Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000304.

PARTE RECURRENTE: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), autorizada su creación según Decreto Presidencial Nro. 612, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.691, de fecha 11 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nro. 47, Tomo 02, Protocolo Primero, posteriormente modificado según Decreto Presidencial Nro. 737, de fecha 16 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 5450, de fecha 22 de marzo de 2000, cuya última modificación quedó inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 25 de enero de 2008, asentado bajo el Nro. 33, Tomo 06, Protocolo Primero; adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), según el Decreto Presidencial Nro. 8.609 de fecha 22 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario, de fecha 26 de noviembre de 2011 y Decreto Presidencial Nro. 8.901 de fecha 03 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.897, de fecha 03 de abril de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: I.D.D.G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.589.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de de dos mil trece (2013), por el abogado I.D.D.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.589, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111.

Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), tal como cursa al folio 130 de la pieza n° 1 del expediente; mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), este tribunal da por recibido el presente asunto y pasa a pronunciarse en cuanto a la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente (folio 134 al 145 de la pieza n° 1); asimismo mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), pasa a pronunciarse sobre admisión de la presente acción de nulidad y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, así como de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital (folio 148 al 153, de la pieza n° 1).

En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día martes (11) de marzo de dos mil catorce (2014) a las nueve de la mañana (09:00 am), (folio 210, pieza n° 1); observándose que el referido acto no se celebró por cuanto en fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), la misma fue reprogramada para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 am), en virtud que hasta la fecha no constaba en autos el expediente administrativo (folio 216, pieza n° 1), celebrándose el referido acto en dicha oportunidad.

Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes; asimismo se fijó para el día viernes dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral para la evacuación de pruebas promovidas en el presente asunto. Una vez concluido el debate se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue prorrogado por un lapso igual mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), (folio 136, pieza n° 2). En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA ACCION

El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión del Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano F.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111.

-CAPITULO II-

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) contra el acto administrativo contenido en la certificación de accidente de trabajo Nro. 0478-12 de fecha 17 de agosto de 2012, emitida por el Dr. E.B., en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación por accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en echa 09 de abril de 2010, según expediente de Investigación de Accidente Nro. DIC-19-IA11-0309.

  1. Vicio de inconstitucionalidad

    No se le garantizó el derecho al debido proceso mi representada, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de accidente de trabajo hoy impugnada; siendo que es la jurisprudencia patria quien lo ha mantenido como criterio reiterado; una de ellas, es la sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supermercados Fátima S.R.L.; otra es la sentencia Nro. 1.111 de la Sala Político Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2008, caso I.M.V.M. de la Defensa; Sentencia Nro. 1.097 de fecha 22 de julio de 2009, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.M.V.C.U. de la Universidad de los Andes.

    Teniendo cada una de ellas como norte el derecho a la defensa como derecho fundamental e inviolable, inherente a la persona humana y aplicable a cualquier clase de procedimiento. Partiendo desde esas consideraciones, es necesario analizar el hecho de que de las actuaciones del expediente no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a mi representada. Por el contrario, se observa del mismo que consta: a. La solicitud de inicio de la investigación folio 28 y 29, pieza n° 1); b. La orden de trabajo suscrita por el coordinador regional de inspecciones de la DIRESAT dirigida al Inspector R.V., adscrito al referido ente (folio 30 pieza n° 1); c. Informe de Visita de Inspección de fecha 14/03/2011 (folio 31 al 40 pieza n° 1); siendo este último en la sede de mi representada y sin estar en conocimiento del inicio de tal procedimiento.

    De igual forma señalo que mi representada no dispuso del tiempo ni de los medios idóneos para ejercer su defensa, tal y como se evidencia de la revisión del expediente administrativo, por cuanto en el mismo no se le estableció un lapso para formular descargos, promover y evacuar pruebas ni para ejercer el control sobre las pruebas aportadas al procedimiento por el solicitante. Asimismo se observa que la investigación fue reaperturada en virtud de la presentación de una “evidencia fotográfica”, propiedad del solicitante, de las escaleras donde presuntamente ocurrió el accidente y de cartas dirigidas a las oficinas administrativas de mi representada. Tampoco le fue notificada a mi representada de la decisión de reaperturar el procedimiento por parte del Inspector, lo cual significa un menoscabo de derechos constitucionales, al no garantizar el debido proceso.

