Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000041

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el N. 26, Tomo A-61.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: N.U.M., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.090.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Certificación No. CMO -118-14, de fecha 13 de octubre de 2.014, emanada del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA CERTIFICACION No. CMO -118-14 CONJUNTAMENTE CON EL CALCULO DE INDEMNIZACION ANZ-ANZ-390”

En fecha 3 de marzo de 2.015, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana N.U., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.090 , en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO TOTAL,C.A., e interpuso Recurso de Nulidad contra “…la Certificación N° CMO-118-14, de fecha 13 de octubre de 2014, dictado por la Dirección Estadal de S.d.L.T.d.A., Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); …” (Sic).

Se verifica de esta manera que, por distribución le corresponde a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 4 de marzo de 2015, (f.31) luego de lo cual, en actuación de fecha 13 del mismo mes y año, inserta al folio 32 del expediente, este órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

“…respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, observa: que si bien la acción se encuentra dirigida a solicitar la nulidad de la certificación previamente señalada, no obstante en el fundamento de la solicitud de medida cautelar de amparo hace referencia a “la suspensión de los efectos del acto administrativo CMO-118-14 conjuntamente con el cálculo de indemnización suscrito mediante oficio ANZ-ANZ-390 por la DIRESAT…”, advirtiendo este tribunal que no fue acompañada las documentales que acredite el cálculo de indemnización suscrito mediante oficio ANZ-ANZ-390 por la DIRESAT, a razón de ello y a los efectos del respectivo pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hace saber a la parte recurrente que debe consignar a esta Instancia la documentación in commento. En consecuencia, a los efectos antes señalados, conforme a lo establecido en el artículo 36 eiusdem, le concede a la parte demandante, tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida…”.

Ahora bien, revisadas las actas procesales, así como los anexos acompañados, se verifica que no fue consignada la documentación referida al informe pericial, cuya suspensión cautelar fue solicitada , razón por la cual en dicha oportunidad se ordenó a la parte accionante, subsanar tal omisión, solicitándole consignare las actuaciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad o no de la acción bajo análisis, de conformidad con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole en consecuencia, un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que la parte recurrente cumpliere con lo solicitado por este Tribunal.

Encontrándose este Juzgado, en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse, observa lo siguiente:

Delimitada la actuación de este órgano jurisdiccional de fecha 13 de marzo de 2.015, se advierte que la recurrente en nulidad no subsanó el aspecto que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 13 de marzo de 2.015 (exclusive), hasta el día 19 del mismo mes y año , (inclusive), transcurrió el lapso de cuatro (04) días de despacho, superándose en el caso sub examine el número de días que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Adminitrativa declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, CENTRO MEDICO TOTAL,C.A., .

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase al archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.Q.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q.

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