Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

VISTOS.- Sin Informes.-

Expediente: 13.121

PARTE ACTORA: La demandante es la sociedad mercantil C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el No 1514, de fecha 12 de Diciembre de 1.941, publicada en la gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de Enero de 1.942, No 5852 y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente No 847, Tomo 4.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Son apoderados de la demandante los ciudadanos ARMANDO BENSHIMOL Y ZELIDETH DE BENSHIMOL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V.- 2.944.247 y 1.129.317, respectivamente, e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los N°s 8145 y 7449, también respectivamente.- (Folios 14, 15, 16 y 17).

El poder referido fue sustituido en la persona de la ciudadana Y.M.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 16.247.918 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.295. (Folio 181)

En fecha 29 de Marzo de 2005, consignaron poder general de la demandante, los ciudadanos R.M.L. y D.Z.S., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.100.253 y 9.968.867, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.643 y 51.024 (Folio 78).

En fecha 28 de Abril de 2005, el abogado D.Z.S., sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la ciudadana LEISLE C.L.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.. 6.897.902, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.959 (Folio 103).

PARTE DEMANDADA: El demandado en el presente juicio es el ciudadano E.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.256. 218.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aparecen como apoderados constituidos de la parte demandada los ciudadanos P.H.L., y J.C.S., abogados de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad N°s V.-11.226.265 y V.-13.713.873, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N°s 82.592 y 93.549, también respectivamente. (Folio 62).

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío)

- I -

Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULO la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Se inició el presente proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, suficientemente identificada, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, fue acordada la citación por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso establecido, el Tribunal de primera instancia acordó la designación de Defensor Ad-Litem, en la persona del Dr. M.A.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Citado el defensor ad-litem, el demandado dio contestación a la demanda, a través de su apoderado, en escrito de fecha 14 de junio de 2007, el cual será analizado más adelante.

Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora presentó éstas.-

En fecha seis (6) de Julio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano E.P.B., con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

La parte demandante, por medio de su apoderada ciudadana ROXXANA M.L., apeló de la referida decisión, en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, la cual fue oida por el Tribunal de la causa en ambos efectos, por auto de fecha 5 de Octubre de 2005.

Correspondió conocer del citado recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Recibidos los autos por esa Superioridad, fue fijado el lapso para presentar informes, siendo que únicamente la actora presentó éstos, con observaciones de la parte demandada.

El día nueve (9) de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C. y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano E.P.B., con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

Contra dicha decisión, la apoderada de la empresa demandante anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido el 28 de marzo de 2006.

Tramitado el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 3 de marzo de 2007, como ya fue señalado, declaró CON LUGAR le recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 9 de marzo de 2006. En consecuencia, ANULO la sentencia recurrida y se ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar una nueva decisión sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala, quedando así CASADA la sentencia impugnada.

Recibidos los autos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Juez, Dr. A.M.J., se inhibió de seguir conociendo el asunto.

El día 3 de Mayo de 2007, el Dr. F.J.R.R., Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

La Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de junio de 2007 y notificadas las partes, fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-

Transcurrido el lapso establecido, el Tribunal dijo “Vistos”, para decidir, observa:

-II-

DEL REENVÍO

El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, el 3 de Marzo de 2007, como ya fue señalado, CASÓ la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la misma y como consecuencia, ordenó al Juez Superior a quien corresponda sentenciar, dictar una nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Señaló en su fallo, lo siguiente:

“…El requisito de congruencia está previsto en los artículos 12 y 245 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes en la demanda y contestación.

Asimismo, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares (Sentencia No 348 de fecha 31 de Octubre de 2000, caso: L.J.D.U. c/ L.N.H.)

Ahora bien, en el caso concreto la formalizante denuncia que el Juez de la recurrida cometió el vicio de incongruencia del fallo, por cuanto “… no entendió los verdaderos términos en que quedó circunscrita la controversia, tampoco resolvió el juicio conforme se lo hubo presentado…”, pues su representada fundamentó la pretensión de cobro de bolívares en el contrato de prestación de servicios firmado por el demandado, en el cual éste se constituyó en fiador solidario y se obligó a pagar los gastos médicos, y en forma divorciada a esos alegatos, el juez de alzada estableció que no consta la condición de deudor del demandado, porque no fue aceptada la factura consignada con dicho contrato de prestación de servicio…”

Así mismo, estableció la Sala en la referida sentencia, lo siguiente:

…Con tal pronunciamiento, la recurrida tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la pretensión de cobro de bolívares, pues fue consignado e identificado como instrumento fundamental el contrato de prestación de servicios firmado por el demandado, y la factura forma parte de aquél y está destinada a determinar la cuantificación de los daños, sin que en modo alguno la factura hubiese sido consignada como título valor independiente, cuyo cobro hubiese sido pretendido en forma autónoma, sino por el contrario fue alegado que dicha factura está causada en el contrato de prestación de servicios, y es en ese contrato y no en la factura que consta la obligación de pago.