    Por otro lado, no se evidencian elementos de convicción suficientes que permitan imputar a mi representada la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano F.M., el cual fue calificado como accidente de trabajo.

    De lo antes expuesto se observa que la autoridad administrativa culmina la investigación con una decisión arbitraria en la que se le imputa a mi representada la ocurrencia de un hecho al que califica y certifica como accidente de trabajo, sin dar cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que establece nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Y la violación de los precepto señalados, traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto.

  2. Vicio de ilegalidad

    La certificación de accidente de trabajo impugnada en este acto, adolece del vicio de ilegalidad, por la violación de los límites a la discrecionalidad por parte de la autoridad administrativa, es decir, el acto en su contenido va más allá de lo que son los supuestos de hecho que conforman sus motivos, así como la debida adecuación de los mismos con los fines que le dio el legislador a la norma.

    Dicho esto, se entiende entonces que la autoridad administrativa, en este caso DIRESAT, debió agotar un procedimiento previo de investigación, en el que comprobar los hechos alegados por el ciudadano F.M., así como la existencia de una causa probada exactamente calificada y no con el sólo decir del mismo, para de esta manera poder emitir el acto que hoy impugnamos.

  3. Vicio en la causa

    El acto hoy impugnado adolece de un vicio en la causa por cuanto en su materialización, el Inspector del DIRESAT, no comprobó todos los hechos aducidos por el solicitante de la investigación a tal punto de despejar cualquier duda razonable sobre lo alegado; sino que simplemente certificó un hecho al cual califica como accidente de trabajo partiendo únicamente de decir de una de las partes y una imagen en cámara fotográfica, sin escuchar defensa de la otra o darle la oportunidad de ser parte en el procedimiento. Por tanto, todos los vicios que afecten en la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia patria ha denominado “abuso o exceso de poder”.

    En este caso estamos en presencia de un falso supuesto de hecho en el que la Administración incurrió para dictar el acto recurrido; dicho vicio genera como consecuencia la nulidad absoluta del acto.

    Del análisis de los artículos 69 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en aplicación de los mismos al presente caso, cabe resaltar que el accidente de trabajo es un suceso resultante de una “acción que puede se determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión de trabajo”, y puede producirse “en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual”. Asimismo para la calificación del hecho como accidente de trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe realizar una investigación previa y emitir un informe que tendrá carácter de documento público; donde se hará la referida calificación, ello bajo los parámetros establecidos por la sentencia Nro. 396, de fecha 06 de mayo de 2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.R.V.C.R.: a. Que se trate de un recorrido habitual e ininterrumpido; y b. Que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, es decir, existe concordancia topográfica. Entendiendo que el camino habitual es la ruta más directa, cómoda y corta.

    En conclusión, de las actas del expediente no se evidencia:

    - La fecha exacta del accidente, por cuanto el la solicitud de investigación, la fecha del informe médico consignado por el solicitante es posterior a la que se dice ocurrió el mismo.

    - Del informe de investigación levantado por el Inspector de la DIRESAT, se observa una dirección de habitación, pero del informe complementario de investigación del accidente se evidencia otra, y presuntamente allí fue donde ocurrió el accidente. Asimismo se deja claro que el Inspector no se trasladó hasta el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos.

    - De las declaraciones del ciudadano F.M. se denotan inconsistencias en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente.

    - En el informe complementario de investigación del accidente no fue posible calificar el accidente declarado por el solicitante, por no existir suficientes elementos de prueba, más allá de su declaración; ya que al no poder trasladarse hasta el lugar de los hechos, no se pudo determinar la veracidad de las declaraciones.

