Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000656

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 19 de julio del 1986, bajo el número 47, tomo 4-e,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.

TERCERO INTERVINIENTE: J.J.C.E. y D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 14.229.177 y 12.244.616 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: I.T., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V.R., Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público del Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 00503, de fecha 26 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José Pío Tamayo”, expediente N° 005-2008-01-01592.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 28 de julio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con fundamento en que las actuaciones efectuadas por la accionante, en este caso, la empresa CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., en el procedimiento administrativo, dejan entrever “argumentos contradictorios”, ya que por un lado plantea que no existió despido alguno y por el otro afirma que los reclamantes no correspondían a su nomina fija, sino que trabajaban eventualmente.

Apreció el Juez de la recurrida, que de acuerdo a lo plasmado en la P.A. presuntamente inficionada, le correspondía al patrono desvirtuar lo concerniente a los elementos de la relación de trabajo y que no cumplió con dicha carga.

Concluyó además el a quo, que el órgano administrativo del trabajo “…decidió conforme a lo alegado y probado en autos y ajustado a los Principios que rigen en materia del trabajo, como el Principio de Presunción de Relación Laboral por lo que […] no verifica que la providencia recurrida incurra en el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante.”

Respecto al desarrollo del procedimiento en fase administrativa, se estableció en la decisión objeto de revisión que “…la parte accionada de la P.A. fue notificada, dando contestación a la solicitud […], garantizándose el debido p.A. 49 Constitucional; de igual manera el Inspector del Trabajo, consideró los hechos alegados, las razones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo, decidiendo con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que cumple con los requisitos del Artículo 18 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Finalmente, luego de realizar un análisis del acto administrativo atacado, estableció que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y que al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que ayuden a la controversia, por lo que afirma que dicho ente “…cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno vicio de falso supuesto alegado…”

En la oportunidad para la fundamentación de la apelación, la parte actora recurrente, presentó escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual afirmó que la decisión impugnada incurrió en múltiples vicios, incluso en errores en la aplicación del derecho. (vto. f. 109, p6).

Al respecto, considera este juzgador que la apreciación plasmada por el recurrente resulta vaga e imprecisa, por no señalarse los fundamentos tomados para concluir que la decisión de primera instancia incurría en “múltiples vicios” o “errores en la aplicación del derecho”.

Así, de conformidad con el dispositivo legal antes citado y lo indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 415, de fecha 06 de abril de 2011, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA contra el BANCO GUAYANA, el MUNICIPIO HERES del Estado Bolívar y los ciudadanos M.M.F.D.M., C.M. y R.A.C.A.), la fundamentación de la apelación exige, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. De esta manera, al no haberlo hecho así el recurrente, se desecha la delación expuesta en forma genérica, pues le impide a esta instancia verificar el alcance de su inconformidad o desacuerdo con lo resuelto. Y así se decide.

La parte actora agregó como segundo argumento en su recurso de apelación, que el pronunciamiento de primera instancia está viciado de falso supuesto de hecho, por no apreciar que se desvirtuó lo alegado por los trabajadores – reclamantes (D.M. y J.C.), en cuanto al horario, salario, subordinación y dependencia.

Para decidir se observa:

Cursa al folio 98 al 102 de la pieza 5, acto administrativo impugnado, en el cual se indicó que la empresa CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A., alegó nuevos hechos en el acto de contestación, por lo que procedió la inversión de la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, sobre los insistidos “recibos de pagos de honorarios profesionales”, la Inspectoría del Trabajo señaló que de ellos no se evidencia contratación alguna que especifique a las partes que estaban vinculadas por honorarios profesionales. Se explica igualmente, que no fue verificado que los reclamantes prestaran sus servicios por cuenta propia ni que gozaban de plena independencia en la realización de sus labores.

En igual forma, indica el pronunciamiento administrativo que por mandato de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 de su Reglamento, se activó la presunción de existencia de la relación laboral, debido a que en el pacto de una prestación de servicios profesionales en nombre y por cuenta propia del profesional, es necesario que exista un contrato escrito que permita descifrar la modalidad de la contratación, pues “…la contratación por honorarios profesionales, en modo alguno se excluye la posibilidad de una relación de trabajo entre el profesional y la persona a quien le presta sus servicios.”

Sobre la actividad desplegada por el órgano administrativo, el Juez de Juicio indicó que “…decidió conforme a lo alegado y probado en autos y ajustado a los Principios que rigen en materia del trabajo, como el Principio de Presunción de Relación Laboral por lo que […] no verifica que la providencia recurrida incurra en el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante.”

