Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° A-10-1170.-

PARTE ACCIONANTE: CENTRO MOTO MACIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1996, bajo el número 30, Tomo 15-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados M.I.R.C. y C.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.826 y 15.772, respectivamente.

ACCIONADA: Sentencia de fecha 12 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: NICOLA D’ A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.489.759

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: A.L.V. y H.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.739 y 77.875.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la acción de Amparo ejercida por la abogada M.I.R.C., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Moto Macia C.A. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2.008, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano NICOLA D’ A.S. contra la hoy accionante en amparo.

En fecha 13 de octubre de 2.010, se le dio entrada por archivo al presente procedimiento (vto. F.05).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.010, éste Tribunal procedió a admitir la presente acción de a.c., ordenando notificar por medio de boleta al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y al tercero interesado ciudadano NICOLA D’ A.S. (F. 06 al 10 ambos inclusive).

En la misma fecha 18/10/2.010, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión (F. 11 al 16 ambos inclusive).

Mediante diligencias de fechas 05 y 17 de noviembre de 2.010 respectivamente, suscritas la primera de las prenombradas por la Alguacil Titular de éste Juzgado Superior y la segunda por el Alguacil Accidental del mismo, fueron consignadas las boletas de notificación debidamente entregadas a las partes (F. 51 al 58 ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.010, éste Tribunal fijó el día lunes 22 de noviembre de 2.010, a las 10:00a.m. para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional (F. 59).

En fecha 22 de noviembre de 2.010, diligenció la abogada M.I.R.C. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, a los fines de sustituir poder en el abogado C.C.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.772 (F. 60 al 64 ambos inclusive).

En la misma fecha -22/11/2.010-, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional, y al constatar el Tribunal en dicho acto, la falta de documentos donde pudiera constatarse el estado actual de la causa que dio origen a la presente acción de amparo, aunado al hecho de que la representación judicial de la parte accionante manifestó no tener conocimiento de tal estado, quien suscribe solicitó la evacuación de las siguientes pruebas:

  1. - Copias certificadas de todo el expediente inherente al juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano NICOLA D’ A.S. contra la Sociedad Mercantil Centro Moto Macía C.A., distinguido con el No. AP-31V-2007-000904 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que la audiencia constitucional quedó diferida para la evacuación de tales probanzas (F. 65 al 69 ambos inclusive).

En la misma fecha 22/11/2.010, éste Tribunal actuando en sede constitucional solicitó mediante oficio No. 2010-315 al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas antes descritas (F.70).

En fecha 24/11/2.010, el abogado A.L.V. en su condición de apoderado judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó desechar la acción de amparo incoada (F. 73).

Por auto de fecha 13/12/2.010, se agregó el oficio No. 641-2010 proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se remitieron las copias certificadas solicitadas al referido Tribunal. (F.74 al 305).

En la misma fecha 13/12/2010, éste Tribunal dictó auto acordando fijar la reanudación de la audiencia constitucional para el día 15/12/2.010 a las 10:00 a.m. (F. 306).

En fecha 15/12/2010, se llevó a cabo la reanudación de la audiencia constitucional, sin que se hicieran presentes las partes ni el Ministerio Público, por lo que el Tribunal luego de dejar constancia de tal incomparecencia, quien suscribe procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando improcedente la acción de amparo incoada (F. 307 al 317).

