Decisión nº PJ0022013000005 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GP21-X-2013-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Centro Médico Valles de San Diego, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 26 de mayo de 2004.

DEMANDANDA EN NULIDAD: Providencia Administrativa número 2526-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Primera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Dra. H.D. de L..

CAPITULO I

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 26 de noviembre de 2012, contentiva de inhibición suscrita por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

…La presente inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de junio del año 2006, la prenombrada abogada C.G., presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta…

(omisis)

Los hechos narrados en dicha carta, -lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la accionada, cabría preguntarse ¿interpretará el Actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? O si por el contrario una eventual decisión contra el demandado recurrente interpretaría el actor ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia?

(omisis)

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte recurrente el Centro Médico Valle de San Diego, C.A.,- también representada por la abogada C.G., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2526-2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO CÉSAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS, SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, impedimento este que obra contra la parte recurrente

.

Luego, para la procedencia de este tipo de incidencia la funcionaria proponente adjuntó a su escrito copia de las Inhibiciones suscritas en los asuntos GC01-X-2012-000046, de fecha 01 de agosto de 2012; GP02-R-2012-000136, de fecha 30 de abril de 2012; GC01-X-2011-000008, de fecha 21 de enero de 2011; GC21-X-2006-000024, de fecha 06 de noviembre de 2006; GP01-X-2006-000019, de fecha 27 de julio de 2006; decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia que declaran con lugar las inhibiciones en los expedientes GC21-X-2006-000025, de fecha 14 de noviembre del año 2006 y GC21-X-2006-000017, de fecha 31 de julio del año 2006; y, asimismo, carta de renuncia suscrita por la abogada C.G. al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Valencia.

En este orden de ideas, este operador de justicia, fijados como han sido los alegatos plasmados en forma expresa, con razonamientos sólidos por parte de la Jueza Hilen Daher de L., de seguida, estando dentro de la oportunidad, otorgada por el artículo 89 de la ley adjetiva civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo pautado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para decidir, procede a expresar las razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, claramente estimadas.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntualiza quien decide, que existen sólo cuatro (04) Juzgados Superiores del Trabajo correspondientes a la Jurisdicción del estado Carabobo, tres ubicados en la ciudad de Valencia y uno en la ciudad de Puerto Cabello, este último con competencia territorial delimitada a los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., no obstante y por cuanto el Juez Superior Segundo, Abogado O.M.S., la Jueza Superior Tercera, Abogada Y.S. de F. y la Jueza Superior Primera, A.H.D. de L., todos adscritos al Circuito Laboral de Valencia, se inhibieron de conocer la presente causa; quedó delimitado el ámbito de competencia para el conocimiento de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, en alineación con lo pautado en el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral y asimismo de su reconocimiento expreso a través de la sentencias de la Sala de Casación Social, entre las que se puede mencionar la Nro. 0262, de fecha 10 marzo de 2009, partes A.A.D. de J. contra la entidad mercantil D., C.A., a saber:

(…) “Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su aparte único, dispone “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley.”.

Al respecto, cabe destacar, que en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, coexisten cuatro (4) Juzgados Superiores, todos, evidentemente, del mismo nivel jerárquico; tres de ellos situados en la ciudad de Valencia, y otro ubicado en la ciudad de Puerto Cabello. De esta manera, en aplicación estricta de lo preceptuado en el aparte único del artículo 34 de la Ley Adjetiva Laboral -anteriormente citado-, se colige que, declaradas con lugar las inhibiciones de las Juezas de los Juzgados Segundo y Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y planteada la inhibición de la Jueza del Juzgado Superior Primero, correspondía, efectivamente, el conocimiento de la incidencia de inhibición al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al ser éste un Juzgado de la misma categoría y ubicado en la misma Jurisdicción, según lo indicado por el artículo 34 de la ley Adjetiva Laboral, citado supra.

Siendo ello así, se evidencia que la remisión efectuada al Juzgado Superior Cuarto, contrariamente a lo afirmado por el solicitante, se encuentra ajustada a Derecho, pues, se realizó en completa sujeción a la disposición adjetiva antes señalada.

Por último, advierte la Sala que al no configurarse en el caso bajo estudio conflicto de competencia por razón del territorio, tal y como erróneamente lo afirma el solicitante, sino simplemente haberse tratado de la aplicación del procedimiento legal previsto para las incidencias de inhibición y recusación, la solicitud de regulación de competencia interpuesta resulta a todas luces, improcedente. Así se decide”. (Cursivas de este tribunal).

Luego, precisada como fuera la competencia, estima este operador de justicia, pertinente la trascripción de un agrupamiento de normas que delimitan y guían la forma como se debe desenvolver el proceso, directrices y reglas procesales generales y específicas que garantizan el buen trámite de la incidencia de inhibición, a saber:

Bajo el esquema del texto Constitucional de 1999, se tiene:

Artículo 257. °

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas del Tribunal).

Artículo 26 °

(…) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, se deben tomar en cuenta los principios y garantías legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 2

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación.

