Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría del Socorro Camero Zerpa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000284

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA EN ALZADA

PARTE ACTORA: CENTRO MEDICO LOIRA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el No. 59, tomo 133-A, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 61 de fecha 07 de febrero de 2002 debidamente inscrita por ante e Registro Mercantil el día 08 de abril de 2002, bajo el N° 24, tomo 54-A y su última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2007, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, tomo 90-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.S.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735

PARTE DEMANDADA: GIANCARLO¨S GOURMET, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 33, tomo 7-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.214.

-II-

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2009, por el ciudadano L.A.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2009 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato.

Oído el recurso de apelación, en ambos efectos, por el A quo según auto de fecha 20 de mayo de 2009, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de julio del mismo año, fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes.

En fecha 06 de agosto de 2009, el ciudadano P.A.S.V., en su carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles.

-III-

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El apoderado de la parte actora CENTRO MEDICO LOIRA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.977, bajo el No. 59, tomo 133-A., según consta de instrumento autenticado ante la notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 2.003, quedando anotado bajo el No. 47, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2.006, bajo el No. 33, tomo 7-A-Sgdo, señala que celebró un contrato de concesión con la Sociedad Mercantil “GIANCARLO¨S GOURMET con posibilidad de prórrogas sucesivas por igual término, a menos que una de las partes notificará por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato.

Arguye el apoderado de la parte actora que debido a constantes incumplimiento contractuales por parte de la concesionaria, su representada haciendo uso de su derecho y con fundamento en la cláusula segunda del contrato procedió a notificarle tempestivamente su voluntad expresa de no prorrogar el contrato de concesión el cual tenia por objeto la concesión de explotar el servicio de Lonchería y Comedor destinado a todo el personal del centro Medico Loira C.A, y al público en general, ubicado en la planta baja de la quinta la Carlota, anexo al edificio sede de la clínica Loíra, Urbanización Loira, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala que en fecha 26 de marzo de 2008 procedió a notificarle a través de notificación privada y posteriormente en fecha 29 de abril de 2008 por vía judicial a la Sociedad Mercantil “GIANCARLO¨S GOURMET, la voluntad de no prorrogar el contrato de concesión.

Continúa señalando que la Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, que al ser notificado tempestivamente la no prórroga del contrato de concesión con fundamento a las disposiciones contractuales estaba obligada a entregar para el día 02 de mayo de 2008 todos los bienes que integran el mobiliario de la Lonchería y Comedor.

Procede en nombre de su representada a demandar por cumplimiento de contrato de concesión por haberse extinguido su plazo de duración a la Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, representada por su administrador GIAN C.R.A. en su carácter de concesionario convenga o en su defecto sea condenado a satisfacer lo siguiente:

Por vía principal darle cumplimiento al contrato de concesión de conformidad a lo dispuesto en sus cláusulas segunda, décima séptima y décima octava con fundamento en el artículo 1167 del código civil, en consecuencia, entregar a su representado todos los bienes muebles identificados en el inventario, los cuales integran el mobiliario de la Lonchería y el Comedor en las mismas condiciones en que las recibió y el local donde funcionaba, libre de personas y bienes de su propiedad.

Por vía subsidiaria cancelar a su representada por vencimiento del termino y el cobro por vía de indemnización de daños y perjuicios de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo), por concepto de siete (7) días de retardo en la entrega de los bienes muebles que conforman el mobiliario de la Lonchería y Comedor, el área donde funciona la concesión, y el pago de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf 1200,00), por cada día de demora en la entrega antes señalada, fundamentando su acción en los artículos 1.133,1.159 y 1.167 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04 de febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal de la causa la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, Defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 13 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal A quo, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, y compareció el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, dictó auto fijando los límites de la controversia. Posteriormente en fecha 17 de abril de 2009, comparece el abogado L.A.G. y consigna poder en el cual acredita su representación de la parte demandada Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, C.A.