    Es por tales motivos que la autoridad administrativa, al dictar un certificado de accidente de trabajo, partiendo de hechos inciertos y contradictorios, establecidos de manera inexacta por un error de percepción no comprobados por el funcionario, según las actuaciones e insuficientes elementos de convicción que se desprenden de los autos que componen el expediente de investigación, ha incurrido en el vicio en la causa, por partir de un falso supuesto de hecho para la emisión del acto administrativo, resultando tal por mandato de ley nulo absolutamente.

  4. Vicio en el procedimiento constitutivo

    Por cuanto se incurrió en vicios en cuanto a la formación y materialización de la certificación de accidente de trabajo emanada de la DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que no se cumplió con los trámites legales ni con el procedimiento para los actos de tal naturaleza, asimismo se entiende que dicho acto carece de validez, ello en virtud de que el mismo se constituyó violando el ordenamiento jurídico:

    1. Violación de trámites y formalidades: como fue reseñado con anterior, dicha certificación fue dictado en total y absoluta ausencia de procedimiento, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada; todo ello al no permitir la oportunidad de que la misma formulara su respectivo descargo, promoción y evacuación de pruebas ni control de ellas; lo cual produce la nulidad absoluta del acto tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2. Violación de los derechos de los particulares en el procedimiento: asimismo expongo la vulneración de los derechos de mi representada de participar en el desarrollo y sustanciación del expediente administrativo llevado por la DIRESAT; conculcando los siguientes derechos: derecho a la defensa, derecho a hacerse parte en un proceso, derecho a ser notificado, derecho al acceso del expediente administrativo y al derecho a ser informada de los medios disponibles para su defensa, todo ello conforme a lo previsto en la legislación nacional.

    -CAPITULO III-

    DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    La apoderada judicial de la parte recurrente, en el decurso de la audiencia oral ante este Tribunal, argumentó lo siguiente:

    Primero que nada quiero dejar constancia que los derechos constitucionales de mi representada han sido violentados por la certificación Nro. 0478-12 dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2012 por la DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, bajo esta premisa, nosotros alegamos que existen una serie de vicios de los que adolece la referida certificación y por lo cual consideramos nulo el acto administrativo recurrido en esta oportunidad.

    El primero de ellos es el vicio de inconstitucionalidad, referido al inicio y la formación del acto administrativo, así como su desarrollo y sustanciación, esto debido a que en ningún momento le fue notificado a mi representada el inicio de tal investigación, así como de las pruebas aportadas ni de la forma en como se tramitó el mismo administrativamente. También podemos observar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, hizo lo pertinente para declarar que el hecho había ocurrido tal y como lo declaró el ciudadano F.V.M.; situación aquella que no pudo ser demostrada en dicha oportunidad. En ese mismo interin se abre un nuevo procedimiento con la declaración unilateral del referido ciudadano y apoyándose de unas fotografías tomadas desde su cámara particular. Es en esas condiciones en las cuales se dicta el acto, sin haber notificado a mi representada en ningún momento ni haberle aperturado lapso alguno para que expusiera su defensa.

    Es por ello que solicitamos la nulidad del acto, porque consideramos que hubo total ausencia de procedimiento y la violación de derechos constitucionales en la iniciación, sustanciación y en la decisión final de la certificación emanada de la DIRESAT.

    Asimismo del expediente administrativo se evidencia que el solicitante declara una fecha como ocurrencia del accidente laboral y que en el mismo se observa otra en la que presuntamente ocurrió el mismo; de igual forma tenemos que el Inspector de la DIRESAT señala como sitio del acontecimiento su hogar en Bello Monte, siendo que en los registros del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales su lugar de residencia se encuentra en San Antonio en el estado Miranda. Por lo cual denotamos que del expediente no se desprenden datos claves para fijar la ocurrencia cierta del siniestro como la fecha exacta y el lugar donde se desarrollaron los hechos y los mismo no se encuentran claros.