En efecto, el Juez de alzada estableció que “… si bien es cierto que el demandado asumió los gastos asistenciales que prestó la parte actora a la ciudadana R.P.B., no hay una relación de causalidad directa entre el referido pacto escrito y la factura accionada y producida por el propio Centro Médico de Caracas, siendo evidente que no fue aceptada por el demandado…”, a pesar que de lo alegado por la accionante en el libelo se evidencia que “…la mencionada factura se genera a consecuencia de la hospitalización que deviene con posterioridad a la suscripción del contrato de hospitalización y servicios médicos por ambas partes, por lo que a tales efectos, se debe tener como aceptada tácitamente el contenido de la mencionada factura, toda vez, que la misma no fue impugnada dentro del lapso perentorio establecido para ello…”

La tergiversación del fallo recurrido, se hace más palpable cuando se observa que del libelo la actora alegó que E.P.B., se hizo responsable y se comprometió a través del contrato “… a pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médicos quirúrgicos o de hospitalización que se pudieren ocasionar por razones o efectos de la atención que personalmente se me prestara como PACIENTE o a la que se le presentara a mi representado en esa institución y/o que pudieren producirse por causa o motivo por causa o motivo de mi hospitalización, tratamiento y demás servicios médicos o técnicos u honorarios profesionales (los cuales)… pueden estar contenidos, de ser ello posible, en una sola y única FACTURA que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS deberá expedir a nombre de EL PACIENTE factura general que se considerará como formando parte integral de este contrato de servicios. Por lo expuesto, la cantidad total reflejada en dicha FACTURA GENERAL será tenida por mi (EL PACIENTE y /o EL REPRESENTANTE) como válida, líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario…”, y a pesar de ello, la alzada entendió que la factura era el instrumento principal de la obligación y que en virtud de que ella no había sido aceptada por el demandado, éste no tenía porque ser condenado por su pago.

Dicho con otras palabras, la actora alegó que el demandado convino, aceptó y se responsabilizó de forma voluntaria a pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgicos o de hospitalización, que se ocasionaren por razones o efectos de la atención médica que se prestara a R.P.B., en los que se incluyen todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, contenidos en una sola y única factura que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS expidió a nombre de el paciente, la cual formaría parte integral del contrato de servicios y en la que se reflejaría una cantidad líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario, lo que no fue observado por el Juez de la recurrida al momento de establecer y analizar los términos en los cuales fue sustentada la pretensión.

Con base en los fundamentos precedentes, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Por las consideraciones antes transcritas, es por lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado, en consecuencia, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar, dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio de falta de actividad declarado por la Sala, con lo cual quedó CASADA la sentencia impugnada.

Casada entonces, como se dijo, la decisión dictada por el Juez Superior Segundo y, tramitado el REENVÍO, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los apoderados de la demandante adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que la ciudadana R.P.B., identificada en el libelo, ingresó al centro clínico C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en fecha 23 de Enero de 2002, y en esa oportunidad, el ciudadano E.P.B., había suscrito contrato de Hospitalización y Servicios, comprometiéndose a cumplir las cláusulas en él contenidas y el cual se acompañaba al libelo y se le oponía al demandado.

Que según la hoja de registro llevada por ese centro clínico, la mencionada paciente tenía el número de ingreso No. 7772 y lo hizo en forma de p.p., siendo su médico tratante el Dr. J.V.M..

Que en fecha 28 de enero de 2002, la paciente había egresado del centro de salud, según número de historia No 19003, generando por concepto de Hospitalización, la cantidad total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.338.211,99), de los cuales DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.635.700,00) fueron abonados por parte del paciente en fecha 23 de Enero de 2002, y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), fueron pagados en fecha 28 de Enero de 2002 al egreso, quedando un saldo a favor de la Clínica de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99) que hasta la fecha de introducción de la demanda no había sido pagada.

Que el contrato de hospitalización y servicios médicos suscrito por la paciente o el representante establecía textualmente:

“…II.- Obligaciones de pago (a ser suscritas por el PACIENTE o su REPRESENTANTE):

EL PACIENTE o, en su caso, la persona que se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, declara: “Me hago responsable y de forma voluntaria convengo y acepto pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgico o de hospitalización que se pudieran ocasionar por razones o efectos de la atención que personalmente se me prestará como PACIENTE o a la que se le presentara a mi representado en esa institución y/o que pudieren producirse por causa o motivo de mi hospitalización, tratamiento y demás servicios médicos o técnicos u honorarios profesionales directamente vinculados o conexos o provenientes de la autorización de atención médico hospitalaria que, conforme a los términos de este contrato de servicio, como PACIENTE y/o como REPRESENTANTE le he conferido a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. En este sentido convengo y acepto que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, a los efectos de su presentación al cobro, pueden estar contenidos, de ser ello posible, en una sola y única FACTURA GENERAL que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS deberá expedir a nombre de EL PACIENTE y factura general que se considerará como formando parte integral de este contrato de servicios. Por lo expuesto, la cantidad total reflejada en dicha FCATURA GENERAL será tenida por mi (EL PACIENTE y/o EL REPRESENTANTE) como válida, líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario”.

EL PACIENTE, o en su defecto EL REPRESENTANTE, asimismo manifiesta: “Que EL PACIENTE se encuentra amparado por la Póliza de Seguro nombrada en la hoja frontal de este contrato, expedida por la antes mencionada Compañía de Seguros, limita la obligación de pago que previamente ha contraido, a cancelar el diferencial o saldo que pudiere llegar a producirse entre el monto que el seguro ofrece pagar según la Carta de Fianza o el total que finalmente arrojare la Factura General de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, y así esta Institución lo acepta y conviene.

  1. Autorización del Representante:

    Por todas las razones expuestas, quien se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, asume, en primer término y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.283 y sgts Del Código Civil, la obligación de pago contemplada en dicho documento y, por tanto, yo por mi mismo (a) y/o junto con EL PACIENTE siempre que sus circunstancias físicas, legales o mentales así lo permitan procede a firmar este contrato de Hospitalización y Servicios. En segundo término, declaro que, a efectos de este contrato, asumo el carácter de EL REPRESENTANTE legal de EL PACIENTE y así atendida las condiciones legales y/o de salud en que éste se encuentra, de manera expresa y voluntaria y bajo mi sola responsabilidad le otorgo y confiero a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mi plena autorización para que se le presten todos los servicios médicos, médico-quirúrgicos y/o de Hospitalización que sean indicados para el mejor cuido, vigilancia y/o restauración de su saludo de la dolencia o lesión que determina su ingreso a esta institución. En consecuencia, manifiesto mi voluntad y compromiso de cumplir y honrar todas las obligaciones que de éste contrato pudieren derivarse.”

