Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Consta en autos que el 10 de marzo de 2000, el abogado R.D.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 39.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 1982, bajo el nº 73, tomo 147-A-sgdo, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra actuaciones de la Directora Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda.

Mediante decisión del 29 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer de la causa en esta Sala Constitucional. En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia de la causa y el expediente fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esa Circunscripción Judicial, que a su vez declinó la competencia en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que por su parte remitió el expediente a esta Sala Constitucional, al considerar competente a esta Sala para conocer del amparo constitucional incoado.

El 30 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Pedro Luis Bracho. El 5 de marzo de 2002 fue reasignada la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esa Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esa Circunscripción Judicial y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y, de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala entrar a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el mencionado artículo 8 establece:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Tal y como se desprende de la norma antes transcrita, la competencia otorgada a este máximo Tribunal, se circunscribe al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas en contra de las acciones u omisiones incurridas por las autoridades allí señaladas.

Ahora bien, la presente acción fue incoada con ocasión de las declaraciones hechas a los medios de comunicación por la Directora Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda, ciudadana R.O..

Así las cosas, la acción no ha sido interpuesta en contra una de las autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino contra una actuación de una Directora Regional de un Ministerio, por lo tanto, se trata de un órgano de la Administración Pública distinto a los expresados en el mencionado artículo 8. Con base en estas razones, este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Sala determinar cuál órgano de la administración de justicia es el encargado de dilucidar la presente acción y a tal efecto, realiza las consideraciones siguientes:

El presunto agraviante en el presente caso es la República, a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por las actuaciones de la Dirección Regional de éste en el Estado Miranda, por consiguiente, el órgano competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 3º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de una relación jurídico-administrativa vinculada a un órgano adscrito a un Ministerio.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta el 10 de marzo de 2000, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE LOS TEQUES S.R.L. contra actuaciones de la Directora Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Miranda y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-1124

IRU/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR