Decisión nº 20 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el Nº 195, representada por los ciudadanos, O.E.C.I. y N.E.N., venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.428.269 y V-3.925.453 en su condición de presidente y director respectivamente, su carácter de ACREEDORA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada S.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.J., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.813.332 y de este domicilio, en cu carácter de FIADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.P.V., N.E.G.T. y N.M.S.H., inscrito el primero en el Inpreabogado bajo el N° 4.588.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 01 al 02, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 12 de marzo de 1991, por la abogada S.C.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., quien de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, demandó a la ciudadana N.J., para que conviniese o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 32.795,35, por concepto de saldo pendiente de la factura número 51687, producida con el libelo y opuesta; y, b) Bs. 5.444,64, correspondiente a intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, desde el 19 de noviembre de 1987, hasta el 26 de febrero de 1991. Alega que su representada prestó servicios de hospitalización y tratamiento a la ciudadana T.S.D.J. desde el 22 de octubre de 1987, hasta el 18 de noviembre de 1987, para tratamiento de Cáncer en Cuello Uterino y Anemia Grave, según constaba de factura computarizada Nº 51687, la cual acompañó a la demanda y opuso formalmente a la parte accionada, afirmando que en la misma se evidenciaba el valor total de los servicios suministrados a la paciente, de lo cual quedó un saldo pendiente por la cantidad de Bs. 32.795,35. Sostiene que consta igualmente en la hoja correspondiente al servicio de admisión, la cual acompañó a la demanda y que también opuso a la hoy demandada, que fue ingresada en el CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, la ciudadana T.S.D.J., para tratamiento aplicado por la doctora F.H., indicando que en su cláusula de compromiso constaba que la ciudadana T.S.D.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.156.991, y de este domicilio, autorizó al CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., a prestarle los servicios discriminados en la factura, aceptando cancelar de inmediato las cantidades de dinero que tales servicios médicos causaran, así como los gastos ocasionados para obtener el pago de las sumas deudoras en cumplimiento del compromiso de prestación de servicios médicos. Continuando con su exposición arguye que la hoja de admisión, fue firmada por la mencionada ciudadana, como responsable por el pago del monto de la factura, y que en la cláusula de responsabilidad se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que para con su representada contrajera la ciudadana T.S.D.J., la ciudadana N.J.. Alega que hasta la fecha su representada no había recibido por parte de la responsable de la cuenta el pago de la cantidad adeudada que para el momento ascendía a la cantidad de Bs. 32.795,35, suma que se obligó a pagar de manera inmediata y personal, conforme al convenio suscrito por las partes, y que constituye a la fecha una obligación de plazo vencido y exigible, a favor de su representada. Finalmente, solicitó medida provisional de embargo, protestó las costas y costos, y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos.

Al folio 07, auto de fecha 01 de abril de 1991, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibida de ejecución, cancelara las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición. Asimismo, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la accionada.

Al folio 09, actuación relativa a la intimación de la parte demandada.

Al folio 10, escrito presentado en fecha 03 de mayo de 1991, por la ciudadana N.J., asistida del abogado G.P.V., mediante el cual se opuso formalmente a la intimación y a la subsecuente ejecución del presente juicio, alegando que no debió decretarse la intimación ni la medida preventiva sobre sus bienes, porque el documento acompañado al libelo como fundamental de la acción, no era de los señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no era público, ni privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido, que no era un factura aceptada, ni letra de cambio, ni pagaré, ni cheque, ni documento negociable. Arguye que el instrumento fundamental de la acción, no era una factura aceptada, porque la factura era un documento mercantil, y la demandada no celebró ningún contrato mercantil, sino un contrato civil accesorio del que celebró su señora madre T.S.D.J., para que le prestaran servicios médicos y los elementos necesarios para esa prestación. Indicó que como el auto de admisión de la demanda en el procedimiento de intimación no era un auto de mera sustanciación, apelaba de dicho auto de fecha 01 de abril de 1991, y solicitó que la misma se oyera en ambos efectos, porque el auto de admisión le causaba un gravamen irreparable por la definitiva al crear una situación de intimado para el demandado, y hacerlo objeto en su patrimonio de medidas que de otro modo no hubieran sido dictadas sin las garantías correspondientes. Finalmente, adujo que lo acompañado al libelo como fundamento de la acción no era una factura aceptada porque las facturas no podían aceptarse sino después de extendidas, mientras que lo firmado por la demandada fue una hoja al momento de la admisión cuando aún no se le había prestado servicio alguno a la enferma T.S.D.J., ni se había hospitalizado, ni utilizado implemento alguno en la prestación del servicio médico.