    (Omissis)

    Declaro que he leído, comprendo y que acepto, sin limitación de ninguna especie, el Texto íntegro del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos

    .

    Que innumerables habían sido las gestiones de cobranza extrajudicial que se habían llevado a cabo mientras la paciente estuvo hospitalizada a fin de que procediera a avalar, a través de su representante, el monto no cubierto por la empresa de seguros, pero no había sido posible obtener el pago.

    Que en razón de la mora y de la falta de respuesta a sus comunicaciones telefónicas posteriores al egreso de la paciente, se vieron en la necesidad de demandar al representante, el pago de las cantidades señaladas y los correspondientes intereses de financiamiento y de mora que dichas sumas habían generado, calculados al 12 % anual y los cuales detallaron en su escrito.

    Que la falta de pago oportuna de la obligación por parte de la paciente y su representante, había generado intereses de mora desde la fecha de emisión de la factura hasta el 22 de septiembre de 2003, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.144.303,77).

    Que su representada había emitido una factura final al momento de cerrar la cuenta del paciente, esto es para el día del alta o del egreso por cualquier causa.

    Que en el caso concreto, se había requerido del representante, el pago de la factura final quien se había negado a pagar lo adeudado; que como podía evidenciarse, para ese momento todos los rubros y conceptos contenidos en la factura se habían causado, sin tener su representada alguna garantía que le permitiera cobrar con posterioridad al egreso de la paciente el monto adeudado.

    Que a pesar de haber suscrito con su representada y comprometerse a pagar lo adeudado por efecto de la hospitalización, la paciente y su representante, se habían negado a pagar el remanente de la cuenta contenida en la factura final.

    Que valía la pena destacar que la factura se generaba a consecuencia de la hospitalización que devenía con posterioridad a la suscripción del contrato de hospitalización y servicios médicos por ambas partes, por lo que a tales efectos, se debía tener como aceptada tácitamente el contenido de la mencionada factura, toda vez que la misma no fue impugnada dentro del lapso perentorio establecido para ello.

    Los apoderados actores, apoyaron su demanda en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, del 12 de Agosto de 1.998, de la cual transcribieron un fragmento y acompañaron la factura signada con el No. 201248 y el estado de cuenta final correspondiente al ingreso de la ciudadana R.P.B., y pidieron fuera aceptada en todo su valor probatorio. Igualmente, fundamentaron su pretensión en los artículos 1133, 1140, 1141, 1159, 1160, 1161, 1162 y 1167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 al 132 del Código de Comercio

    ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    En su escrito de contestación a la demanda, el demandado, asistido de abogado, adujo lo siguiente:

    Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por el Centro Médico de Caracas, ya que si bien era cierto que en fecha 23 de Enero de 2002, había sido ingresada por el Servicio de Emergencia mi hermana R.P.B., por padecer un cuadro de infarto agudo al miocardio en evolución, como se demostraba en el informe médico elaborado por el Dr. J.V., cardiólogo de dicha institución, la cual consignaba en original.

    Que su hermana no había sido atendida con la premura que se requería cuando un ser humano presentaba un cuadro de infarto; que en efecto, habían llegado a las 6:00 p.m. y a las 6:55 p.m., la ciudadana P.H. había presentado su tarjeta de crédito visa Banco del Caribe, para que su hermana, pudiese ingresar a la emergencia, habiendo dejado así un voucher abierto, bloqueando un monto de Bs. 100.000,00, el cual acompañó a su escrito.

    Que una vez verificado el monto bloqueado de la tarjeta, le habían dado el ingreso a su hermana y comenzaron a medio atenderla, cuando se dieron cuenta que el dolor que presentaba era un Infarto al Miocardio y allí comenzó su calvario porque no disponían de la cantidad de dinero en ese momento para que pudiera ser atendida con la celeridad que requería el caso.

    Que así fue como se vió en la necesidad de firmar un contrato de aceptación de responsabilidad; que a pesar de eso y ya que su hermana por horas seguía en una camilla de emergencia, se comunicó por teléfono con la Dra. Y.C., cardiólogo del Hospital P.C., quien le informó que su hermana debía ser atendida y que no había chance de trasladarla, ya que podría morirse en la ambulancia y que a medida que pasaban las horas sin la debida atención médica, se le iría necrosando el corazón, como en efecto sucedió con una parte de este, por lo que bajo su angustia y desesperación había emitido un cheque de compañía y canceló en la Caja a las 9:25:38 de la noche como se desprendía del recibo de caja 200496, con sello, firma de cancelado y la validación de caja; que cuando por fin comprobaron que había cancelado, trasladaron a su hermana aproximadamente a las 10:00 p.m., a la Unidad de Cardiología para practicarle una Angioplastia Transluminar Percutánea con técnica de Kissing Ballon e implantación de Stent, todo eso después de haber cancelado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.635.700,00), como constaba del recibo de cancelación No 200496, el cual acompañaba a su escrito.

    Que a todo evento y sin que ello implicara aceptación de responsabilidad alguna, el contrato de aceptación de responsabilidad que había firmado al momento del ingreso de su hermana, para que ella fuese atendida, había sido debidamente cancelado con la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.635.700,00) que había sido el monto al cual pudo comprometerse para el pago; que con posterioridad a eso, en fecha 28 de Enero de 2002, el Centro Médico había aceptado otro garante, quien canceló para ese momento la cantidad de DOS original y que como muestra, la factura acompañada por el Centro Médico de Caracas, no estaba en ningún momento aceptada por su persona, ya que el nombre, la cédula de identidad y la firma que allí aparecían, no eran los de su persona, por lo que él quedaba libre de responsabilidad: se comprometió y pagó la adeudada.