    Juez: ¿usted me habla de que existe una contradicción en cuanto al lugar de los hechos y la fecha de la ocurrencia del siniestro? Pareciera que entendí mal pero creo que estamos confundiendo lo que es el domicilio del señor con el lugar de ocurrencia de los hechos. Apoderada: si doctora, es que lo que se trata de demostrar en el expediente es que el hecho ocurrió con motivo a la venida del trabajador a su sitio de trabajo; sin embargo, del expediente no se observa cual fue el lugar donde ocurrió efectivamente el hecho. Juez: vamos a precisar los hechos, narre que fue lo que según el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ocurrió. Apoderada: bueno según Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ciudadano F.M. saliendo de su casa en Bello Monte, al bajar las escaleras él cae y se fractura. Juez: cuando el señor solicitó la investigación, entendiendo que el debió ir personalmente a realizar dicho trámite, ¿qué narró? Apoderada: de lo que se despende del expediente doctora, el dice que ocurrió en Bello Monte pero no hay datos exactos ni nada que permite determinar un hecho con claridad, y pues una cosa son los hechos que narra el trabajador y otra lo que señala el funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Juez: doctora lo que quiero es que me narre donde es que ocurre la contradicción que usted me alega. Apoderada: la contradicción para mi está en que el señor aduce una fecha del accidente, en el expediente se refleja otra, y pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin llamar a los supuestos testigos, pedir pruebas que lo lleven a dictar o no la certificación simplemente decide el expediente administrativo con sólo tomar en cuenta los dichos del solicitante y una fotografía de su cámara de fotografías particular.

    La empresa no tiene certeza de cual es el domicilio del ciudadano F.M., ya que a lo largo del expediente administrativo se indican varios de ellos, con lo cual no se sabe a ciencia cierta donde fue que ocurrió el accidente.

    Por su parte, el tercero interesado mediante apoderado judicial indicó ante esta Alzada lo siguiente:

    En las copias que yo tengo aquí doctora está la información del formato que yo llené en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales un (01) año después del accidente. Lo que ocurrió fue lo siguiente: yo iba a trabajar y saliendo de mi casa ubicada en San Diego de los Altos, no en San Antonio sino en San Diego de los Altos, en la carretera Nacional, donde yo tomo el autobús para ir a trabajar; allí tropecé y caí. Me clavé un tubo por donde está el pulmón, tuve cuatro operaciones. En ese momento mi esposa que tenía 08 mese de embarazo no podía ayudarme, por lo que un vecino que vive más abajo fue quien me auxilió y me ayudó a llamar a mi hermano, quien me llevó de emergencia a la Clínica El Paraíso; ahí fue donde me intervinieron, donde me colocaron una prótesis y por complicaciones me realizaron tres operaciones más.

    Yo llevé todos mis reposos debidamente certificados, pero la empresa dejó de pagarme mi sueldo y me quitaron arbitrariamente los beneficios, tanto así que mi esposa dio a luz y eso tampoco lo cubrieron. Recientemente hace dos (02) años me pusieron algunos beneficios y otros no, no me homologaron y me pagaron algunos esos beneficios. Yo hice todo el proceso completo en el Hospital M.P.C., la empresa creyó que era mentira y mandaron un escrito para el Hospital; allá el Doctor M.F. mediante informe indicó que yo estaba incapacitado para trabajar en un 75%.

    Según un manual que tiene la empresa ellos estuvieron siete (07) meses sin pagarme mi sueldo y yo tuve que hacer todo el trámite administrativo con el Ministerio de Ciencia y Tecnología para que les dijeran que me tenían que pagar, con lo cual me pagaron al final un 60% de todo lo adeudado.

    La dirección que tienen ahí es porque yo vivía en Bello Monte en el 2007 cuando entré a la empresa, luego me divorcié de mi anterior esposa y pues me fui a vivir a San Diego de los Altos y allí es donde vivo actualmente, por eso es que está esa dirección. Eso lo pueden observar de mi Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual puede dar fe de ello, así como el formato que llené en la DIRESAT.

    Para la fecha del accidente la empresa no tenía comité ni nada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y eso yo lo se porque soy Auditor de la empresa en la parte de sistemas y lo vi cuando viaje por toda Venezuela prestándoles mis servicios.