En la celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que entre las partes no existía un contrato de concesión sino de arrendamiento, por cuanto en el mismo contrato se menciona el canon de arrendamiento, y que siendo la materia arrendaticia de orden público, debió tramitarse el proceso de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones efectuadas son nulas. Por otra parte, alegó el apoderado de la demandada, que la actora lo que ha pretendido es soslayar la aplicación de las normas de orden público a las que estaba obligada, finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la revocatoria de la medida cautelar dictada por el tribunal de la causa.

Pruebas de la parte actora:

  1. Contrato de Concesión para la explotación del servicio de Lonchería y comedor: Al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se les otorga valor probatorio, por tratarse de una copia certificada de un documento público, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de concesión y así se decide.

  2. Inventario de Activos y Bienes Muebles: Este Tribunal las aprecia y les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo no fue desconocida por la parte demandada, quedando demostrado la existencia de los activos y bienes mueble que integran el mobiliario de la Lonchería y Comedor del Centro Médico Loira Y así se decide.

  3. Notificación privada: recibida por el ciudadano GIAN C.R.A., en fecha 26 de marzo de 2.008, referida a la no prórroga del contrato de concesión. Este Tribunal las aprecia y les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma aparece recibida por la demandada y no fueron desconocidas por ella, quedando demostrada la notificación del vencimiento del término contrato de concesión. Y así se decide.

  4. Notificación Judicial: practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, a la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, por cuanto no fue tachada de falso, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada: No hizo uso de su derecho.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Despacho pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Naturaleza del Contrato: El apoderado judicial de la parte demandada alegó que entre las partes no existía un contrato de concesión sino un contrato de arrendamiento, por cuanto en el mismo contrato se menciona el canon de arrendamiento, y que siendo la materia arrendaticia de orden público, debía tramitarse el procedimiento especial tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones efectuadas son nulas.

Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 1579 del Código Civil establece:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella

En orden de ideas y respecto al alegato de la parte demandada de que el contrato cuyo cumplimiento pretende es un contrato de arrendamiento, vale la pena indicar que el contrato de concesión siempre tiene por objeto un servicio público, mientras que el contrato de concesión es aquel en cual una de las partes (concesionario) pone su organización comercial, actuando a nombre, por cuenta y riesgo propio, a disposición de la otra parte (concedente), para colocar sus productos o servicios en el mercado, obteniendo como prestación un descuento en la adquisición de los productos. Del instrumento autentico que riela a los 10 a 15 autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual hace plena prueba de las declaraciones de las partes, y el mismo no fue impugnada por la parte demandada, se aprecia que el concesionario actuaba en nombre y riesgo propio y cuyo objeto del contrato era la explotación del servicio de Lonchería de la clínica Loíra, asimismo, se desprende de la cláusula sexta del contrato, la concesionaria se obligaba a contratar a una cocinera, dos ayudantes de cocina, tres mesoneros, un capitán de mesoneros; un cajero, un aseador, dos loncheros, por turno, y se obligaba a prestar el servicio todos los días del año de seis de la mañana a 9 de la noche; se obliga igualmente a que su personal estaría impecablemente vestidas en cuanto a higiene; a cumplir con normas de mantenimiento, higiene y desinfección; a prestar un servicio de calidad a los pacientes, oficinas, consultorios público; a ofrecer un menú balanceado y económico, de lo cual se desprende que el concesionario prestaba un servicio permanente en elaboración de alimentos en general para el consumo humano, a lo cual el contrato de concesión siempre tiene por objeto un servicio público, circunstancia que se cumple en el caso bajo análisis. Y así se decide.-

Del merito de la causa cuanto al fondo de lo controvertido, demostrada la existencia de la relación contractual de concesión, y que la duración del contrato es de tres meses prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes notificará a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato.

