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, el mismo será calculado por un experto contable mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar. Así se establece.-

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., en contra del ciudadano M.G.B., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2006, y el cual tuvo por objeto un inmueble identificado como consultorio médico ubicado en al sede del Centro Médico de Caracas, e identificado con el número 4-B, del piso 4 del Edificio Anexo “B” del Centro Médico Caracas, situado en la calle J.d.V., San Benardino, Distrito Capital, Caracas; y en consecuencia se condena al demandado a hacer la entrega real y efectiva del inmueble, totalmente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de mayo de 2.008 hasta el mes de julio de 2009, más los que se siguieren venciendo hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble arrendado, y para la determinación del monto condenado se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice experticia complementaria del fallo a través de peritos que deberán ajustar el canon de arrendamiento inicial de (Bsf.98,27) desde el año 2006, y ajustarlo anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios del Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se requiera la realización de dicha experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte a pagar las costas de su parte contraria. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión consta de trece (13) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/NR/Edwin.-

Exp. AP31-V-2008-002852

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