    Por último, y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que como había explicado anteriormente, no era la persona a quien la institución debía demandar; que él había firmado un contrato en estado de necesidad y cuya responsabilidad había quedado extinguida al momento de cancelar la factura que le había presentado el Centro Médico y la cual había sido válidamente cancelada; que posteriormente presentaban una supuesta factura, la cual negó, rechazó y contradijo, por no ser su nombre, ni su cédula ni su firma que allí aparecían.

    Por todo lo expuesto, el demandado solicitó al Tribunal se declarare SIN LUGAR la demanda incoada por el CENTRO MÉDICO DE CARACAS en contra de su persona y pidió fuera condenada en costas la demandante.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS

    1. Documentos acompañados por la parte accionante:

    1. - Documentos producidos con el libelo de la demanda:

    1. Original del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, signado con el No 7772, de fecha 23/01/02, por la p.R.P., suscrito por el representante del paciente, E.P.B. y por la persona autoriza.d.C.M.d.C..

    En dicho contrato, entre otras menciones se lee:

    “…II.- Obligación de pago (A ser suscritas por el PACIENTE o su REPRESENTANTE):

    EL PACIENTE o, en su caso, la persona que se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, declara:

    Me hago responsable y de forma voluntaria convengo y acepto pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgico o de hospitalización que se pudieran ocasionar por razones o efectos de la atención que personalmente se me prestara como PACIENTE o a la que se le presentara a mi representado en esa institución y /o que pudieren producirse por causa o motivo de mi hospitalización, tratamiento y demás servicios médicos o técnicos u honorarios profesionales directamente vinculados o conexos o provenientes de la autorización de atención médico hospitalaria que, conforme a los términos de este contrato de servicio, como PACIENTE y/o como REPRESENTANTE le he conferido a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. En este sentido convengo y acepto que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, a los efectos de su presentación al cobro, pueden estar contenidos, de ser ello posible, en una sola y única FACTURA GENERAL que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS deberá expedir a nombre de EL PACIENTE y Factura General que se considerará como formando parte integral de este contrato de Servicios. Por lo expuesto, la cantidad total reflejada en dicha FACTURA GENERAL será tenida por mi (EL PACIENTE y /o EL REPRESENTANTE) como válida, líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario

    .

    EL PACIENTE, o en su defecto EL REPRESENTANTE, asimismo manifiesta: “Que EL PACIENTE se encuentra amparado por la Póliza de Seguro nombrada en la hoja frontal de este contrato, expedida por la antes mencionada Compañía de Seguros, limita la obligación de pago que previamente ha contraído, a cancelar el diferencial o saldo que pudiere llegar a producirse entre el monto que el seguro ofrece pagar según la Carta de Fianza o el total que finalmente arrojare la Factura General de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, y así esta Institución lo acepta y conviene.

  2. Autorización del Representante:

    “…(Omissis)…

    …Por todas las razones expuestas, quien se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, asume, en primer término y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.283 y sgts Del Código Civil, la obligación de pago contemplada en dicho documento y, por tanto, yo por mi mismo (a) y/o junto con EL PACIENTE siempre que sus circunstancias físicas, legales o mentales así lo permitan procede a firmar este contrato de Hospitalización y Servicios. En segundo término, declaro que, a efectos de este contrato, asumo el carácter de EL REPRESENTANTE legal de EL PACIENTE y así atendida las condiciones legales y/o de salud en que éste se encuentra, de manera expresa y voluntaria y bajo mi sola responsabilidad le otorgo y confiero a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mi plena autorización para que se le presten todos los servicios médicos, médico-quirúrgicos y/o de Hospitalización que sean indicados para el mejor cuido, vigilancia y/o restauración de su salud o de la dolencia o lesión que determina su ingreso a esta institución. En consecuencia, manifiesto mi voluntad y compromiso de cumplir y honrar todas las obligaciones que de éste contrato pudieren derivarse.”

    1. Original de la Factura emitida por el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, Rif No. J-00006326-5 – NIT No. 0064012606, de fecha 28/01/02, P.P.: P.B.R.; TRATANTE: J.V.M., No de Ingreso 777, No de habitación 240; Historia: 19003. Fecha de Ingreso 23/01/2002. Fecha de egreso 28/01/02. MONTO TOTAL FACTURA: Bs. 10.338.221,99.- Forma Libre No de Control 69468. Suscrita por F.P.. C.I. 5.143.269.

    2. Original y copia al carbón de la factura No 201248, Ingreso 7772, No. Hab. 240, fecha de Ingreso 23 /01/02; No de Historia 19003, Días de hospitalización: 6, Médico Tratante: V.M.: PACIENTE: P.B.R.. Fecha de Egreso: 28/01/02. COBERTURA: 5.702.511,99. TOTAL FACTURADO: Bs. 10.338.211,99. DEPÓSITOS DE PACIENTE: 23/01/2002; CANCELACIÓN FACTURA: 28/01/2002: Bs. 2.000.000,00. SALDO PRESENTE: Bs. 5.702.511,99.-

    1. - Pruebas promovidas durante el lapso probatorio

      Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de este derecho, y, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos, especialmente las manifestaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación en especial lo referente a que se vió en la necesidad de firmar un contrato de aceptación de responsabilidad y a la admisión expresa del demandado de los hechos libelados relativos a la prestación concreta y precisa del servicio que su representada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, hizo a la señora R.P.B., que el demandado se había obligado a pagar, al momento de firmar el contrato y que lo único que había pagado era la suma de Bs. 2.635.700,00.