Al folio 11, escrito presentado en fecha 09 de mayo de 1991, por la ciudadana N.J., asistida del abogado G.P.V., mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: primero: negó que hubiese contraído obligaciones mercantiles, alegando que eran esencialmente civiles, que como no contrajo obligaciones cambiarias sino ordinarias, no era aplicable el artículo 414 del Código de Comercio, y que debido a eso no debía ninguno intereses al 5% anual, devengados por la cantidad principal demandada, señalando que en las obligaciones que tenían por objeto una cantidad de dinero, los intereses eran del 3% anual, que eran los intereses legales, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y, segundo: opuso la prescripción de la obligación, contemplada en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil, indicando que la prescripción se cumplió el 18 de noviembre de 1989, a las doce de la noche, afirmando que en el texto de la cláusula de compromiso, se demostraba la procedencia de la prescripción opuesta, porque en la misma se leía, que le prestara servicios de hospitalización, aceptando cancelar de inmediato las cantidades de dinero que por tales servicios se causaran, lo cual dejaba fuera de toda duda, que la demandante CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., entendió que lo prestado a la p.T.S.D.J., era un servicio médico pues eso y no otra cosa era lo que buscaba y contrató la paciente, y para su curación o tratamiento se le suministraría lo que los médicos consideran conveniente, pues si hubiese sido inconveniente no se le suministraría. Finalmente, solicitó que la demanda fuese declarada sin lugar con el pronunciamiento sobre condenatoria en costas.

Del folio 12 al 13, escrito de pruebas presentado en fecha 26 de junio de 1991, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el mérito y valor favorable de la hoja del servicio de admisión, y el mérito y valor favorable de la confesión en que incurrió la demandada en la contestación de la demanda; inspección judicial en la sede de la empresa demandante; las testimoniales de los ciudadanos A.M.B. y F.H.; y el juramento decisorio de la demandada.

Al folio 14, poder apud acta conferido en fecha 02 de julio de 1991, por la ciudadana N.J. a los abogados G.P.V., N.E.G.T. y N.M.S.H..

Al folio 16, auto de fecha 09 de mayo de 1996, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía y declinó su competencia en el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la Resolución Nº 619, dictada en fecha 30 de enero de 1996 por el Consejo de la Judicatura, a través de la cual modificó la cuantía.

Al folio 24, auto de fecha 09 de agosto de 1999, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente a este Tribunal, en virtud de que el Consejo de la Judicatura, a través de Resolución Nº 399, dictada en fecha 19 de julio de 1999, eliminó dicho Tribunal.

Al folio 25, auto de fecha 23 de julio de 2003, por el cual, este Tribunal le dio entrada al expediente y esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Del folio 28 al 31, actuaciones relativas a la notificación de las partes del avocamiento.

Al folio 32, auto de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual, se difirió por veinte (20) días el término para dictar sentencia.

