Decisión nº 191 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente Nro.275

Cobro de Bolívares.

MVVM.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados.

Cabimas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

PARTE NARRATIVA:

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 21 de Marzo de 1.956, bajo el N° 132, Libro 41, cuyo expediente cursa actualmente en el Registro Mercantil en Ciudad Ojeda.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.836.734 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Vista la diligencia de fecha dos (2) de Julio de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana M.C.M.D.P., ya antes identificada, debidamente asistida por los Profesional del Derecho, ciudadanos: A.C. y J.F., inscritos en el IPSA bajo los números 34.600 y 150.256, respectivamente, donde solicitan: “… Primero: Que de conformidad con el artículo 547 del C.P.C, se libere el bien inmueble de mi propiedad embargado ejecutivamente; Segundo: Se declare la caducidad del mandamiento de ejecución conferido al actor; Tercero: Se declare la prescripción del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva...”.

En virtud del planteamiento realizado, el Tribunal acordó una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose ambas partes a derecho, ya que la parte demandada M.C.M.D.P., ya identificada, presentó escrito en fecha 02/07/2012 y la parte actora a través de su apoderado judicial DR. J.F.C.D., consignó diligencia en fecha 03/07/2012.

Al respecto el tribunal observa que: El mandamiento de ejecución fue librado por éste órgano jurisdiccional, en fecha seis (6) de febrero de dos mil dos (2.002) y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002), recayendo sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno N° C-6 y casa-quinta de 2 plantas, situada en la Calle Ecuador de la Urbanización Concordia, Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, efectuándose la participación respectiva al Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, el Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó dicho mandamiento tal como consta en actas, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Vía Ejecutiva, es uno de los seis (6) juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público o auténtico que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la vía ejecutiva se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.

SEGUNDA

Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares, siendo sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Ordinario respectivo, emitiéndose una sentencia definitiva, en fecha once (11) de Octubre del año dos mil uno (2.001), la cual quedó definitivamente firme, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil uno (2001), ya que contra el mencionado fallo no se ejerció recurso alguno.

TERCERA

En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras no nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para Vía ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del procedimiento de Ejecución de Sentencia.

En este sentido el Dr. J.A.B., en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1era. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:

El P.d.E. es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.

La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.

En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino un Procedimiento de Ejecución de Sentencia.

CUARTA

A los efectos, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Por todo lo considerado, es por lo que esta Juzgadora establece forzosamente que el presente Mandamiento de Ejecución no se encuentra prescrito porque fue ejecutado en tiempo oportuno.

En cuanto a la prescripción de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el único parte del artículo 1.977 del Código Civil, las acciones reales prescribe a los veinte (20) años y las personales a los diez (10) años, de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme.

A tales efectos, es de considerar lo pautado en el articulo 1.977 del Código Civil, tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, a diferencia de los efectos contemplados en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Si después de practicado el embargo transcurrieran más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.” Entendiéndose en la presente solicitud que se hace referencia a la prescripción de la ejecución de la sentencia para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años” siendo así y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia es impretermitible declarar, que la presente ejecución de sentencia no se encuentra prescrita, situación que no abarca al embargo ejecutivo decretado y practicado, para lo cual si es procedente el levantamiento de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Concatenando la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia definitiva, es decir, 29/10/2001 con la última actuación efectuada por la parte actora antes de la presente incidencia, que según de la actas procesales se evidencia es de fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002), y la fecha de petición de la presente incidencia es de fecha dos (2) de julio del presente año (2.012), es decir, que no han transcurrido el lapso especificado en la norma analizada, en virtud de ello, se mantienen incólumes la ejecución de la sentencia.

QUINTO

En definitiva, el artículo 532 de la N.C.A., establece:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

Por cuanto en el caso de marras no se puede declarar la prescripción de un derecho que se ejerció y quedó definitivamente firme; en consecuencia, como ya se estableció anteriormente, el Mandamiento de Ejecución y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, excluyendo el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002), y perfeccionado en fecha tres (3) de junio del año 2002, pero se mantienen incólumes la ejecución de la sentencia, por que desde de la última actuación de la parte actora, es decir, quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002) ver folio ciento veinte (120) del expediente, a la fecha de la presente solicitud de la suspensión de la medida ejecutiva, es decir, el dos (2) de julio del año dos mil doce (2012), se detecta claramente que no ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para declarar la prescripción de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la prescripción de la ejecución de la sentencia y se ordena la suspensión del embargo ejecutivo, ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2.002), recayendo sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno N° C-6 y casa-quinta de 2 plantas, situada en la Calle Ecuador de la Urbanización Concordia, Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, efectuándose la participación respectiva al Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia; después de que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte actora estuvo representada judicialmente por los abogado en ejercicio J.C.D. y O.A.R., Abogado en ejercicio, inscritos bajo los números 2433 y 5424, domiciliados en Maracaibo, pero de transito por esta ciudad de Cabimas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2.009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las Competencias de los Juzgados, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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