      Igualmente, promovió e hizo valer los documentos consignados en el libelo de la demanda, los cuales, al no ser desconocidos por el demandado debían valorarse con mérito probatorio pleno.

      Hizo valer además, la factura presentada al libelo, ya que la emisión de la misma era producto del propio texto del contrato suscrito en el cual se especificaba el libramiento de facturas, lo cual había sido admitido en un todo con su suscripción. y solicitó al Tribunal la valorara con mérito probatorio pleno.

      1. Pruebas promovidas por la parte demandada:

      El demandado en su contestación de la demanda, presentó las siguientes pruebas:

    2. - INFORME MÉDICO, supuestamente suscrito por el Dr. J.V., de fecha 25 de Febrero de 2002. Paciente: R.P.. Historia: 2037, en el cual entre otras menciones se lee:

      … Acude hoy realizándose Prueba de esfuerzo alcanzando el 75% de la frecuencia cardiaca máxima estipulada para su edad, no presentando arritmias, ni angor durante el desarrollo de la misma. No concluyente para anoxia miocárdica…

    3. - COMPROBANTE DE VOUCHER ABIERTO. No de Voucher 7772-2. Fecha de entrega 23/01/2002. Emitido por el Centro Médico de Caracas. Departamento de Caja Principal. No de Ingreso 7772. Hab : EMER. Nombre del Paciente: P.B.R.. Bloqueado: Bs. 100.000,oo. Aparece un sello húmedo del Centro Médico de Caracas de 23 de Enero de 2002.

    4. - RECIBO DE CAJA EMITIDO POR LA EMERGENCIA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de fecha 23/01/2002. PACIENTE: P.B.R.. Monto: Bs. 2.635.700,00. Recibido del señor E.P.. Aparece un sello húmedo de CANCELADO EL 23 de Enero de 2002 y el sello de validación de caja.

    5. - RECIBO DE CAJA EMITIDO POR COBRANZA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de fecha 28/01/2002. PACIENTE: P.B.R.. Ingreso: 7772. Monto: Bs. 2.000.000,00. Recibido del señor F.P.. Aparece un sello húmedo de CANCELADO el 28 de Enero de 2002, del CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el sello de validación de caja.

      -V-

      Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos y, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, este Tribunal Superior, pasa a decidir y, a tales efectos, observa:

      Punto Previo

      Conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, la parte demandada, como defensa de fondo, hizo valer su la falta de cualidad para sostener el presente juicio.

      Fundamentó la demandada, su defensa perentoria, en los siguientes alegatos:

      Que él no era la persona la persona a quien la Institución debía demandar, que el había firmado un contrato en estado de necesidad y cuya responsabilidad había quedado extinguida al momento de cancelar la factura que le había presentado el Centro Médico de Caracas y la cual le había sido válidamente cancelada y que posteriormente le presentaban una supuesta factura, la cual negaba, rechazaba y contradecía por no ser suyo, el nombre, ni la cédula de identidad, ni la firma que allí aparecían.

      A los fines de pronunciarse acerca de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, conforme lo preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a este respecto, se observa:

      Como ya fue indicado en esta sentencia, la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda, acompañó a su libelo, entre otros, el siguiente documento:

      El original del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, signado con el No 7772, de fecha 23/01/02, por la p.R.P., suscrito por el representante del paciente, E.P.B. y por la persona autoriza.d.C.M.d.C..

      En dicho contrato, entre otras menciones se lee:

      “…II.- Obligación de pago (A ser suscritas por el PACIENTE o su REPRESENTANTE):

      EL PACIENTE o, en su caso, la persona que se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, declara:

      “Me hago responsable y de forma voluntaria convengo y acepto pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgico o de hospitalización que se pudieran ocasionar por razones o efectos de la atención que personalmente se me prestara como PACIENTE o a la que se le presentara a mi representado en esa institución y /o que pudieren producirse por causa o motivo de mi hospitalización, tratamiento y demás servicios médicos o técnicos u honorarios profesionales directamente vinculados o conexos o provenientes de la autorización de atención médico hospitalaria que, conforme a los términos de este contrato de servicio, como PACIENTE y/o como REPRESENTANTE le he conferido a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. (Resaltado de esta alzada)

      …Omissis…

      En segundo término, declaro que, a efectos de este contrato, asumo el carácter de EL REPRESENTANTE legal de EL PACIENTE y así atendida las condiciones legales y/o de salud en que éste se encuentra, de manera expresa y voluntaria y bajo mi sola responsabilidad le otorgo y confiero a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mi plena autorización para que se le presten todos los servicios médicos, médico-quirúrgicos y/o de Hospitalización que sean indicados para el mejor cuido, vigilancia y/o restauración de su salud o de la dolencia o lesión que determina su ingreso a esta institución. En consecuencia, manifiesto mi voluntad y compromiso de cumplir y honrar todas las obligaciones que de éste contrato pudieren derivarse.” (Resaltado de esta alzada)

      El artículo 1363 del Código Civil, dispone:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.

      El contrato de HOSPTALIZACIÓN y SERVICIOS MÉDICOS distinguido con el No. 7772 de fecha 23 de Enero de 2002, acompañado por la parte actora a su libelo de demanda, fue suscrito por la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el demandado ciudadano E.P.B., quien además, aparece como representante del p.R.P., en la HOJA FRONTAL del mismo.

      Dicho documento, es un instrumento privado, ya que el mismo no fue otorgado ante un funcionario público autorizado para otorgarle fe pública y no fue desconocido por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, sino por el contrario, consta de las actas procesales, que el demandado aceptó haberlo suscrito. En ese sentido y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, antes transcrito, a criterio de esta Alzada, ha quedado reconocido y debe atribuírsele todo el valor probatorio que se les atribuye a los instrumentos públicos, a menos que hubiere prueba en contrario de la verdad de las declaraciones en él contenidas.