Ahora bien, correspondiendo la publicación de la sentencia in extenso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El presente procedimiento de a.c. ha sido interpuesto por la abogada M.I.R.C., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.826, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MOTO MACIA C.A. contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 03 de abril de 2.008, y revocó en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano NICOLA D’ A.S. contra la hoy accionante en amparo.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante abogado C.C.C., expuso los alegatos concernientes a la acción de amparo incoada, ratificando así el contenido del escrito de Acción de A.C. interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento por parte de la sentencia accionada en amparo, toda vez que a su juicio en la misma, el Juez del Juzgado accionado en amparo actuó en usurpación de funciones y/o abuso de poder, porque el recurso de apelación del cual estaba conociendo versó sobre una solicitud de confesión ficta que hiciera la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción de a.c. y su decisión no se ciñó sólo al objeto de la apelación sino que se extendió a ordenar la celebración de la audiencia preliminar sin tomar en cuenta que no había transcurrido en su totalidad el lapso de emplazamiento de veinte (20) días fijado en el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el Tribunal de la causa para dar contestación a la misma; que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir la decisión accionada en amparo violentó el principio de seguridad jurídica, en virtud de que tanto el auto que fijó el íter procedimental en la admisión de la demanda como el auto de admisión de reforma de la misma se encontraban definitivamente firmes; que en la decisión accionada en amparo se incurrió en errores de juzgamiento, toda vez que el presunto agraviante no se ciñó al auto apelado y se extendió en su poder decisorio ordenando al Tribunal A quo fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo que a criterio de la parte accionante en amparo no le era dable al Juzgado presuntamente agraviante, en virtud de que éste debió limitar su pronunciamiento a si procedía o no la declaratoria de confesión ficta objeto de la apelación sometida a su conocimiento; que la decisión accionada en amparo es violatoria del derecho a la defensa de la parte accionante en amparo; que la sentencia accionada creó indefensión e incertidumbre entre las partes con relación al orden procedimental; que la decisión se había oído en el efecto devolutivo; que el Tribunal accionado tergiversó el contenido del auto sometido a su conocimiento; que el auto apelado se pronunció conforme al orden procedimental que se le había dado a la causa por el juzgado de cognición; que la decisión accionada en amparo incurrió en violaciones al equilibrio jurídico; que trastocó el iter procesal; que la decisión accionada en amparo había violado sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, al no ceñir su decisión al objeto de la apelación que le fue planteado y ordenar la celebración de una audiencia preliminar con fundamento en que el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de abril de 2.010, había subvertido el proceso dando una nueva oportunidad para que se contestara la demanda, lo que a juicio de la parte accionante no es cierto, toda vez que considera que el A quo, en todo momento mantuvo el trámite del juicio oral como correspondía y quien terminó subvirtiendo el proceso -a su juicio- fue el Tribunal de Alzada -hoy accionado en amparo- al descontextualizar el auto apelado y pronunciarse sobre el fondo, cuando lo que tenía que decidir era una interlocutoria inherente a la procedencia o no de la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo; que pretendía con la interposición de la presente acción de amparo que quien suscribe en sede constitucional procediera a: “…enderezar entuertos y dictar un fallo acorde con la Ley, con la justicia y que ampare a mi mandante, que se restablezca la situación jurídica infringida…”,

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana E.S.R., en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso: Que una vez oídos los alegatos de la parte accionante estimaba que el juzgado accionado incurrió en un error de juzgamiento, en virtud de lo cual solicitó que la presente acción fuera declarada con lugar; solicitando asimismo el lapso de 48 horas para consignar escrito de opinión fiscal -escrito éste que a la presente fecha no ha sido consignado en autos-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante en amparo, según lo expresado tanto en su escrito de amparo como en la celebración de la audiencia constitucional, es que quien suscribe en sede constitucional proceda a: “…enderezar entuertos y dictar un fallo acorde con la Ley, con la justicia y que ampare a mi mandante, que se restablezca la situación jurídica infringida…”

MOTIVACIÓN

La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un órgano jurisdiccional que conoció en segunda instancia; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.

La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:

“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

Ahora bien, las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su decisión de fecha 12 de abril de 2.010; alegando vulneración a sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva.

Observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte accionante en amparo, señaló que la decisión accionada en amparo lesionó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representada, al no ceñir su decisión al objeto de la apelación que le fue planteado y ordenar la celebración de una audiencia preliminar con fundamento en que el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 03 de abril de 2.010, había subvertido el proceso dando una nueva oportunidad para que se contestara la demanda, lo que a juicio de la parte accionante no es cierto, toda vez que considera que el A quo, en todo momento mantuvo el trámite del juicio oral como correspondía y quien terminó subvirtiendo el proceso -a su entender- fue el Tribunal de Alzada -hoy accionado en amparo- al descontextualizar el auto apelado y pronunciarse sobre el fondo, cuando lo que tenía que decidir era una interlocutoria inherente a la procedencia o no de la declaratoria de confesión ficta solicitada por la parte actora en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo.

Así las cosas, aprecia este tribunal constitucional que las presuntas violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en presuntos errores de juzgamiento en los que habría incurrido la decisión accionada en amparo; por lo que considera prudente quien aquí sentencia descender a la revisión y al análisis de las actas a los fines de constatar si efectivamente en la sentencia accionada en amparo se incurrió en el precitado vicio ó en alguna violación flagrante a preceptos constitucionales que hagan procedente la presente acción de amparo.

En tal sentido se aprecia de la revisión efectuada a las copias certificadas del expediente contentivo de la causa principal que el último auto del Tribunal de la causa cursante en el mismo, estableció textualmente lo siguiente (F. 225):

… Se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que este Juzgado en fecha 03 de julio de 2008, libro boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Centro Moto Macía C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el No. 30, Tomo 15-A-Sgdo, en la persona de F.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.307.928, en su carácter de parte demandada, notificándole en la misma que por cuanto se ha verificado la contestación de la demanda y habiendo sido decidida la cuestión previa en ella propuesta mediante sentencia 12 de junio de 2008, se le notificaba a fin de proceder a fijar el día en que se llevará a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado, insta a la parte actora a dirigirse a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo (UCA) a fin de que tramite con esa coordinación la notificación de la parte demandada, ya que en su oportunidad correspondiente fue remitida la boleta de notificación a dicha coordinación…

Asimismo, aprecia ésta sentenciadora que lo decidido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada en amparo fue lo siguiente (F. 42 al 48 ambos inclusive):

… PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recuso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Incola D’ A.S., en contra del auto proferido en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se ordena la prosecución de la presente causa en la fase procesal que corresponda, y en virtud de ello se ordena al Juzgado de la cognición, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legalmente correspondiente para ello; y, cumplidas que sean las notificaciones ordenadas, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

Ahora bien, observa este tribunal constitucional que la sentencia accionada en amparo se trata de una decisión interlocutoria surgida por la interposición de un recurso de apelación que hiciera la parte actora en el juicio principal contra un auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2.008 mediante el cual se estableció (F. 32 al 33 ambos inclusive):

… Visto el escrito de fecha 01 de abril de 2008, presentado por los ciudadanos A.L.V. y H.L.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.739 y 77.875 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLA D’ A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.489.759, parte actora en el presente juicio que por cumplimiento de Contrato sigue por ante este Tribunal contra la Sociedad Mercantil CENTRO MOTO MACIA C.A., debidamente inscrita por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28 de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No. 74 Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual señalan que contestadas como fueron las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, ruegan al Tribunal tomar en cuenta que la demandada en ocasión de contestar la demanda promovió cuestiones previas, sin expresar todas las defensas de fondo que creyere conveniente alegar, además de acompañar toda la prueba documental que dispusiese y, mencionar los testigos a participar en el debate oral, de manera que incurrió en la admisión de los hechos alegados por la parte actora sin señalar prueba alguna a evacuar durante el lapso probatorio, por lo que solicitan se declare la confesión ficta de la demandada, Este Tribunal señala lo siguiente:

En el caso en que se hubiere alegado la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se contradirá o subsanará dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, pudiéndose abrir una articulación probatoria de ocho (8) días si es solicitada por una de las partes, para que el Tribunal proceda a dictar decisión dentro de los ocho (8) días siguientes al lapso de contradicción o de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ejusdem.

La contestación de la demanda en los casos en que se alegue la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no tendrá lugar sino dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal señala que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para que pueda ser tramitada la cuestión previa conforme al procedimiento señalado con anterioridad, tal y como consta del computo realizado por Secretaría en fecha 03 de abril de 2008, siendo que la parte demandada no puede contestar la demanda hasta tanto no se dilucide la referida cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, por lo que mal podría declararse la confesión ficta en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora, sin que el presente pronunciamiento se tomo como un prejuzgamiento del fondo de lo debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA…

El tribunal de alzada en la decisión accionada en amparo consideró que en el procedimiento oral se oponen cuestiones previas y se contesta el fondo en el mismo acto y que no podía el demandado tener nueva oportunidad para contestar al fondo; por lo que revocó el auto apelado y ordeno la prosecución del juicio en la etapa que correspondiera y que se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar.

Ahora bien, como ya se indicó supra el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.

La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”. Sin embargo, el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, no obstante ello ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar dichas decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: L.A.B.).