    Juez: cuando ocurrió lo del incidente y lo trasladan a la clínica y lo operan, ¿usted se mantuvo de reposo durante cuanto tiempo? Trabajador: 52 semanas. Juez: es decir, que luego del accidente usted no volvió a trabajar más hasta que fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales? Trabajador: exactamente. Juez: ¿usted no se reincorporó a prestar servicios luego de las 52 semanas? Trabajador: no. Cuando me incapacitaron del Seguro Social. La empresa decía que yo lo que estaba era trabajando por fuera, siendo que yo tenía todas mis certificaciones, reposos y avales acerca de mi enfermedad.

    Juez: la apoderada judicial de la parte recurrente, alega que pareciera que el accidente ocurrió fue en Bello monte y no en San Diego. Apoderada de la recurrente: en uno de los documentos que emitió Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se dice que el hecho ocurrió fue en Bello Monte doctora efectivamente. Trabajador: eso no puede ser cierto, porque yo hasta que me divorcié vivía era en el Recreo y no en Bello Monte que dice. Yo viví en el Recreo hasta julio del año 2007 y luego me mudé a San Diego. Juez: es decir, que cuando ocurrió el accidente usted vivía era en San Diego ya no? Juez: si doctora.

    Juez: la empresa entre los datos que indica es que el incidente no ocurrió como los narra el señor Masullo sino que ocurrió como consecuencia de la práctica de un deporte de alto riesgo denominado Moto Cross. Y para ello indican que el accidente no ocurrió que usted alega. Trabajador: yo si fui campeón nacional de MotoCross doctora, representé a Venezuela y todo ello hasta el 2008, porque ya viene la generación de relevo de mis hijos. Ellos dicen que fue haciendo MotoCross siendo que el accidente ocurrió yendo hacia mi trabajo, me caí y me llevaron de emergencia. Si se me perforó un pulmón como iba a esperar si como ellos dicen el accidente ocurrió antes de la fecha señalada. Juez: hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido? Trabajador: si doctora y de hecho ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fue y dio declaraciones, ese era el señor R.S. que fue quien me pudo medio ayudar. Juez: me puede usted narrar cuál es la dirección exacta donde ocurrieron los hechos? Trabajador: si como no doctora. Esa es la carretera nacional San Diego de los Altos, Edificio Dido Psio 1, Apartamento 01; hay una sola escalera nada más.

    Juez: ¿usted me dijo que hasta el 2008 fue participante en los eventos de MotoCross? Trabajador: si doctora así es, la última carrera en que participe fue hasta el 02 de noviembre de 2008, en la cual quedé subcampeón; desde ahí no mas y pues ahora menos después del accidente. Juez: ahora la pregunta concreta es ¿después de esa competición oficial a la que refiere usted siguió haciéndolo como hobby? Trabajador: no, no he corrido. Juez: ¿participaba en algún club regional de Moto Cross es decir en la zona donde reside? Trabajador: no doctora.

    Se promueve comunicación emanada de la Federación de Motociclistas de Venezuela, donde se indica la inscripción del ciudadano F.V.M.P., el record de carreras desde el año 2008 hasta el 2012 y la posición final del mismo, en señal de su participación antes y después del accidente (apoderada parte recurrente), constante de catorce (14) folios de escrito y once (11) de anexos.

    Asimismo el tercero interesado consignó certificación del accidente, declaración del accidente y la orden de trabajo, constante de tres (03) folios y cinco (05) anexos.

    Trabajador: doctora la Federación vende unos “aparaticos” como una especie de identificador para las motos. Mi moto y todo eso yo se los regalé a mi hermano G.M. y él es el que corre. Juez: ¿usted lo que me dice es que la federación está engañada y que usted no ha acomodado ese registro? Trabajador: si doctor, porque es que yo no he practicado más ese deporte. Además después que uno es campeón nacional lo inscriben siempre en las carreras y por eso es que yo aparezco. Juez: usted habló de que en su familia hay varias personas que corren. ¿Quién es J.L.? Trabajador: el es mi hermano doctora. Juez: ¿quién es el que usa el “aparatico”? Trabajador: nada más G.M. doctora.