      No consta que el demandado haya probado en el transcurso del proceso la falsedad de las declaraciones a que se contrae el contrato de hospitalización y servicios médicos antes citado, por que este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio.

      En lo que a la falta de cualidad para sostener este juicio opuesta por el demandado se refiere, observa esta Sentenciadora, del fragmento parcialmente transcrito del mencionado instrumento reconocido que el ciudadano E.P.B., quien suscribió el contrato, como ya se dijo, en su carácter de Representante del Paciente, fue quién de forma voluntaria se hizo responsable y asumió las obligaciones de pago ocasionadas por los servicios prestados a su hermana la paciente ciudadana R.P., a que se refiere el antes dicho contrato.

      En razón de lo anterior, es forzoso concluir que frente a la demandante C.A., CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el representante de la paciente y quien suscribió el contrato, es quien tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio incoado en su contra, con prescindencia, a los sólos efectos de la falta de cualidad opuesta, de quien realizó los pagos que alega el demandado y si la factura acompañada no fue aceptada por el demandado sino por otra persona. En virtud de lo anterior, considera esta Superioridad que el ciudadano E.P.B., sí tiene cualidad para sostener este juicio y la defensa de falta de cualidad opuesta por él, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada y así se decide.-

      - VI -

      Resuelta como ha sido la falta de cualidad opuesta por el demandado, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia y a tal efecto, efectúa las siguientes consideraciones:

      La controversia en este pleito, quedó planteada así:

      La sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, demandó al ciudadano E.P.B., en su carácter de representante de la p.R.P.B., para que le pagara a su representada o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

      1) Por el monto restante de la factura No 201248, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99)

      2) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.144.303,77), por concepto de intereses moratorios generados por la suma especificada anteriormente y los que se sigan generando hasta el efectivo pago de la obligación.

      3) El ajuste por inflación de la cantidad demandada calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago de los conceptos señalados, para lo cual se solicitó que el cálculo fuera efectuado por experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

      4) La condenatoria en costas y costos del proceso.

      El demandado, como ya se dijo, adujo que a todo evento y sin que ello implicara aceptación de responsabilidad alguna, el contrato de aceptación de responsabilidad que había firmado al momento del ingreso de su hermana, para que ella fuese atendida, había sido debidamente cancelado con la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.635.700,00) que había sido el monto al cual pudo comprometerse para el pago; que con posterioridad a eso, en fecha 28 de Enero de 2002, el Centro Médico había aceptado otro garante, quien canceló para ese momento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que como muestra, la factura acompañada por el Centro Médico de Caracas, no estaba en ningún momento aceptada por su persona, ya que el nombre, la cédula de identidad y la firma que allí aparecían, no eran los de su persona, por lo que él quedaba libre de responsabilidad: se comprometió y pagó la cantidad adeudada.

      Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos este Tribunal Superior, pasa a decidir y, a tales efectos, observa:

      El artículo 1.354 del Código Civil dispone:

      Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

      Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación...

      De las normas antes transcritas, se evidencia el deber que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, corresponde a la actora, en este caso, probar la existencia de la obligación de la cual surge su derecho a reclamar y al demandado, le corresponde definitivamente, probar la extinción de esa obligación que se le reclama o el hecho extintivo de la misma.

      Pasa este Tribunal Superior a determinar, si con las pruebas traídas a los autos por las partes, la actora demostró la existencia de la obligación y la demandada por su parte, probó la extinción de la obligación o el hecho extintitivo de la misma.

      En ese sentido, se observa:

      Como ya fue señalado, la demandante produjo junto con su libelo de demanda, el original del Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, signado con el No 7772, de fecha 23/01/02, por la p.R.P., suscrito por el representante del paciente, E.P.B. y por la persona autoriza.d.C.M.d.C., al cual se le atribuyó todo el valor probatorio que de él emana, al pronunciarse acerca de la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado.

      En dicho contrato, entre otras menciones se lee:

      “…II.- Obligación de pago (A ser suscritas por el PACIENTE o su REPRESENTANTE):

      EL PACIENTE o, en su caso, la persona que se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, declara:

      “Me hago responsable y de forma voluntaria convengo y acepto pagar a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS todos y cada uno de los gastos y servicios médicos, médico-quirúrgico o de hospitalización que se pudieran ocasionar por razones o efectos de la atención que personalmente se me prestara como PACIENTE o a la que se le presentara a mi representado en esa institución y /o que pudieren producirse por causa o motivo de mi hospitalización, tratamiento y demás servicios médicos o técnicos u honorarios profesionales directamente vinculados o conexos o provenientes de la autorización de atención médico hospitalaria que, conforme a los términos de este contrato de servicio, como PACIENTE y/o como REPRESENTANTE le he conferido a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS. “…(Omissis)…”

      “… III.- Autorización del Representante:

      “…(Omissis)…

      …Por todas las razones expuestas, quien se identifica como “EL REPRESENTANTE”, en la hoja frontal de este contrato, asume, en primer término y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.283 y sgts Del Código Civil, la obligación de pago contemplada en dicho documento y, por tanto, yo por mi mismo (a) y/o junto con EL PACIENTE siempre que sus circunstancias físicas, legales o mentales así lo permitan procede a firmar este contrato de Hospitalización y Servicios. En segundo término, declaro que, a efectos de este contrato, asumo el carácter de EL REPRESENTANTE legal de EL PACIENTE y así atendida las condiciones legales y/o de salud en que éste se encuentra, de manera expresa y voluntaria y bajo mi sola responsabilidad le otorgo y confiero a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, mi plena autorización para que se le presten todos los servicios médicos, médico-quirúrgicos y/o de Hospitalización que sean indicados para el mejor cuido, vigilancia y/o restauración de su salud o de la dolencia o lesión que determina su ingreso a esta institución. En consecuencia, manifiesto mi voluntad y compromiso de cumplir y honrar todas las obligaciones que de éste contrato pudieren derivarse.” (Resaltado de esta alzada)