Estando para decidir el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., consistente en que la ciudadana N.J., le cancele las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 32.795,35, por concepto de saldo pendiente de la factura número 51687, producida con el libelo y opuesta; y, b) Bs. 5.444,64, correspondiente a intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio, desde el 19 de noviembre de 1987, hasta el 26 de febrero de 1991, para lo cual alega que su representada prestó servicios de hospitalización y tratamiento a la ciudadana T.S.D.J. desde el 22 de octubre de 1987, hasta el 18 de noviembre de 1987, para tratamiento de Cáncer en Cuello Uterino y Anemia Grave, como se evidenciaba de factura computarizada Nº 51687, donde se indicaba el valor total de los servicios suministrados a la paciente, de los cuales quedó un saldo pendiente de Bs. 32.795,35, aduciendo que constaba de la hoja del servicio de admisión, que la ciudadana T.S.D.J. ingresó al CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, para tratamiento aplicado por la doctora F.H., y que en su cláusula de compromiso, la mencionada ciudadana autorizó al CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., a prestarle los servicios discriminados en la factura, aceptando cancelar de inmediato las cantidades de dinero que tales servicios médicos causaran, suscribiendo dicha hoja como responsable por el pago del monto de la factura, y constituyéndose en su fiadora solidaria y principal pagadora en la cláusula de responsabilidad, la ciudadana N.J..

Por su lado, la ciudadana N.J., en primer lugar, negó que hubiese contraído obligaciones mercantiles, alegando que eran esencialmente civiles, que como no contrajo obligaciones cambiarias sino ordinarias, no era aplicable el artículo 414 del Código de Comercio, ni adeudada intereses al 5% anual, afirmando que los intereses eran del 3% anual, correspondiente a la tasa legal pautada en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y, en segundo lugar, opuso la prescripción de la obligación, contemplada en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil, indicando que la prescripción se cumplió el 18 de noviembre de 1989, y que en el texto de la cláusula de compromiso, se demostraba la procedencia de la prescripción opuesta, porque en la misma señalaba que se prestarían servicios de hospitalización, y se aceptó cancelar de inmediato las cantidades de dinero que por tales servicios se causaran, sin que quedara lugar a dudas que se había prestado un servicio médico que era lo que buscaba y contrató la paciente.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aporta al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º HOJA DE SERVICIO DE ADMISIÓN: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 05, se trata de un (01) instrumento privado emanado por una parte de una tercera ajena al presente juicio, la ciudadana T.S.D.J. quien no fue llamada a ratificarlo en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no tiene ningún valor probatorio por lo que a ella respecta; en segundo lugar, el instrumento bajo estudio emana de la accionada, quien como no lo objetó en su oportunidad, quedó legalmente reconocido por lo que a ella concierne, en los términos estipulados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, esta sentenciadora lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 23 de octubre de 1987, la demandada N.J., suscribió la cláusula de responsabilidad de la hoja de admisión del CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que para con el mencionado centro médico, contrajera la ciudadana S.D.J.T. quien ingresó por motivo de tratamiento por parte de la doctora F.H., el 22 de octubre de 1987, y en cuya cláusula de compromiso se establece que dicho centro médico, prestaría servicios de hospitalización y el pago de las cantidades de dinero que por tales servicios médicos se causaran.

    2º FACTURA NÚMERO 51687: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en original al folio 06; se trata de un (01) instrumento anónimo, cuya autoría se desconoce, por no encontrase suscrito; en tal virtud esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

    Con respecto a las pruebas restantes promovidas por la parte actora, las mismas no pueden ser valoradas porque no fueron evacuadas durante el lapso probatorio.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, las mismas no pueden ser objeto de valoración.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De acuerdo con los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, durante el proceso quedó demostrado que la accionada, en fecha 23 de octubre de 1987, suscribió la cláusula de responsabilidad de la hoja de admisión del CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que para con el mencionado centro médico contrajera la ciudadana S.D.J.T., quien ingresó por motivo de tratamiento por parte de la doctora F.H., el 22 de octubre de 1987, y en cuya cláusula de compromiso se establece que dicho centro médico, prestaría servicios de hospitalización y el pago de las cantidades de dinero que por tales servicios médicos se causaran.

    IV

    PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

    Alegada por la demandada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 1.982 del Código Civil, argumentando que la prescripción se cumplió el 18 de noviembre de 1989, y que en el texto de la cláusula de compromiso, se demostraba la procedencia de la prescripción opuesta, porque en la misma se leía, que le prestarían servicios de hospitalización, aceptando cancelar de inmediato las cantidades de dinero que por tales servicios se causaran, evidenciándose con ello que los servicios que le prestaría el CENTRO MÉDICO TÁCHIRA S.R.L., a la p.T.S.D.J., eran médicos.

