Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1° de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente No 847, Tomo 4.

APODERADOS

DE LA

PARTE ACTORA: D.S.Z.S., R.M.L., M.B.F.R. Y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: M.Á.H.V., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No V-2.689.967.

APODERADOS DEL

DEMANDADO: Luis Gonzalo Herize Rosales, M.J.

Herize López, Manuel Salvador Herize Vásquez y Rosaluz Herize Luzardo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 11.761, 31.942, 65.985 y 89.276, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000878

- I –

- NARRATIVA-

Comienza el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de abril de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual una vez distribuida correspondió a este Juzgado su conocimiento.

En fecha 27 de abril de 2009 es admitida la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en consecuencia se ordena la citación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 12 de mayo de 2.009, la apoderada de la parte actora puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 19 de mayo de 2.009, comparece el Alguacil C.M. y mediante diligencia hace saber a este Juzgado de la imposibilidad que tuvo en lograr la citación personal del demandado.

En fecha 01 de junio de 2.009, el Tribunal acuerda que se practique la citación del demandado mediante carteles.

En fecha 17 de junio de 2.009, comparece la apoderada de la parte actora y consigna ejemplares de la prensa donde fueron publicados los carteles de citación.

En fecha 17 de julio de 2.009, la secretaria de este Juzgado, Abogada Niusman Romero, deja constancia que se han dado cumplimiento con todas las formalidades relativas a la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de julio de 2.009, comparecen los abogados Mario Herize y Manuel Herize, y en nombre del demandado se dan por citados y consignan instrumento poder.

En fecha 03 de agosto de 2.009, los apoderados del demandado presentan escrito contentivo de la contestación de la demanda y plantean reconvención.

En fecha 05 de agosto de 2.009, el Tribunal inadmite la reconvención propuesta y ordena la notificación de las partes.

En fecha 02 de octubre de 2.009, la apoderada de la parte actora se da por notificada.

En fecha 10 de diciembre de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todos los requisitos para la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 28 de enero de 2.010.

En fecha 01 de febrero de 2.010, rinden declaración dos de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2.010, el Tribunal se traslada y constituye en el Centro Médico de Caracas a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 08 de febrero de 2.010, comparece el abogado de la parte demandada y consigna escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2.010 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por el lapso de cinco (5) días de despacho.

- II –

- MOTIVA -

- De la Cuestión Previa opuesta por el demandado relativa, del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cual de conformidad con lo establecido 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene que ser decidida en la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal procede de seguidas a la resolución de la mismas y tal efecto:

La parte demandada fundamenta la cuestión previa de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, que mí representada, la parte demandada, el día primero (1°) de julio de 1.987, celebró privadamente con la parte actora, la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, suficientemente identificada en los autos, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, en virtud del cual mi representado, la parte demandada, ocupó y continúa ocupando, en condición de arrendatario, el Consultorio Médico …

(…omissis…)

En la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento se dispuso que el plazo de duración del contrato es de un (01) año, contado a partir de la fecha de su celebración, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación, al vencimiento de cada período, su voluntad de no renovarlo.

Como Usted puede apreciar, ciudadano Juez, del contenido de la mencionada prueba documental producida y hecha valer en este juicio marcada con la letra “A”, se evidencia que mi representado, LA PARTE DEMANDADA, MANTIENE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA RESPECTO DEL CONSULTORIO MÉDICO ARRIBA IDENTIFICADO, CON UNA VIGENCIA O DURACIÓN ININTERRUMPIDA DE MAS DE VEINTIDÓS (22) AÑOS (DESDE EL DÍA 1° DE JULIO DE 1.987), siendo que, conforme a lo previsto por el literal d) del artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en el caso del citado Contrato de Arrendamiento celebrado a tiempo determinado y que vincula a mi representado, la parte demandada, con el Consultorio Médico antes identificado, OBLIGATORIAMENTE PARA EL ARRENDADOR y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de tres (3) años. Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el citado artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, durante el lapso de la prórroga legal, que por demás está actualmente vigente en el caso de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en este proceso, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Este derecho establecido legalmente en beneficio y protección del arrendatario (del disfrute del lapso de la prórroga legal correspondiente según la duración de la relación arrendaticia) ES IRRENUNCIABLE, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, resultando nula de pleno derecho toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tal derecho.

