Decisión nº PJ0022013000017 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-X-2013-000006

INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Centro Médico Valles de San Diego, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 47, Tomo 23-A, de fecha 26 de mayo de 2004.

DEMANDANDA EN NULIDAD: P.A. número 2526-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia

MOTIVO: Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Superior Primera del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Dra. H.D. de Lucena.

Se recibe en este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2013, Incidencia Inhibitoria, signada con la nomenclatura del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, GC01-X-2012-000074, correspondiente a la inhibición que planteare la Dra. H.D. de Lucena, a cargo del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Todo esto relacionado con el recurso de apelación Nº GP02-R-2012-000413, inherente a una demanda de nulidad interpuesta por el Centro Clínico Valles de San Diego C.A., contra la P.A. Nº 2526-2012 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO y VALENCIA, proveniente, como ya se indicó, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.

Emanación de las garantías que promete la jurisdicción, lo constituye el acta de fecha 20 de noviembre de 2012, contentiva de inhibición suscrita por la Doctora H.D. de Lucena, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, del cual se extrae lo siguiente:

…La presente inhibición es motivada a la circunstancia, de que en fecha 30 de junio del año 2006, la prenombrada abogada C.G., presentó ante mi persona, en mi condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Carabobo, copia de la carta de renuncia –por ella consignada al cargo de Jueza Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en esta Circunscripción-, en la cual se evidencia una serie de epítetos injuriosos referidos a mi conducta…

(omisis)

Los hechos narrados en dicha carta, -lo cual solicita se investiguen-, me coloca en una situación muy difícil a la hora de sentenciar, pues en caso de una eventual declaratoria con lugar de la apelación ejercida por la accionada, cabría preguntarse ¿interpretará el Actor que este fue el criterio objetivo e imparcial del Tribunal? O si por el contrario una eventual decisión contra el demandado recurrente interpretaría el actor ¿Será entonces que la Juez sintió temor ante la denuncia?

(omisis)

Lo narrado en líneas precedentes –sobre la conducta asumida contra mi persona-, crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde actúan como parte recurrente el Centro Médico Valle de San Diego, C.A.,- también representada por la abogada C.G., contra la P.A. N° 2526-2012 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A. DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS, SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y R.U.D.E.C., impedimento este que obra contra la parte recurrente

.

Ahora bien, previamente a la resolución de la presente incidencia, este Juzgado constata del sistema informático de este Circuito, que en una oportunidad anterior, se recibieron una serie de inhibiciones por parte de los Jueces Superiores del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, siendo resuelta la incidencia planteada por la Dra. H.D. de Lucena, relacionada con el mismo caso, es decir, con el recurso de apelación identificado con el alfanumérico GP02-R-2012-000413, de la nomenclatura de aquel Circuito, la cual fue decidida en fecha 13 de febrero de 2013, identificada como GP21-X-2013-000002, en la cual se resolvió lo que de seguidas se reproduce:

(…) Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “crea en mi ánimo de desasosiego espiritual, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa” producto del desprestigio acreditado por la representante judicial de la parte de la demandada recurrente, Abogada C.G. al exponer “…..es una persona que aplica el PSICOTERROR LABORAL, amenazando al personal… pues sólo lo hace para HUMILLARLOS… difunde rumores sobre ellos sean ciertos o no… y abrirán una VERDADERA investigación para corroborar mis dichos……”; permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad o no de lo expresado por la recurrente, sino por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora. Indudablemente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se Considera.

Luego, dentro de las características de la incidencia se encuentra que la proponente se inhibe del conocimiento del asunto, haciendo constar a través de un acta la formulación de sus motivos, dentro del lapso legal, que al respecto establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, y que hace acompañar de copias de las inhibiciones suscritas por la misma, en anteriores juicios, contentivas de la misma apoderada judicial contra quien obra el impedimento, fundamentados los hechos declarados en la misma causa legal y finalmente todas declaradas con lugar a través de decisiones emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, las que al ser valoradas, en criterio de este Juzgado, delatan la convicción de su veracidad y la plena procedencia de la abstención de la Jueza H.D. de Lucena, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Así se aprecia.

A este respecto, perturbada como se encuentra en su intervención por insultos subterfugios rebuscados, que ejercieron influencia psicológica sobre ella, creando inclinaciones, incluso, en su conducta y que sanamente estimado por quien decide abona a la conclusión del conveniente apartamiento de la funcionaria del conocimiento de este pleito en especifico, por encontrarse investida de incompetencia subjetiva en el marco de esta incidencia. Por tanto, no cabe dudas, que de no ser acordada la plena procedencia de la abstención de la Jueza Doctora H.D. de Lucena, se volcaría en seria sospecha de lesión al derecho constitucional a ser juzgado por un juez objetivo, imparcial y justo. Así se decide.

En tal sentido, de conformidad con los aspectos expuestos precedentemente, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por cuanto en esa oportunidad anterior, fueron devueltas las actuaciones inherentes al varias veces mencionado asunto recursivo GP02-R-2012-000413, en virtud de la declaratoria sin lugar de la incidencia planteada por el Juez Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena, previa la terminación informática del presente asunto, su remisión al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, a los fines legales pertinentes. Así se resuelve.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años: 202° y 154°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha, siendo la 12:41 merídiem, se dictó, publicó y registró la anterior resolución y se agregó a los autos.

La Secretaria

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