    Dispone el numeral 5° del artículo 1.982 del Código Civil

    Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

    (…)

    5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

    En este orden de ideas, del análisis de la normativa transcrita y del documento contentivo de la obligación, claramente se evidencia que el mismo encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos por el legislador, toda vez que en su cláusula de compromiso, se señala que el CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., prestaría servicios de hospitalización a la ciudadana S.D.J.T., así como el pago de las cantidades de dinero que por tales servicios médicos se causaran, y en la cláusula de responsabilidad, consta que en fecha 23 de octubre de 1987, la demandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que para con el CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., contrajera la ciudadana S.D.J.T..

    Ahora bien, siendo que las obligaciones de servicios médicos prescriben a los dos (02) años contados a partir del suministro de los mismos o desde su realización, se advierte que en el caso sub iudice la demandada se constituyó en fiadora de la ciudadana T.S.D.J., el día 23 de octubre de 1987, y dado que no consta en autos otro instrumento con valor probatorio para determinar la fecha del suministro o realización de los servicios médicos, el lapso de prescripción deberá contarse desde el 24 de octubre de 1987, hasta el 23 de octubre de 1989. Así se establece.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso."

    Al respecto nuestro máximo tribunal se ha pronunciado de la siguiente forma:

    "Observa la Sala que, ciertamente, existe en la recurrida error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 1.969 del Código Civil, pues dicha norma es clara y precisa cuando establece que el efecto interruptivo de la prescripción se logra, entre otras formas, con el registro del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia del demandado en la oficia de registro correspondiente, oficina que no puede ser otra, que la Subalterna de Registro ubicada en el mismo lugar donde se introduce la demanda judicial, aun cuando dicho tribunal sea incompetente por el territorio para conocer del juicio.

    Pacífica doctrina de esta Sala así lo tiene establecido, y al efecto basta citar sentencia de fecha 02 de agosto de 1.995; que reitera doctrina contenida en el fallo de 5 de agosto de 1.976 (...)

    En efecto, lo que se lleva a registrar para la interrupción, es una copia certificada expedida por determinado tribunal, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese tribunal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro ´correspondiente´. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispositivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene correspondencia el tribunal que expide la actuación a registrar,..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de diciembre de 1997, O.P.T., N° 12, año 1997, página 133 y siguientes; subrayado del Tribunal).

    De la revisión del escrito libelar se observa, que la demanda fue presentada a distribución el día 12 de marzo de 1991, como consta de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio 02, y si el lapso de dos (02) años, para que se produjera la prescripción, expiró el día 23 de octubre de 1989, es evidente que la obligación ya se encontraba prescrita para la fecha de la presentación de la demanda a distribución; asimismo se advierte, que no consta en autos que la parte demandante hubiese activado otro mecanismo para interrumpir la prescripción, como el establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada autorizada por un Juez, aunque fuese incompetente.

    Así las cosas, concluye esta operadora de justicia, que como consecuencia de que la parte actora no activó los medios interruptivos de la prescripción dentro de los dos (02) años siguientes al día 23 de octubre de 1987, operó la prescripción de la obligación. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

    ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y como consecuencia de ello, DESECHADA LA DEMANDA instaurada por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO TÁCHIRA, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 1975, bajo el Nº 195, representada por los ciudadanos, O.E.C.I. y N.E.N., venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.428.269 y V-3.925.453 en su condición de presidente y director respectivamente, en su carácter de ACREEDORA, contra la ciudadana N.J., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.813.332 y de este domicilio, en cu carácter de FIADORA por COBRO DE BOLÍVARES.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    S.R.D.

    Jueza Provisoria

    F.A. VILLAMIZAR RIVERA

    Secretario

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 20, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

    F.A. VILLAMIZAR RIVERA

    Secretario

    Expediente Nº 2.565-2003

    SRD/ Frank V.

    Va sin enmienda.

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