Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2004-000147

ASUNTO ANTIGUO: 2004-27619

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud efectuada por la abogada J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.784, actuando en su condición de apoderada judicial de la querellante, referente a la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de este Juzgado, por lo que a los fines de proveer se observa que:

En fecha 11 de octubre de 2004, se prohibió la continuación de la obra nueva emprendida por la empresa CORPORACIÓN MACISO DEL ESTE, C.A., (Urbanizadora Loma Linda) referida a la obra de vialidad “Norte-Sur”, en la franja de terreno o tramo de la carretera que se ubica adyacente y en la parte superior de las parcelas de terreno que conforman el fundo propiedad de la querellante, jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda.

Se ordenó notificar a CORPORACIÓN MACISO DEL ESTE, C.A., a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, al MINISTERIO DE LA DEFENSA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA) y al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Se exigió a la querellada la presentación del proyecto definitivo de drenajes de la vialidad Norte-Sur, que evidenciaran la debida canalización de aguas pluviales hacia otras etapas del desarrollo, para lo cual se le concedieron 45 días continuos.

Se exigió a la querellante la constitución de una garantía que reuniera los requisitos previstos en el Artículo 590 del Código Adjetivo Civil, suficiente para cubrir la cantidad actual de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que pudiera producir la suspensión de la obra, para lo cual se concedió el lapso de 30 días continuos.

En diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, la abogada antes nombrada, en representación de la querellante, ofreció garantía hipotecaria sobre un local comercial distinguido con la letra y números N2-17, ubicado en la Planta Nivel Dos (Nivel Panorama) del Centro Comercial Terraza, situado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela N° 2, Lote A de la Urbanización Lomas de la Lagunita en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble propiedad de su representada, la cual fue aceptada por este Juzgado y constituida según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero.

Ahora bien, la apoderada judicial de la querellante en su escrito que corre a los folios 323 y 324, alegó que por cuanto la condición de la garantía hipotecaria era para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que pudiera producirle la paralización de la obra y ha pasado “más de un año” sin que la querellada intentara el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y dado que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue declarado sin lugar, el decreto interdictal emanado de este despacho quedó definitivamente firme.

Por ello, solicita se libere la hipoteca judicial de primer grado constituida sobre el inmueble antes aludido.

Así las cosas observa este órgano judicial que, tal y como lo afirma la representación judicial de la actora, en fecha 10 de agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30-04-2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con lo que la decisión que prohibió la continuación de la obra adquirió total firmeza; sin embargo, yerra la referida abogada al considerar que el lapso de un (1) año previsto en el Artículo 716 antes referido ha transcurrido, pues, de las actas se advierte como la demandada ejerció diversos recursos contra el decreto de fecha 11-10-2004, siendo decidido el último de ellos en reciente data, a saber, el 10-08-2010, por lo que es fácil afirmar que es a partir de esta fecha en que la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional (decreto interdictal) adquirió su fuerza ejecutoria. Así se precisa.

Aunado a lo anterior, observa quien suscribe que el Artículo 1.907 del Código Civil establece:

Las hipotecas se extinguen:

1º. Por la extinción de la obligación.

2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865

3º. Por la renuncia del acreedor.

4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

.

Ahora bien, en el caso de estos autos la petición de la querellante se soporta sobre la supuesta inactividad de la querellada al no haber interpuesto la demanda a que hace referencia el Artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, pero, debe precisar este Administrador de Justicia que, como se asentó con antelación, en la presente acción no ha transcurrido el lapso previsto en la norma referida y en adición a ello no se han dado lo supuestos para que la hipoteca se considere extinguida o liberada.

Por lo antes expuesto, este Juzgado debe declarar la improcedencia de la solicitud de extinción de la hipoteca constituida sobre un local comercial distinguido con la letra y números N2-17, ubicado en la Planta Nivel Dos (Nivel Panorama) del Centro Comercial Terraza, situado entre la Avenida Principal y Avenida Las Lomas, Parcela N° 2, Lote A de la Urbanización Lomas de la Lagunita en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, inmueble propiedad de su representada, la cual fue aceptada por este Juzgado y constituida según documento protocolizado en fecha 02 de marzo de 2005, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 10, Protocolo Primero y así se establece.

Decisión que toma este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

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