Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1994, bajo el Nº. 37.708, bajo el Nro.67, tomo 31-A.-

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado E.J.H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 37.708.-

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 16-2393

ANTECEDENTES

El presente recurso de hecho se ejerce, por la negativa del Juez de Juicio de oír la apelación, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A., abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpre-abogado N° 37.708, contra el auto de fecha 26 de Abril de2016, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde declaró que el auto dictado en fecha 20 de abril de 2.016, en fase de evacuación de pruebas era un auto de simple trámite, no susceptible de apelación, en el juicio interpuesto por la ciudadana NAYUDIS DEL C.C.Y., colombiana, mayor de edad, pasaporte N° 50.881.915 en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE EL PASO, C.A.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 161 establece:

ART. 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

Asimismo encontramos una norma en el Código de Procedimiento Civil que se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 305

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación

o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Las normas antes transcritas son claras, cuando establecen que se interpondrá el Recurso de Hecho ante la alzada, tal como el caso de autos, por cuanto el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril de2016, en el cual niega la apelación ejercida en contra del auto de fecha 20 de abril de 2.016, que calificó como de mero trámite el auto dictado por el Juzgado A Quo, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, si tiene o no apelación dicho auto por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado. El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En el presente caso debe analizarse el tipo de autos que fue dictado por el Juez A Quo, que dio origen al presente recurso, además, debe verificar esta alzada si efectivamente el auto apelado es de aquellos que pudieran causar indefensión u otra violación de orden público a este respecto, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez quien emplazó nuevamente al demandado y acordó la prosecución del proceso una vez que se reformó la demanda, actuación ésta dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene visos de inconstitucionalidad alguna. (Cfr. s.S.C. n° 3.255/13.12.02, caso: C.A.M.M. y otro). En consecuencia la demanda objeto de impugnación era improponible.

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, establece que se debe determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de impugnación.

En este orden de ideas, debemos pasar al examen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: Que consta del auto recurrido de hecho, dictado en fecha 26 de abril de 2016, que versa la negativa de la apelación dado que el auto de fecha 20 de abril de 2.016 dictado por el mismo Tribunal, supuestamente a juicio del A Quo, es de mero trámite, en primer lugar, debemos explicar que el fundamento de la negativa de la apelación del auto de fecha 20 de abril de 2.016, donde el Juez de Juicio niega que se ratifique la prueba de informes al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, porque las resultas de dichos informes ya constaban en los autos, cabe resaltar, que en la Audiencia de Juicio se ordenó nuevamente la ratificación con sus complementos, pero posteriormente, el Juez de Juicio a través de un auto niega lo que ya había ordenado, lo que produce incongruencia en la actuación y falta de seguridad y certeza del Juez con su actuación contradictoria, aunado al hecho de no ser el acto del Tribunal. de simple trámite, pues el mismo negó una prueba importante para el proceso que interesa a las partes, por lo que causó gravamen y no puede considerarse de mero trámite, razón por la cual el auto que negó la apelación por considerar que era de simple trámite, no tiene fundamento legal, ya que este resultado afecta a las partes por la indefensión que les produce y al ser considerado necesario para la resolución del asunto, entonces no puede tildarse como un acto de mero trámite, ya que el resultado del mismo afecta tanto a las partes y al proceso, por lo que este Tribunal debe considerar procedente el recurso de hecho y debe ordenar al Juez de Juicio realizar lo acordado durante la Audiencia de Juicio.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 37.708, contra el auto de fecha 26 de abril de 2016 dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques admitir la ratificación de la prueba de informe tal como fue acordado durante la Audiencia de Juicio.- TERCERO:.SE REVOCA el auto de 26 de abril de 2016 dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Se ORDENA oficiar inmediatamente al Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques,de la presente decisión

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de Mayo del año 2016. Años: 206° y 157°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EL SECRETARIO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/RD

EXP N° 16-2393

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