    En virtud de lo expuesto en la audiencia ante esta Alzada, se va a ampliar la prueba consignada por la parte recurrente, solicitando a la Federación la información para ratificar dicha prueba y asimismo que indique el Nro de Registro del Transponder. Asimismo se va a solicitar la remisión del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En cuanto a la representación del Ministerio Público expuso en la audiencia oral ante esta alzada:

    Escuchada la exposición de las partes, esta representación va a reservarse el lapso de ley, no obstante va a esperar las resultas de la ampliación de la prueba que se ha ordenado. Asimismo considera que la presente causa debe ser enmarcada dentro de la posibilidad de determinar dentro de los parámetros que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo que implica el derecho a la defensa y el debido proceso, ello a fin de determinar que tipo de participación tuvo realmente la parte al realizar y sustanciar el expediente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y sobre todo al momento de la certificación. Es todo.

    Se prolongó la presente audiencia oral a la espera de las resultas, la cual se reanudó en fecha 18 de julio de 2014, para realizar las observaciones pertinentes a la prueba requerida a la Federación de Motociclistas de Venezuela, la cual consta al folio 76 al 90 de la pieza n° 2 del expediente.

    En cuanto a la prueba, la representación judicial de la parte recurrente reafirma su postura en lo que respecta a que el ciudadano F.M. no tiene tal incapacidad para realizar sus labores como Auditor de Sistema, siendo que el mismo al año siguiente del accidente declarado por él se encontraba participando en una competencia de MotoCross, asimismo aducimos que fue en esos mismos eventos donde ocurrió el accidente y no como él lo quiere hacer ver que fue en su casa, por lo tanto no existe responsabilidad de la empresa ya que consideramos que no se trata de una enfermedad ocupacional. Por su parte, el tercero interesado indica que la información suministrada por la Federación no es cierta por cuanto a su decir, el mismo no ha participado en eventos de ese naturaleza desde el año 2008 que resultó subcampeón nacional en la competencia respectiva. Asimismo el tercero, solicitó incorporar en esta prolongación, video presuntamente grabado por él de la transmisión de televisión de la carrera realizada el 21 de marzo del 2010 en Calabozo y que fue televisada por el canal de deportes MERIDIANO TV, la cual se negó.

    Se dio lectura a la comunicación emitida por la referida Federación, cursante al folio 76 de la pieza n° 2.

    Trabajador: En cuanto al salario que yo devengaba pretendió ser discutido por la parte actora, ya que el último salario fue el que tomaron como base de cálculo para la indemnización que eran casi Bs. 4.400. Apoderado del tercero: dicho monto exacto consta al folio 82 de la pieza n° 1 del expediente, el cual se evidencia de constancia de trabajo emanada del CNTI y señala como salario mensual Bs. 4.392,20.

    Se incorporó al expediente Registro de Información Fiscal del ciudadano F.M., del cual se denota domicilio del mismo. El apoderado judicial de la parte recurrente observó de esta incorporación a los autos que no era la oportunidad para ello, a lo cual la Juez indicó que lo incorporaría y al momento de decidir analizaría la relevancia de la prueba y su valoración.

    La representación judicial del Ministerio Público no presenta observaciones acerca de la prueba de informes solicitada a la Federación Motociclista de Venezuela, se reserva el lapso previsto en la ley para la presentación de informes.

    -CAPITULO IV-

    ACTO DE INFORMES

    En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado O.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.835, apoderado judicial del tercero interesado, escrito de informes, constante de siete (07) folios útiles, cursantes del folio 101 al 107, ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde expone lo siguiente:

    El lunes 02 de marzo de 2009 antes de las ocho de la mañana (08:00 am) me dirigía a mi puesto de trabajo en el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) en Caracas. Al salir de mi hogar, al bajar las escaleras me caí por dichas escaleras, cayendo hasta el final, golpeándome toda mi humanidad y rompiéndome la clavícula izquierda, el manguito rotador izquierdo y contusiones en cabez y piernas. Pedí ayuda a un vecino R.S. quien me auxilió y llamó a mi hermano J.L.M. para que me socorriera en la Clínica El Paraíso, donde me operaron de emergencia. Se agilizaron los respectivos reposos y se convalidaros en el IVSS Centro Ambulatorio Dr. G.Q.d.L.T., estado Miranda. Los mismos fueron llevados al departamento de Recursos Humanos del CNTI.