(…omissis…)

Con fundamento en lo dispuesto por la citada Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes intervinientes en este proceso, en fecha diez (10) de diciembre de 2.008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando a instancias de la parte actora, la sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, practicó en la persona del demandado Notificación Judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2008-002286, acto este durante el cual mi representado recibió el juego de copias certificadas del contenido de la solicitud de dicha Notificación Judicial (…), siendo que el particular Segundo de la solicitud de la referida Notificación Judicial, se le comunica al hoy demandado que la Junta Directiva de la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en sesión de fecha 11 de noviembre de 2.008, acordó rescindir o terminar anticipadamente el Contrato de Arrendamiento vigente entre las partes, invocándose para ello una presunta necesidad y requerimiento del consultorio médico arriba identificado, por parte del Hospital Privado Centro Médico de Caracas y OTORGÁNDOSE AL ARRENDATARIO (hoy demandado) UN PLAZO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTÍNUOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRÁCTICA DE LA REFERIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL, PARA QUE AQUEL HAGA ENTREGA DEL CONSULTORIO MÉDICO ARRENDADO A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA PARTE ACTORA.

Alegó que ese plazo de noventa (90) días que se le otorgó para hacer entrega del inmueble es nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud a que se le desconoce su derecho a la prórroga legal arrendaticia establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También alega el demandado que el lapso de noventa (90) días que establece la cláusula Décima Tercera del Contrato de arrendamiento “fue establecido SOLAMENTE para que la arrendadora-actora diera aviso al arrendatario-demandado, con tal anticipación a la fecha de renovación del contrato, de su voluntad unilateral de dar por terminado anticipadamente el lapso de vigencia convenido en el Contrato de Arrendamiento, siendo que DICHO TÉRMINO DE NOVENTA (90) DÍAS NO FUE ESTIPULADO PARA QUE DENTRO DEL MISMO EL ARRENDATARIO HICIERA ENTREGA DEL CONSULTORIO ARRENDADO A LA PARTE ACTORA (…) …tal término de noventa (90) días contemplado en la misma es solamente para que la arrendadora diera aviso al arrendatario, con tal anticipación a la fecha de renovación del contrato, de su voluntad unilateral de dar por terminado anticipadamente el lapso de vigencia convenido en el Contrato de Arrendamiento celebrado y nunca para que el arrendatario y hoy demandado hiciera entrega del consultorio arrendado a la parte actora, dentro del término señalado”.

También alega el demandado que tanto la cláusula Décima Tercera del Contrato como la notificación judicial practicada son nulas, y que en el supuesto negado de que se considere como válida la notificación hecha y se tenga a la misma como válida sobre el aviso que debe dar el arrendador al arrendatario de su voluntad de no renovación del contrato “entonces en tal caso, el arrendatario demandado estará gozando actualmente del beneficio de la prórroga legal a que tiene derecho” y que “habiendo sido celebrado a tiempo determinado el Contrato de Arrendamiento que vincula a las partes involucradas en este proceso, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado (lo cual ocurrió como consecuencia de la práctica de la Notificación Judicial a la cual antes se ha hecho alusión), dicho Contrato de Arrendamiento quedó prorrogado de pleno derecho y en forma obligatoria para la arrendadora actora, por un lapso de tres (3) años, habida cuenta que la relación arrendaticia ha tenido una duración ininterrumpida mayor a los veintidós (22) años (…omissis…) (a todo evento, manifiesto en forma expresa el deseo, la voluntad e intención de mi representado, el arrendatario demandado, de disfrutar y hacer efectivo el ejercicio de la prórroga legal por el lapso a que tiene derecho según la duración que ha tenido la relación arrendaticia).

Argumenta la parte demandada que estando en vigencia el lapso de la prórroga legal, el arrendador no puede exigir la entrega del inmueble, y que en consecuencia que por cuanto esta en curso el lapso de la prórroga legal, la presente demanda no podía ser admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el numeral 11º del artículo 346 establece como cuestión previa:

11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

En este orden de ideas, la conclusión a la que llega el demandado, luego de un análisis de ciertas cláusulas contractuales y normas legales, es que para el momento en que se introdujo la demanda estaba en curso la prórroga legal arrendaticia y que por lo tanto la demanda no era admisible.

Así las cosas, se hace necesario revisar que es lo que pretende la parte actora, pretensión que se encuentra contenida en su escrito libelar, y del cual se puede observar que pretende que el demandado:

… convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, específicamente conforme a su cláusula DÉCIMO TERCERA, finalizó anticipadamente con ocasión del vencimiento de los noventa (90) días siguientes a la notificación judicial que recibiera el 10 de diciembre de 2.008.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento y por efecto de su obligación natural de restitución del inmueble, entregue a nuestra representada el Consultorio 108 ubicado en el Piso 1, del Edificio Principal del Centro Médico de Caracas, Avenida Los Erasmos Plaza El Estanque, Urbanización San Bernardino, Caracas, propiedad de nuestra mandante, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Así las cosas, a los fines de la resolución de la cuestión previa planteada, este Juzgador debe inexorablemente a.p.s.e. o no una relación jurídica entre las partes, y en segundo lugar, de resultar afirmativo lo primero, determinar la naturaleza jurídica del contrato en relación a su tiempo de duración y su estado actual.

En este orden de ideas, el actor alega que el demandado, Dr. Miguel Herize ha venido ocupando el consultorio 108 ubicado en el Piso 1, del Edificio Principal del Centro Médico de Caracas, Avenida Los Erasmos Plaza El Estanque, Urbanización San Bernardino, Caracas, en calidad de subarrendatario desde el 24 de octubre de 1981, cuando el difunto Dr. E.Q.M. se lo subarrendó para que ejerciera su profesión, y que en fecha 01 de julio de 1987 al demandado se le arrendó la totalidad del consultorio.

En su contestación el demandado admitió que en fecha 01 de julio de 1.987 celebró un contrato de arrendamiento (privado) con la parte actora, el cual tuvo por objeto el consultorio antes identificado, por lo que queda plenamente demostrada en la presente causa que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento. Este contrato escrito fue consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, y el cual corre inserto a los folios 165 al 168, y al tratarse de un documento privado y que al no haber sido desconocido ni tachado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido, por lo que el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador, otorgándole el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por remisión del artículo 1.361 eiusdem. Así se establece.-

Así las cosas, procede este Tribunal a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de marras en relación a su tiempo de duración, y a tales fines observa que las partes establecieron en relación al tiempo de duración las siguientes cláusulas:

TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir de esta misma fecha, renovable automáticamente por períodos de un (01) año, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos al vencimiento de cada período, su voluntad de no renovarlo

DÉCIMA TERCERA

No obstante el lapso determinado establecido, este contrato es celebrado en el bien entendido y convenido que su duración queda sujeta a las necesidades y requerimientos del Hospital Privado Centro Médico de Caracas, por lo que en cualquier tiempo podrá ser rescindido por “LA ARRENDADORA” si su Junta Directiva determina que los (el) local (es) respectivos se requieren para servicios del Hospital, en cuyo caso dará aviso a “EL ARRENDATARIO” con noventa (90) días de anticipación al menos. En consecuencia, queda en todo caso establecido que la determinación de la Junta Directiva de la C.A. centro Médico de Caracas en cuanto a esa necesidad es causa plena y suficientemente justificada para la rescisión del contrato, sin necesidad que por ningún respecto ello pueda dar lugar a reclamación de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual acaeció el primero (1º) de enero del año 2.000 (por disposición del artículo 94 de dicha ley), entró a regir en el país una serie de instituciones en relación a los arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras (artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Una de esas nuevas instituciones que fue establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue la llamada “Prórroga Legal”, Título V, artículos 38 al 41, estableciéndose en el encabezado del artículo 38 que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” de acuerdo a las reglas que establece dicho artículo.

