Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-001706

PARTE ACTORA:

CENTRO MEDICO LOIRA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 59, tomo 133-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

P.A.S.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735

PARTE DEMANDADA:

GIANCARLO´¨S GOURMET, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 33, tomo 7-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

L.A.G.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.214

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 04 de Julio de 2009, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por el abogado P.A.S.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MEDICO LOIRA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1.977, bajo el No. 59, tomo 133-A., según consta de instrumento autenticado ante la notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 2.003, quedando anotado bajo el No. 47, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2.006, bajo el No. 33, tomo 7-A-Sgdo, por el cumplimiento del contrato que tuvo por objeto la concesión de explotar el servicio de luncheria y comedor destinado a todo el personal del centro Medico Loira C.A, y al público en general, ubicado en la planta baja de la quinta la Carlota, anexo al edificio sede de la clínica Loíra, Urbanización Loira, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento del termino y el cobro por vía de indemnización de daños y perjuicios de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo), por concepto de siete (7) días de retardo en la entrega de los bienes muebles que conforman el mobiliario de la lunchería y comedor, así como también del área donde funciona la concesión, así como el pago de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), por cada día de demora en la entrega antes señalada, fundamentando su acción en los artículos 1.133,1.159 y 1.167 del Código Civil.

En fecha 08 de Julio de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, y se emplazó a la Sociedad Mercantil GIANCARLO¨S GOURMET, en la persona de su Administrador GIAN C.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.227.376, para que diera contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 10 de Julio de 2.008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En Fecha 15 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado P.A.S.V., apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil encargado de practicarla.

En fecha 23 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y no haber podido practicar la citación de la demandada, reservándose la compulsa de citación para otra oportunidad.

En fecha 25 de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano C.M., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y no haber podido practicar la citación de la demandada, consignando la compulsa de citación.

En fecha 30 de Julio de 2.008, se libró cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, en la persona de su Administrador GIAN C.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, y estampó diligencia consignando cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, y estampó diligencia consignando cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “EL NACIONAL”.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada J.A., Secretaria Titular de este Tribunal, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado cartel de citación librado; así mismo dejó constancia de haberse cumplidos con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2.008, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Juez titular de este Tribunal,; así mismo se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, ordenando su notificación para que compareciera al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos que de su notificación se haga, y diera aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestará e juramento de Ley. En esa misma fecha se libró boleta de Notificación a la defensora ad-litem designada.

En fecha 23 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano TONIS AGUILAR, Alguacil adscrito a al Oficina de Alguacilzazo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación, firmada por su destinatario, abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, alusiva a su designación como Defensora Ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, y aceptó el cargo de Defensora Ad-litem de la parte demandada recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, se libró compulsa de citación a la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, Defensora Ad-litem de la parte demandada.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano O.H., Alguacil adscrito a al Oficina de Alguacilzazo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando recibo de citación, firmado por su destinatario, la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, Defensora Ad-litem de la parte demandada.

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En fecha 04 de Febrero de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada G.M., en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.861, Defensora Ad-litem de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 13 de Febrero de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, y compareció el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 19 de Febrero de 2.009, este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en el presente juicio, dictó auto fijando los límites de la controversia.

En fecha 02 de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes instrumentales:

i) Contrato de Concesión para la explotación del servicio de Lonchería y comedor, y el inventario anexo.

ii) Notificación privada recibida por el ciudadano GIAN C.R.A., en fecha 26 de marzo de 2.008, alusiva a la no prorroga del contrato de concesión.

iii) Notificación Judicial practicada por el Juzgado 7º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Abril de 2.008, a la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET.

Dichas pruebas fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 09 de Marzo de 2.009.

En fecha 10 de Marzo de 2.009, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio.

En fecha 17 de Abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado L.A.G.R., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.214, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET.