En el caso bajo análisis el contrato entró en vigencia el día 1 de noviembre de 2007, terminando 1 de febrero de 2008, por lo que se prorrogó por tres meses más, los cuales terminarían el 1 de mayo de 2008, lo cual se desprende de la cláusula que dispone lo siguiente:

SEGUNDA

“El plazo de duración de este Contrato de Concesión es de Tres (3) meses contados a partir del 01 de noviembre de 2007, con posibilidades de prorrogas sucesivas por períodos iguales al inicial u originario, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra la voluntad de no renovar el contrato por otro período con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la expiración del plazo original de cualquiera de las prorrogas en curso. Es condición indispensable para que este contrato se prorrogue, que la “LA CONCESONIARIA” se encuentre solvente en sus pagos mensuales de arrendamientos y de otros derechos que se deriven de este Contrato”

Al respecto cabe señalar, que la concedente notificó la no prórroga del contrato en fecha 26 de marzo de 2007, según consta de documento privado cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, notificación privada que fue ratificada mediante notificación judicial de fecha 29 de abril de 2008, quedando así notificada la demandada desde el 26 de marzo de 2008, de la voluntad inequívoca de la actora de no prorrogar el contrato.

Una vez notificada la concesionaria de la no prórroga del contrato y que debía entregar tanto el inmueble como los bienes propiedad de la concedente a la terminación del contrato, hecho que ocurriría el 2 de mayo de 2008, es innegable que la concesionaria incumplió con su obligación contractual al no hacer entrega en la fecha prevista para la terminación del contrato, siendo el contrato de concesión un contrato bilateral, que origina obligaciones a las partes, y evidenciándose que el demandado no dio cumplimiento a una de sus obligaciones primordiales como lo es la entrega de los bienes objeto del contrato a su terminación, considera esta Alzada, que el concesionario no logró demostrar a lo largo del proceso el cumplimiento de sus obligaciones, resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la demanda incoada por la actora y exigir que el concesionario cumpla con su obligación de la entrega de los bienes muebles propiedad del concedente. Así se decide.

Por otra parte, el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar los bienes dados en concesión al término del contrato, conllevaría al pago de la cláusula penal que establece en su cláusula Décima Octava del contrato dispone lo siguiente:

DECIMA OCTAVA

Al terminar el presente Contrato por cualquier causa legal o contractual, “LA CONCESIONARIA” se obliga a entregar todos los bienes muebles, como también el área donde funciona la lonchería y el comedor, en las mismas condiciones de mantenimiento y funcionamiento en que recibieron. Toda demora en la devolución o entrega de los referidos bienes y del área antes indicada, será penada con el pago de un veinte (20%) del valor mensual de la concesión para ese entonces, por cada día calendario que dure dicho retardo, todo ello a título de daños y perjuicios, y en compensación por el uso extracontractual de los referidos bienes. (Resaltado del Tribunal)

De la cláusula transcrita, pactaron que la no entrega de los bienes a la terminación del contrato sería penada con el pago de un veinte por ciento del valor mensual de la concesión, por cada día calendario que retardara en la entrega, como indemnización por los daños y perjuicios, y siendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, el deudor tiene la obligación, tal como lo dispone el artículo 1159 del Código Civil, lo cual resulta ajustada a derecho la estipulación accesoria prevista en la cláusula décima octava. Lo cual se desprende del monto mensual del valor de la concesión la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf 6.000,0), el veinte por ciento de dicha cantidad es la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 1200). Así se decide.

-IV-

En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2009, por el ciudadano L.A.G., actuando en su carácter de apoderado de la demandada Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de mayo de 2009 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A contra la Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, todos suficientemente identificados en el encabezamiento de este fallo y SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, en consecuencia:

PRIMERO

Entregar a la actora, todos los bienes muebles identificados en el Inventario que forma parte integrante del contrato de concesión de la lonchería y comedor del Centro Médico Loira, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos.

SEGUNDO

Entregar el área donde funciona la lonchería y comedor del Centro Medico Lora, C.A, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (235,64 mts2), ubicado en la Quinta Carlota, anexo al Edificio sede del Centro Médico Loira, libre de personas y de bienes que no pertenezcan a la concedente.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios a pagar a la actora, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1.200, 00) diarios desde el día 2 de Mayo de 2008 hasta el día en que tenga lugar la entrega definitiva de los bienes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido en el proceso y en el recurso.

Notifíquese la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.Z.

El Secretario Acc.,

Abg. M.P. A

En esta misma fecha, siendo la 1:49 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. M.P. A

MCZ/MAPA/mcz

Asunto: AP11-R-2009-000284.-

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