Ahora bien, aprecia este tribunal, que la controversia sometida a consideración de la Inspectoría del Trabajo, estaba dirigida a determinar si los ciudadanos reclamantes J.C. y D.M. habían sido despidos injustificadamente del cargo de “médico residente” que alegan desempeñaban en la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO DE ONCOLOGÍA, C.A.

Es el caso, que al momento de la intervención en sede administrativa de la reclamada, ésta alegó que los reclamantes prestaron servicios bajo la figura de servicios profesionales, que no reconocía la inamovilidad invocada y que prestaban servicios bajo la figura de honorarios profesionales, sin dependencia del centro médico. (f. 20, p1).

Así las cosas, dada la forma como fue contestada la solicitud de los accionantes ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia correcta la inversión de la carga de la prueba que estableció el Inspector del Trabajo para producir el acto administrativo definitivo.

Véase además, que las documentales marcadas con las letras A1, B1 y los cuadros comparativos marcados con las letras C y D, mediante los cuales se cancelaba la prestación efectuada por los ciudadanos J.C. y D.M., a pesar de indicar “HONORARIOS MÉDICOS POR”, no son suficientes para estimar que no existía entre las partes en conflicto una relación de índole laboral, ya que, tal y como fue resaltado por el órgano cuasi-jurisdiccional, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la contraprestación pagada como “honorarios profesionales”, no excluye la existencia de una vinculación subjetiva tutelada por el derecho del trabajo.

Aunado a lo anterior, quedó patentizado que en fase administrativa surgió la presunción de existencia de la relación laboral, por no consignarse el contrato de servicios profesionales a que hace referencia la norma antes mencionada (art. 4 RLOT) y además, por verificarse los supuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Presunción de ley, que no fue desvirtuada por la aquí recurrente, ya que como se dijo anteriormente, los recibos de pagos no son suficientes [prueba en que insiste reiteradamente la entidad de trabajo], conforme a la sana critica, para desechar el beneficio jurídico de favorecimiento a las relaciones de índole laboral.

Por otra parte, quiere resaltar este juzgador, que en la demanda de nulidad la accionante afirmó que los reclamantes J.C. y D.M., prestaban un servicio en forma no constante y referido a consultas médicas y guardias, que eran ejecutadas a su elección siempre que existiera la necesidad de incorporar profesionales capacitados para asistir ciertos requerimientos de servicio. (f. 8, p1). No obstante, dichos alegatos no fueron probados ni en sede administrativa ni en sede judicial, con lo cual queda frágil la denuncia de existencia del vicio del falso supuesto de hecho.

Aunado a ello se destaca también, que la representación del Ministerio Público opinó en su escrito de informes, que de su análisis a la actividad desplegada por la accionante, apreciaba que ésta se limitó a señalar que los “recibos” evidenciarían lo contrario a lo indicado en el acto administrativo atacado, alegato bajo el cual afirma el falso supuesto de hecho.

Explicó el Fiscal de la vindicta pública, que la presunción de legalidad que ampara al pronunciamiento administrativo atacado, le exigía al demandante un mayor esfuerzo en señalar los “…hechos verdaderos que permitan desvirtuar a los falsos que fueron tenidos como ciertos”. Así, considera que el interesado debió desplegar una actividad probatoria que le permita la comprobación de los hechos alegados, carga que aprecia no fue satisfecha en la presente causa.

De esta manera, concluye la opinión estableciendo: “…se estima insuficientemente asumida la carga alegatoria y argumentativa que correspondía al actor que pretende mediante la alegación del vicio de Falso Supuesto de Hecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo P.A. N° 503 del 26/04/10…” (f.64, p6).

La apreciación anterior, es compartida por quien suscribe, pues en la demanda de nulidad objeto de este proceso, se trató en forma superficial la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que haya sido suficientemente narrado y explicado para conocer con amplitud la apreciación del demandante.

Finalmente, verificado como ha sido que la actividad del ente administrativo del trabajo estuvo ajustada a derecho y motivada en base a las reglas de inversión de la carga de la prueba y presunción de la relación laboral, al establecer la recurrida que la Inspectoría del Trabajo identificó cada una de las pruebas promovidas, y que al momento de efectuar su valoración señaló que las desechaba por no aportar elementos que ayuden a la controversia, concluyendo que dicho ente “…cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro M.T. al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, no existiendo en modo alguno vicio de falso supuesto alegado…”, se constata no ocurrió el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.

CUARTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.

El Secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El Secretario.

KP02-R-2014-000656

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