      Trajo además la actora en el momento de presentar su demanda, como fue indicado, el Original de la Factura No. 201248 emitida por el C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, Rif No. J-00006326-5 – NIT No. 0064012606, de fecha 28/01/02, P.P.: P.B.R.; TRATANTE: J.V.M., No de Ingreso 777, No de habitación 240; Historia: 19003. Fecha de Ingreso 23/01/2002. Fecha de egreso 28/01/02. MONTO TOTAL FACTURA: Bs. 10.338.221,99.- Forma Libre No de Control 69468. Suscrita por F.P.. C.I. 5.143.269.

      El demandado como fue indicado, adujo que el Centro Médico había aceptado otro garante, quien canceló para ese momento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y que como muestra, la factura acompañada por el Centro Médico de Caracas, no estaba en ningún momento aceptada por su persona, ya que el nombre, la cédula de identidad y la firma que allí aparecían, no eran los de su persona, por lo que él quedaba libre de responsabilidad: se comprometió y pagó la cantidad adeudada.

      A este respecto, el Tribunal observa:

      En el contrato suscrito entre demandante y demandado, reconocido y apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, también se lee:

      …En este sentido convengo y acepto que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, a los efectos de su presentación al cobro, pueden estar contenidos, de ser ello posible, en una sola y única FACTURA GENERAL que la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS deberá expedir a nombre de EL PACIENTE y Factura General que se considerará como formando parte integral de este contrato de Servicios. Por lo expuesto, la cantidad total reflejada en dicha FACTURA GENERAL será tenida por mi (EL PACIENTE y /o EL REPRESENTANTE) como válida, líquida, cierta y exigible hasta prueba en contrario

      . (Resaltado de este Juzgado Superior)

      El artículo 1.264 del Código Civil dispone:

      Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

      Esta Sentenciadora, con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil antes transcrito y como quiera que en el CONTRATO DE HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS suscrito por el demandado, se estableció expresamente que éste convenía y aceptaba que todos los rubros o conceptos por gastos derivados de dicha hospitalización y/o servicios, a los efectos de su presentación al cobro, podían estar contenidos en una sola y única factura general, la cual se consideraría como formando parte integral del contrato, considera, como lo convinieron las partes que la factura presentada por la demandante, forma parte integrante del contrato suscrito, independientemente de que quién la haya aceptado sea el demandado o no, ya que éste como se evidencia del tantas veces transcrito contrato, se obligó a pagar todos los gastos derivados de la hospitalización a que se refería el contrato y aceptó y convino en la emisión de la factura como parte del mismo. En efecto, no puede esta Superioridad, apreciar por una parte el contrato celebrado, reconocido por el demandado y cuyos términos y condiciones no dan lugar a dudas y desprender de esa apreciación, la factura emitida por tal concepto, en cumplimiento de lo establecido en el contrato aceptado por ambas partes.

      En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la Factura acompañada por la actora a su libelo forma parte del contrato y debe atribuírsele todo el valor probatorio que le fue dado al contrato mismo. Así se establece.

      Por otra parte la demandante consignó junto con su libelo, original y copia al carbón de la factura No 201248, Ingreso 7772, No. Hab. 240, fecha de Ingreso 23/01/02; No de Historia 19003, Días de hospitalización: 6, Médico Tratante: V.M.: PACIENTE: P.B.R.. Fecha de Egreso: 28/01/02. COBERTURA: 5.702.511,99. TOTAL FACTURADO: Bs. 10.338.211,99. DEPÓSITOS DE PACIENTE: 23/01/2002 Bs. 2.635.700,00 CANCELACIÓN FACTURA: 28/01/2002: Bs. 2.000.000,00. SALDO PRESENTE: Bs. 5.702.511,99.-

      En este sentido, el Tribunal observa:

      El demandado alegó que el había pagado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.635.700,00), en fecha 23 de Enero de 2002 y a tales efectos, acompañó: RECIBO DE CAJA EMITIDO POR LA EMERGENCIA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de fecha 23/01/2002. PACIENTE: P.B.R.. Monto: Bs. 2.635.700,00. Recibido del señor E.P.. Aparece un sello húmedo de CANCELADO EL 23 de Enero de 2002 y el sello de validación de caja.

      Por otra parte, el demandado alegó que el ciudadano F.P. había cancelado la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) y para probarlo acompañó: RECIBO DE CAJA EMITIDO POR COBRANZA DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de fecha 28/01/2002. PACIENTE: P.B.R.. Ingreso: 7772. Monto: Bs. 2.000.000,00. Recibido del señor F.P.. Aparece un sello húmedo de CANCELADO EL 28 de Enero de 2002, del CENTRO MÉDICO DE CARACAS y el sello de validación de caja.

      Dichos documentos privados no fueron impugnados por la parte contra quien fueron opuestos, sino que por el contrario, no hubo controversia al respecto toda vez que la parte actora reconoció dichos pagos en el libelo de la demanda y, además, en la factura 201248 que adjuntó a su demanda, en donde se muestra el estado de cuenta, contiene deducidos del monto total de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.338.211,99) reflejado en la factura única presentada por el demandante, las dos partidas de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES Bs. 2.635.700,00 Y DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que fueron canceladas al CENTRO MÉDICO DE CARACAS y que no fueron demandadas y cuyos comprobantes de pago fueron acompañados por el demandado.