En fecha 23 de Abril de 2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, compareciendo el abogado P.A.S.V., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CENTRO MEDICO LOIRA, C.A, y el abogado L.A.G.R., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.214, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GIANCARLO´S GOURMET, DECLARANDOSE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada, y fijando un lapso de diez (10) días para publicar la integridad del fallo y la versión transcrita de la grabación efectuada.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación del fallo en su integridad, se procede a ello en los siguientes términos:

La pretensión deducida en el presente proceso, es el cumplimiento del contrato de concesión celebrado entre CENTRO MEDICO LOIRA, C.A y GIANCARLO´S GOURMET; C.A y los daños y perjuicios, consistentes en la ejecución de la cláusula penal, contenida en la cláusula décima octava del contrato, donde se estipuló que toda demora en la devolución de los bienes y del área objeto del contrato de concesión, sería penalizada con el pago de un veinte por ciento del valor mensual de la concesión por cada día calendario que dure el retardo, como daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento de la entrega de los bienes objeto del contrato de concesión. Alega la parte actora que el contrato se celebró en fecha 10 de Noviembre de 2007, según consta de instrumento autenticado el cual fue producido en original acompañando al libelo marcado “B”, alega la parte actora que según la cláusula segunda del contrato el plazo de duración era de tres meses contados a partir del 1 de Noviembre de 2007, terminando el 1 de Febrero de 2008, con posibilidad de prórrogas sucesivas por igual término, a menos que una de las partes notifique por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, que el 26 de Marzo de 2008, la actora notificó a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato, notificación que fue recibida por el representante legal de la demandada, luego el 29 de Abril de 2008, notificó judicialmente su ratificación de la notificación anteriormente efectuada y manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato de concesión, y que para el 2 de Mayo de 2008, debía entregar tanto el inmueble como los bienes integrantes del contrato de concesión. Fundamenta la actora su pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en las cláusulas Primera, Segunda y Décimo Octava del contrato, los artículos 1133, 1159 y 1167 del Código Civil. La parte demandada, negó y rechazó la demanda en todos los hechos y derechos alegados por la actora, y como quiera que en la audiencia preliminar la demandada no asistió y la actora insistió en todos los hechos alegados, todos los hechos alegados en el libelo son controvertidos, teniendo la actora la carga de demostrar la existencia del contrato de concesión en los términos alegados en el libelo, el hecho de haber notificado a la demandada de su voluntad de no prorrogar el contrato de concesión, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 Ejusdem.

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el documento autenticado contentivo del contrato de concesión, para demostrar la existencia del contrato, que la lonchería y comedor funcionan en un airea de la Clínica Lora y que esta equipada con equipos, mobiliario y utensilios propiedad de la actora; que el plazo de duración era de 3 meses contraídos a partir el 1 de Noviembre de 2007, con posibilidades de prorrogas sucesivas de igual duración, a menos que una de las partes con al menos 30 días de anticipación notifique a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato; que la concesionaria a la terminación del contrato esta obligada a devolver el área donde funciona la lonchería comedor y los bienes propiedad de la concedente y que el retardo en la entrega esta penalizada con el pago de un 20% del monto de la concesión por cada día de retardo o demora, es decir la suma de BF, 1.200. Promovió la notificación privada recibida por Gian C.R.A., el 26 de Marzo de 2008, para demostrar que la actora notificó al demandada su voluntad de no prorrogar el contrato; promovió la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 29 de Abril de 2008, para demostrar que se le ratificó la voluntad de no prorrogar el contrato de concesión, y que debía devolver los bienes dados en concesión el 2 de Mayo de 2008; y que el retardo en la entrega sería penalizado según el contrato. El contrato de concesión, es un documento autentico, que conforme lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, place plena fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, se valora como tal. En cuanto al documento privado , contentivo de notificación emanada del Centro Médico Loira, C.A y dirigida a GIANCARLO´S GOURMET, C.A, donde se le notifica, el cual alega la actora fue recibido por el ciudadano GIAN C.R.A., en su carácter de Administrador de la demandada, en fecha 26 de Marzo de 2008, este instrumento privado no fue desconocido por la demandada, por lo que la firma que ahí aparece se tiene como que emana del ciudadano GIAN C.R.A., de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La notificación judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, producida en original, es un documento público que hace plena prueba de que la actora notificó judicialmente a la demandada, en fecha 29 de Abril de 2008, su voluntad de no prorrogar el contrato de concesión. La parte demandada, no hizo uso de derecho a promover pruebas en el presente juicio.