    Al presentar dolor y aumento de volumen del hombro izquierdo, el médico tratante decidió en fecha 03 de julio de 2009, extraer el material colocado en la primera intervención, ello en la Clínica IDET, en Altamira, Caracas. Se agilizaron todos los reposos en el IVSS antes mencionados y llevados al CNTI.

    Por presentar una serie de complicaciones se realiza nueva intervención de emergencia el día 21 de agosto de 2009 en el CDI Los Helechos en San Antonio de los Altos, estado Miranda. Igualmente se agilizaron todos los reposos en el IVSS antes mencionados y llevados al CNTI.

    Por presentar dolor, inflamación del hombro, así como la no consolidación de la fractura e infección del hueso, se realiza tratamiento y planificación de intervención en la Clínica S.S. para el día 28 de octubre de 2009. Se agilizaron todos los reposos en el IVSS antes mencionados y llevados al CNTI.

    El 03 de marzo de 2010 al no observar mejoras en la movilidad del hombro izquierdo, decidí realizar la solicitud de evaluación de discapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fui evaluado por el Dr. M.F., quien es coordinador de Rehabilitación de dicho ente. Simultáneamente inicié el trámite por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Como en el CNTI no existía para la fecha comité de seguridad y salud laboral tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hice mi respectiva denuncia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con todos los documentos que avalan mi padecimiento.

    En fecha 04 de junio de 2010, el Dr. M.F. asignó mi incapacidad residual con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67% con un diagnóstico de CERVICO ARTROSIS MODERADA. CONDICIÓN POST REINTERVENSIONES QUIRÚRGICAS CLAVICULA IZQUIERDA C/C PINZAMIENTO SUBACROMIAL Y TRON UITOS CRÓNICOS, ello bajo el número de evaluación DNR-CN-5587-10-CR; del cual se llevó original al CNTI y copia certificada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Se crea orden de trabajo de fecha 14/03/2011 y ocurre la visita al ente CNTI, por el Inspector del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al realizar su cuestionario detectó la no existencia del precitado Comité. Dicho funcionario realizó varias entrevistas al trabajador así como revisó los informes médicos y el ambiente donde ocurrió el accidente. Asimismo se determinó que no participe para el día y año del accidente no participé en ningún evento de motociclismo a nivel nacional.

    De la investigación realizada por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, resultó la calificación del hecho ocurrido como accidente de trabajo. Finalmente, se genera una certificación de accidente de trabajo de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la DIRESAT: categoría del daño DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

    Asimismo de constancia de trabajo presentada por mi y emanada del CNTI, se evidencia el salario que se va a tomar como base para fijar el monto de indemnización, conforme al ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, del abogado J.d.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.925, apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, cursantes del folio 110 al 113 ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde expone lo siguiente:

    En fecha nueve (09) de abril de 2010, el ex trabajador F.M., acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que dicho organismo determinara si el ciudadano sufrió o no un supuesto accidente laboral.

    En el Primer Informe Complementario de Investigación del Accidente, de fecha veintiséis (26) de abril de 2011, concluyó en lo siguiente:

    1) Para la investigación realizada no fue posible determinar la veracidad de la información dada por el trabajador, ya que el inspector no se pudo trasladar hasta el presunto lugar del hecho.

    2) Se manifiesta la duda razonable al Inspector porque el accidente pudo haber ocurrido de otra manera.

    3) Se determinó que el trabajador accidentado formalizó su inscripción ante la Federación Motociclista de Venezuela en fecha veinticuatro (24) de febrero de 200 para el campeonato nacional de motocross.

    4) El trabajador no tiene registro de competencia para el año 2009, lo cual demuestra que el accidente no ocurrió en competencia oficial, pero no se descarta la posibilidad de que haya ocurrido en prácticas particulares.