      Por esas razones y, como quiera que no fueron impugnados, el Tribunal aprecia tanto la factura (Estado de Cuenta) acompañado por la parte actora, en la cual se refleja el saldo de la deuda de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99) como los recibos de los dos pagos efectuados al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, acompañados por el demandado. Así se decide.-

      Por otra parte, la parte demandante, durante el lapso probatorio, promovió la confesión judicial de la parte demandada, especialmente las manifestaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación en especial lo referente a que se vió en la necesidad de firmar un contrato de aceptación de responsabilidad y a la admisión expresa del demandado de los hechos libelados relativos a la prestación concreta y precisa del servicio que su representada CENTRO MEDICO DE CARACAS, hizo a la señora R.P.B., que el demandado se había obligado a pagar, al momento de firmar el contrato y que lo único que había pagado era la suma de Bs. 2.635.700,00 y aún cuando estos hechos quedaron demostrados en el proceso, como ya fue analizado, pero es deber del Juez, a.t.l.p. el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

      En lo que se refiere al COMPROBANTE DE VOUCHER ABIERTO. No de Voucher 7772-2. Fecha de entrega 23/01/2002. Emitido por el Centro Médico de Caracas. Departamento de Caja Principal. No de Ingreso 7772. Hab: EMER. Nombre del Paciente: P.B.R.. Bloqueado: Bs. 100.000,oo. Aparece un sello húmedo del Centro Médico de Caracas de 23 de Enero de 2002, acompañado por el demandado, este Tribunal, por cuanto el mismo no fue impugnado, lo tiene por reconocido y le atribuye el valor que de él se desprende, para demostrar la certeza de su afirmación en el sentido de que dejó un voucher abierto por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Así se decide.-

      En lo que respecta al INFORME MÉDICO, supuestamente suscrito por el Dr. J.V., de fecha 25 de Febrero de 2002. Paciente: R.P.. Historia: 203, el Tribunal observa:

      El Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      Revisado el mencionado documento y comoquiera que el mismo es emanado de un tercero ajeno al presente juicio y que no es parte en esta acción, y por cuanto el mismo no fue ratificado por el testimonio del tercero, de quien supuestamente emanó, este Tribunal Superior no lo aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y así se decide.

      La parte actora, como fue indicado, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que constituye una obligación del Juez por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, por lo que no lo aprecia. Así se establece.-

      En vista de lo anterior, es forzoso para esta Sentenciadora, concluir que con las pruebas que cursan en los autos y que fueron minuciosamente a.c. el contrato de hospitalización y servicios, la factura No 201248 y el Estado de Cuenta, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación de pagar del ciudadano E.P.B., como representante de la p.R.P.B. a la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, el saldo restante demandado de la factura mencionada, que asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99) y, como quiera que el demandado no probó el pago de esa cantidad ni el hecho extintivo de su obligación, la demanda intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra el ciudadano E.P.B., debe prosperar y así se establece.-

      Igualmente considera esta Superioridad procedente la condenatoria al demandado a cancelar los intereses moratorios demandados, calculados a la tasa del 12% anual, calculados a partir del 28 de Enero de 2002 hasta el día de hoy ocho (8) de Febrero de dos mil ocho (2008).- Así se decide.-

      Asimismo ha solicitado la actora, la indexación de todas las cantidades demandadas, hasta la fecha del pago definitivo de la deuda por parte del deudor.-

      Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:

      …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés –con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible…

      .-

      En razón de lo dictaminado en la referida decisión, considera por tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99), monto del saldo restante de la factura número 201248 y asì se decide.-

      En vista de lo anterior, queda revocada la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha seis (6) de Julio de 2005, en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda.

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DESECHA la falta de cualidad opuesta por el demandado E.P.B..

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., de fecha seis (6) de Julio de 2005, en la cual fue declarada SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS contra el ciudadano E.P.B., suficientemente identificados. Queda revocada la sentencia recurrida.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra el ciudadano E.P.B., suficientemente identificados.

CUARTO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99), por concepto del saldo restante de la factura número 201248, moneda oficial vigente para la fecha en que se interpuso la demanda.-

QUINTO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.144.303,77) por concepto de intereses moratorios generados por la suma especificada en el numeral anterior, calculados a la tasa del 12% anual, desde el día 28 de Enero de 2002 hasta el día veintinueve (29) de Septiembre de 2003, moneda oficial vigente para la fecha en que se interpuso la demanda.-

SEXTO

Se condena al demandado, al pago de los intereses de mora generados desde el día treinta (30) de Septiembre de 2003, hasta el día de hoy ocho (8) de Febrero de 2008, ambas fechas inclusive tomándose como base el monto para cada mes la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99), suma ésta que corresponde al saldo restante de la factura número 201248 y moneda oficial vigente para la fecha en que se interpuso la acción.- El cálculo de los referidos intereses deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo tomándose como base los montos y fechas indicados en el presente particular.-

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.702.511,99), moneda oficial vigente para la fecha en que se interpuso la acción, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003) fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy, ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la que se dicta el presente fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

En las experticias complementarias del fallo ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se deberá indicar el monto en moneda oficial para la fecha de la interposición de la demanda es decir 18 de Septiembre del año 2.003 y su equivalente en moneda oficial para la fecha de presentación de la misma.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Las cantidades condenadas podrán ser canceladas en moneda oficial vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda es decir (18 de Septiembre del año 2.003) o en moneda oficial vigente para el momento de su pago, para lo cual deberá ser hecha la equivalencia correspondiente.

DECIMO PRIMERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V.

EXP: 13.121.

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