Durante la celebración de la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada alega que entre las partes no existe un contrato de concesión sino de arrendamiento, por cuanto en el mismo contrato se habla de canon de arrendamiento, y que siendo la materia arrendaticia de orden público, debió tramitarse el proceso de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actuaciones efectuadas son nulas, invocando además los artículos 27 y 49 de la Carta Magna. Indica además el apoderado de la demandada, que la actora lo que ha pretendido es soslayar la aplicación de las normas de orden público a las que estaba obligada, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la revocatoria de la medida cautelar dictada por este tribunal. Observa quien aquí suscribe que el contrato celebrado entre las partes, contenido en un instrumento autentico, y que hace plena prueba de las declaraciones de las partes, se denomina Concesión, a las partes se les llama concedente y concesionaria; a todo lo largo del contrato se le llama concesión; por otra parte, se establece claramente que el objeto de la concesión es la explotación del servicio de lonchería de la clínica; se observa igualmente que en la cláusula sexta la concesionaria asume la obligación recontratar a una cocinera; dos ayudantes de cocina, tres mesoneros, un capitán de mesoneros; un cajero, un aseador, dos loncheros, por turno, y se obliga a prestar el servicio todos los días del año de seis de la mañana a 9 de la noche; se obliga igualmente a que su personas estaría impecablemente vestidas en cuanto a higiene; a cumplir con normas de mantenimiento, higiene y desinfección; a prestar un servicio de calidad a los pacientes, oficinas, consultorios público; a ofrecer un menú balanceado y económico. Si bien es cierto que en la cláusula tercera se menciona que el canon de arrendamiento es la suma de seis millones de bolívares mensuales; también es cierto que todos los demás elementos del contrato encuadran en lo que es un contrato de concesión y no uno de arrendamiento, definido por el artículo 1579 del Código Civil como:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

.

En el contrato que nos ocupa la parte actora, no se obliga a hacer gozar a la demandada de una cosa, sino que le concede el derecho a explotar el comercio de lonchería y comedor de la clínica, y donde además el concesionario no solo se obliga a pagar una suma de dinero por el derecho a explotar el negocio, sino que además se compromete a una serie de obligaciones que nada tienen que ver con las del arrendatario, evidentemente, la intención de las partes fue celebrar un contrato de concesión, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Así se decide.

En cuanto al fondo de lo controvertido, estando claramente demostrada la existencia de la relación contractual de concesión, y que la duración del contrato es de tres meses prorrogable por periodos iguales a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, en este caso, el contrato entró en vigencia el día 1 de Noviembre de 2007, terminando 1 de Febrero de 2008, por lo que se prorrogó por tres meses más, los cuales terminarían el 1 de Mayo de 2008, tal y como consta de la cláusula segunda del contrato. Quedó demostrado así mismo, que la concedente notificó la no prórroga del contrato en fecha 26 de Marzo de 2007, según consta de documento privado cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, notificación privada que fue ratificada mediante notificación judicial de fecha 29 de Abril de 2008, quedando así notificada la demandada desde el 26 de Marzo de 2008, de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato. Notificada la concesionaria de la no prórroga del contrato y que debía entregar tanto el inmueble como los bienes propiedad de la concedente a la terminación del contrato, es decir el 2 de Mayo de 2008, es evidente que la concesionaria incumplió con su obligación contractual al no hacer entrega en la fecha en la que terminó el contrato, siendo el contrato de concesión un contrato bilateral, y demostrado el incumplimiento de la obligación de entregar los bienes objeto del contrato a su terminación, debe prosperar la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

Así mismo, demostrado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de entregar los bienes dados en concesión al término del contrato, y como quiera que las partes en la cláusula Décima Octava del contrato, estipularon que la no entrega de los bienes a la terminación del contrato sería penada con el pago de un veinte por ciento del valor mensual de la concesión, por cada día calendario que demore la entrega, como indemnización por los daños y perjuicios, y siendo que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, es procedente la aplicación de la cláusula penal, debiendo prosperar también dicha pretensión. Siendo el monto mensual del valor de la concesión la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf 6.000,0), el veinte por ciento de dicha cantidad es la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 1200). Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA,C,A, contra la sociedad mercantil GIANCARLO´S GOURMET, C.A; en consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora, todos los bienes muebles identificados en el Inventario que forma parte integrante del contrato de concesión de la lonchería y comedor del Centro Médico Loira, en las mismas buenas condiciones en que fueron recibidos.

SEGUNDO

Entregar el área donde funciona la lonchería y comedor del Centro Medico Lora, C.A , con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETRSOS CUADRADOS ( 235,64 mts2), ubicado en la Quinta Carlota, anexo al Edificio sede del Centro Médico Loira, libre de personas y de bienes que no pertenezcan a la concedente.

TERCERO

Se condena a la demandada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios a pagar a la actora, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 1.200, 00) diarios desde el día 2 de Mayo de 2008 hasta el día en que tenga lugar la entrega definitiva de los bienes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198º y 150º.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

En la misma fecha, siendo las 2: 40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.A.P..

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