En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que se pronunció no por efecto de una incidencia; sino en virtud de una solicitud de la parte actora en la cual dicha parte peticionó expresamente ante el Tribunal de la causa que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -, declarar la confesión ficta de la demandada. ASI PEDIMOS SE DECIDA…”, y que al momento de ser proveída por el a quo la referida solicitud ésta fue declarada improcedente mediante auto de fecha 03 de abril de 2.008, el cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, llegando dicho recurso al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de abril de 2010 consideró que el Juez de la causa había incurrido en un error al dictar el auto apelado y resolvió -como se indicara supra- declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , revocar en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 03/04/2.008 y ordenó la prosecución de la causa en la etapa procesal que correspondía y en virtud de ello ordenó al Juzgado de la cognición fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la revisión de este tipo de decisiones judiciales está sujeta al pronunciamiento de la sentencia definitiva en la que de encontrar el juez de la causa o aun el de alzada, que se produjo alguna subversión del proceso o vulneración de derechos, está facultado para corregirlo reponiendo la causa ó corrigiendo los vicios de que se haya percatado. Por ello, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traducen en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. Asimismo se aprecia de las copias certificadas del expediente de la causa principal que en fecha 12 de junio de 2008, se produjo la decisión sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada, tal y como consta a los folios 280 al 291 ambos inclusive del presente expediente, de donde se evidencia que dicha cuestión previa fue declarada sin lugar. Asimismo posterior a ese pronunciamiento se observa de las mismas copias certificadas del expediente de la causa principal que en fecha 03 de julio de 2.008, por medio de un auto el Tribunal de mérito señaló (F. 292):

… Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que se ha verificado oportunamente la contestación de la demanda de la parte demandada, siendo decidida la cuestión previa en ella propuesta, mediante sentencia dictada en fecha 12 de Junio del 2008, en consecuencia este Tribunal señala que por cuanto a la presente fecha no se ha fijado oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a los fines de proteger el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarles lo conducente, a los fines de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas haga la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, se proceda a fijar el día en que se llevará a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se propongan aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia…

Por lo que, a criterio de quien aquí juzga cuando la decisión accionada en amparo ordenó la prosecución del proceso en la fase que correspondiera y que se fijara la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que el Juez del Tribunal accionado lo que hizo fue -dentro de los límites de su competencia y bajo su potestad de juzgamiento- corregir un vicio detectado en el auto apelado y ordenar la prosecución de la causa en el estado correspondiente para luego proceder a la celebración de la audiencia preliminar, lo que no puede considerarse como una contravención al orden procesal que venía llevando la causa, en virtud de que se desprende de autos que el propio Juzgado de cognición se encontraba en trámite de notificación de las partes para fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, observa éste Órgano Jurisdiccional que no habiéndose evidenciado violación de preceptos constitucionales en el presente asunto, aunado al hecho de que en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo está pendiente la decisión definitiva y un eventual recurso de apelación contra esa sentencia definitiva; no es procedente utilizar la vía del amparo como un mecanismo para impugnar presuntos “errores de juzgamiento” que tendrían recursos propios previstos en la Ley Adjetiva.

En este sentido, se aprecia que la parte accionante – con la acción incoada -; pretende se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen en el procedimiento oral.

Por tanto, este tribunal estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no causen un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la acción, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida en virtud de que en el curso del proceso no podrá ser reparada.

Así entonces este tribunal no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor; además de tener apelación en ambos efectos tiene casación.

En tal sentido, por interpretación en contrario, si sólo excepcionalmente procede el amparo contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de impugnación, si una vez propuesta la demanda se evidencia de autos una flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional; en aquellos casos en que la decisión interlocutoria fue apelada y resuelta la apelación, estando pendiente además la decisión definitiva; evidentemente no procede la acción de amparo.

En consecuencia, visto que no se evidencia ninguna violación flagrante de rango constitucional, y visto asimismo que el a.c. se admitirá cuando “propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida” (cfr. sentencia nº 1406/2003 del 2 de junio); sin embargo, una lectura del libelo revela que la pretensión del accionante está dirigida a revisar la pertinencia o no de la decisión que declaró revocado en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 03 de abril de 2008.

Al respecto, se advierte que el procedimiento de a.c., el cual se caracteriza por su brevedad y por su cognición sumaria, no es el mecanismo idóneo para verificar ó “…enderezar entuertos y dictar un fallo acorde con la Ley…”, por cuanto tal proceder supone una revisión exhaustiva del expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que dió origen a la presente causa.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo examen no se observó ninguna violación flagrante de orden constitucional aunado al hecho de que aun en la causa principal se encuentra pendiente la decisión definitiva, este Tribunal actuando en sede constitucional considera que la presente acción es IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de A.C. interpuesta por la abogada M.I.R.C., venezolana, abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.826, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MOTO MACIA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1996, bajo el No. 30, Tomo 15-A-sgdo, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.010 proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que revocó la decisión de fecha 03 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una vez notificada la última de las partes, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las mismas puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 12 días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA ACC.,

EXP. Nro. A-10-1170 ABG. M.T.R.

RDSG/MTR/aml.

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