Decisión nº 057-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 057/2009

ASUNTO: KP02-U-2004-000040

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), en fecha 16 de febrero de 2004, posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 17 del mismo mes y año, incoado por los ciudadanos F.C. D´Amato y A.L.F.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.246.411 y V-7.368.700, respectivamente, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº 54, Tomo 133-A, así como Acta de Asamblea de fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº 41, Tomo 11-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N J-30305911 y Código Aportante INCE Nº 837452, domiciliada en la calle 15 entre carreras 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por la abogada B.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.535, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, en contra de la Resolución Nº 2446, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 01 de marzo de 2004, se ordenó dar entrada al recurso interpuesto.

El 02 de noviembre de 2004, la representante de la recurrente consignó copias del recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

El 09 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y el 24 de diciembre del mismo año, se ordenó remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital el presente asunto, de igual manera, se oficio al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor).

El 20 de enero de 2005, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de mayo de 2005, por sentencia Nº 03411 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado.

El 09 de noviembre de 2005, se recibió el expediente remitido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de noviembre de 2005, se ordenó darle entrada al archivo del Tribunal y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

El 02 de mayo de 2006, la Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa dejándose transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libraron las notificaciones de Ley.

El 18 de julio de 2006, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada en la presente causa.

El 06 de noviembre de 2006, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 06 de noviembre de 2006.

El 06 de diciembre de 2006, se consigna las boletas de notificaciones dirigidas a la Fiscalía y Contraloría General de la República, efectuadas el 30 de noviembre de 2006.

El 23 de marzo de 2007, se consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida en la presente causa, efectuada el 13 de marzo de 2007.

El 12 de abril de 2007, por sentencia Nº 059/2007 este Juzgado declaró reponer la causa al estado de notificar a los interesados a los efectos de admitir y sustanciar el recurso contencioso tributario y consecuencialmente declaró la nulidad aislada del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2005 y del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de agosto de 2005, asimismo, se ordenó librar las notificaciones de Ley.

El 08 de agosto de 2007, la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó libar las notificaciones de ley.

El 02 de noviembre de 2007, se consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, efectuada el 19 de octubre de 2007.

El 18 de febrero de 2008, se consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente en la presente causa, efectuada el 13 de febrero de 2008.

El 27 de febrero de 2008, la Jueza Titular de este Juzgado reasume la causa sin necesidad de abocamiento de la suscrita, asimismo, se recibió oficio Nº 64-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden, estando las partes a derecho, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  1. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  2. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”

Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO, C.A., ya identificada, así como de su apoderada judicial, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 59, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría el cual corre en los folios 214 y 215 del presente asunto, y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa y una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2004-000040

MLPG/fm/lsca.-

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