Artículo 3

Los actos del proceso serán públicos, salvo que la ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden público o protección de la intimidad de las partes.

Artículo 4

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

Artículo 43

Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Artículo 44

La inhibición del funcionario o funcionaria judicial o del auxiliar de justicia, podrá manifestarse en cualquier estado del juicio y deberá proponerse dentro de los tres días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motive.

Artículo 45

El funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello las partes o aquélla contra quien obrare el impedimento, dentro de los cinco días de despacho siguientes. No habrá allanamiento cuando la causal manifestada sea el parentesco o relaciones de pareja.

Los apoderados judiciales no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 46

Cuando el J. o J. advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente.

Artículo 47

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o J. sustituta continuará conociendo de la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo del asunto.

Asimismo, se hace pertinente referirse al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 89

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, señaló:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714 /2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez, que dicte la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…

…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un J. predeterminado por la Ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

Por otra parte, tomado en su sentido procesal, se transcribirán algunas nociones definidas, recogidas de autores que abarcan la figura de la capacidad subjetiva del funcionario judicial, con un contenido pedagógico.

Según F.V.B. y M.V. en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”:

La jurisdicción, como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio

.

Así conforme expresó M.J.:

La capacidad objetiva del Juez es la que viene dada por la Ley para conocer en determinados casos o asuntos en un territorio dado. En cambio, la capacidad subjetiva está referida a la persona misma del magistrado. O. desde dos puntos de vista, la capacidad subjetiva puede ser en abstracto, esto es, en cuanto a los requisitos que la ley considera necesarios para desempeñar el cargo; y en concreto, referidas a las facultades personales del magistrado para actuar en un proceso determinado

.

Señala C. citado por F.V.B. y M.V.:

La persona que tiene capacidad de actuar por el Estado como órgano jurisdiccional no sólo debe tener competencia en el pleito de que se trata, sino que además debe encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley no lo considera idóneo. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra el peligro de carecer de independencia, severidad e imparcialidad necesarias para su función, por encontrarse en una cierta relación: a) con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, b) con las partes litigantes y c) con el objeto del litigio. Negritas del tribunal

.

Igualmente, G.A. y G.Á. puntualizaron respecto de la competencia subjetiva:

… Su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial del artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que dependan por ante el Tribunal

.

Así, para que los causes regulares sean efectivos, el árbitro judicial cuenta con la figura de la inhibición, de esta manera el especialista A.R.R., la ha conceptualizado de la siguiente manera:

…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…

A lo que debe distinguirse la definición aportada por abogado Justo R.Morao:

La inhibición es una prohibición absoluta para que un juez conozca de un determinado asunto

.

Bajo la Luz del criterio del autor R.H. La Roche:

el Juez dirimente debe ser cuidadoso en resolver la inhibición, sobre todo cuando está basada en una vinculación de enemistad o distanciamiento con el abogado de una de las partes, ya que su pronunciamiento causará una inhabilidad profesional relativa para dicho abogado. Particularmente, en el caso de enemistad debe calibrar, motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido- que deben ser hechos concretos susceptibles de calificación y no calificación ya hechas por él…

Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa” producto del desprestigio acreditado por la representante judicial de la parte de la demandada recurrente, Abogada C.G. al exponer “…..es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal… pues sólo lo hace para HUMILLARLOS… difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no… y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……”; permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad o no de lo expresado por la recurrente, sino por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora. Indudablemente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se Considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, dentro del lapso legal, que al respecto establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, y que hace acompañar de copias de las inhibiciones suscritas por la misma, en anteriores juicios, contentivas de la misma apoderada judicial contra quien obra el impedimento, fundamentados los hechos declarados en la misma causa legal y finalmente todas declaradas con lugar a través de decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delatan la convicción de su veracidad y la plena procedencia de la abstención de la J.H.D. de L., por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Así se aprecia.

A este respecto, perturbada como se encuentra en su intervención por insultos subterfugios rebuscados, que ejercieron influencia psicológica sobre ella, creando inclinaciones, incluso, en su conducta y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito en especifico, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no cabe dudas, que de no ser acordada la plena procedencia de la abstención de la Jueza Doctora Hilen Daher de L., se volcaría en seria sospecha de lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, imparcial y justo. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de conformidad a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo básicamente las garantías judiciales que ofrecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

Finalmente, se ordena la expedición de copias certificada de la presente decisión y la notificación mediante oficio a la funcionaria judicial inhibida, Dra. H.D. de L., Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en observancia de establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: C.F.T. en Amparo Constitucional)

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En conformidad con los aspectos argumentados precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial, sede Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, J. Superior Primera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se declara.

SEGUNDO

Con lugar la inhibición propuesta por la Doctora Hilen Daher de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide:

TERCERO

Ordena la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la funcionaria judicial inhibida, Dra. H.D. de L., Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se ordena.

CUARTO

Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

QUINTO

Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo. Así se ordena.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 153°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado César Augusto Reyes Sucre

La Secretaria

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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