En el presente caso, las partes establecieron en la cláusula tercera que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año a partir de la fecha de suscripción del mismo que fue el 01 de julio de 1.987, renovable de manera automática por períodos iguales, y para que el mismo no se renovare se estableció que cualquiera de las partes debía notificar a la otra, con por lo menos sesenta (60) días al vencimiento del período, su voluntad de no renovarlo.

Por otra parte, en la ya transcrita cláusula Décima Tercera se estableció que el lapso de duración quedaba sujeto a las “necesidades y requerimientos” del arrendador, y que el contrato “en cualquier tiempo podrá ser rescindido por la ´ARRENDADORA´. Tal como se observa, mediante esta cláusula se trató de dejar a la sola y entera voluntad del arrendador la posibilidad de terminar el contrato, lo cual iría en contra de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, el cual es definido por el Código Civil en su artículo 1.579 como “un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla” y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1585 eiusdem “el arrendatario está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial (…) 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Así las cosas, la mencionada cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, en caso de permitirse su aplicación, conllevaría a hacer nugatorio el derecho a la prórroga legal de la que goza todo arrendatario en las relaciones de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que dicha cláusula de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, se considera nula y sin ningún efecto. Así se decide.-

Establecido lo anterior, nos encontramos que el contrato de arrendamiento de autos se ha estado renovando año tras año, por lo que este Juzgador procederá de seguidas al análisis de la notificación que le hiciere el arrendador al arrendatario en fecha 10 de diciembre del 2.008, y la cual fue acompañada a los autos por la parte actora y se encuentra inserta a los folios 77 al 93, observándose que en la mencionada fecha se traslado y constituyó en el consultorio arrendado el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y levantando acta en la que se señaló que:

…En este estado el Tribunal encontrándose en el piso 1, consultorio identificado con el No 108, realizó los tres (3) toques de ley, siendo atendido por un ciudadano quien se identificó con su cédula de identidad como M.A.H.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 2.689.967, a quien se le hizo entrega de un juego de copias certificadas del contenido de la presente solicitud de Notificación, quien las recibió conforme…

Ésta notificación no fue tachada ni impugnada por el demandado, sino que la misma fue plenamente reconocida, por lo que al tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado, otorgándole el valor probatorio contenido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

Así las cosas, del contenido de la notificación, se observa que la arrendadora le notificó a la arrendataria la necesidad que tiene de ampliar el área de laboratorio General Central que colinda con el consultorio arrendado, y que la Junta Directiva había acordado rescindir del contrato y que disponía de noventa (90) días para desocupar el consultorio. Si bien es cierto que la cláusula décima tercera es nula, por las razones ya esgrimidas, no es menos cierto que ésta notificación evidencia una voluntad positiva y certera del arrendador de no seguir con la relación arrendaticia, y siendo que la misma fue realizada con un lapso de sesenta (60) días de anticipación a la prórroga contractual que trascurría desde el 01 de julio de 2.008 hasta el 01 de julio de 2.009, por lo que llegada ésta última fecha finalizó el lapso establecido contractualmente, y comenzó a correr el lapso de la prórroga legal arrendaticia, que en el presente caso al tener la relación arrendaticia una duración mayor a los diez (10) años, la misma es por tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.-

Establecido lo anterior se observa que para el momento en que fue presentada la demanda, el 16 de abril de 2.009, se encontraba en curso el lapso de la prórroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario.-

Así las cosas, el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales

Es por ello que, al existir una prohibición legal para la admisión de la presente demanda, la cuestión previa opuesta por el demandado, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe ser, como en efecto lo será declarada con lugar. Así se decide.-

Es por todo lo anterior que este Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Vista la declaratoria anterior, y en virtud a que la consecuencia procesal es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, este Tribunal se abstiene, por ser inoficioso, de a.l.a.d. fondo, así como las restantes pruebas de autos. Así se decide.-

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor del demandado.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará el lapso para que los interesados interpongan los recursos que crean convenientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

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