    Asimismo la Federación Motociclista Venezolana remitió registros de participación del trabajador en campeonatos de motocross antes y después de la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo. Tales documentos, representan un indicio de la causa que pudo haber producido el accidente del ciudadano F.M., ya que el mismo no ha comprobado que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y la prestación de servicios a mi representada.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, le toman declaración de testigo al ciudadano F.M., donde relata como ocurrieron los hechos del supuesto accidente sufrido por su persona en fecha dos (02) de marzo de 2009. En esa misma fecha el órgano administrativo dicta un Segundo Informe Complementario de Investigación del Accidente, basado en la declaración de testigo y en unas supuestas fotos que no forman parte del expediente administrativo; la cual resulta ilegal desde la forma de promoción, ya que no cumple con los requisitos para ello, por tanto dicho medio de prueba, debe ser desechado y no apreciado en la definitiva.

    Finalmente, ratificamos los vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido, los cuales fueron explanados en el escrito libelar.

    Siendo la oportunidad para presentar informes, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, representante del Ministerio Público, escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante del folio 116 al 133 ambos inclusive, del expediente contentivo de la presente causa, donde se señaló lo siguiente:

    Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano F.V.M.P., alegó la caducidad del recurso, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, de las actas que corren insertas al expediente se constata que la recurrente, CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), fue notificada en fecha 17 de enero de 2013 de la Certificación de Trabajo N° 0478-12, de fecha 17 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación del accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.V.M.P., por lo que al introducirse el recurso de nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 28 de mayo de 2013, el mismo fue presentado dentro del lapso de 180 días continuos a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando la misma admisible, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    Es importante destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trangresión de disposiciones de orden constitucional y legal, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto considera, entre otras cosas, que el acto administrativo impugnado, que certificó que el accidente investigado con motivo de la solicitud formulada por el trabajador F.V.M., cumple con la definición de “accidente de trabajo”, fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento, indicando, asimismo, que no se le dio a su representada la oportunidad de defenderse, de ser oída y de exponer las razones por las cuales considera que en la investigación solicitada por el ciudadano Masullo, no se está frente a un accidente laboral.

    Así que, se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad, la esencialidad de la regla (cantidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

    Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable.

    La jurisprudencia patria ha establecido el criterio de que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado. Asimismo se ha entendido que en la noción de debido proceso, se encuentra inmerso no sólo los procedimientos a través de los cuales el Juez debe conocer los intereses jurídicos controvertidos, sino que a su vez implica igualmente las garantías necesarias para el resguardo efectivo de todos los derechos a los cuales puedan las partes hacer uso en el proceso.

    Así, esta representación observa que de la Certificación recurrida emanan dos situaciones de orden jurídico susceptibles de ser resaltadas siendo la primera de ellas que el acto administrativo impugnado es una manifestación de voluntad de la administración que genera derechos e impone obligaciones, afectando así la esfera jurídica de las partes en la presente causa. En segundo lugar, dicha manifestación de voluntad es consecuencia de la realización de un procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable que culmina en la presente causa con la emisión del acto impugnado.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la presente causa ciertamente no se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la Certificación Nro. 0478-12 de fecha 17 de agosto de 2012, se cumplieran con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar que el presunto accidente generador “Fractura desplazada de 1/3 medio con distal de clavícula izquierda, complicado con seudo artrosis de clavícula izquierda y pinzamiento subacromial izquierdo” ocurrido al ciudadano F.V.M. se produjo en el recorrido habitual del trabajador hacia su centro de trabajo.

    Asimismo, vistas de las actuaciones cursantes tanto en el Expediente Administrativo como en el Informe Complementario de Investigación de Accidente de Trabajo no se observa que la Administración para proceder a dictar la providencia administrativa atacada haya seguido a la hoy recurrente, Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), un procedimiento donde se les garantizara el acceso al expediente, la oportunidad para alegar, probar y tener el control de las pruebas; y a obtener la resolución motivada y ajustada a derecho, constatándose por el contrario que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, procedió a certificar como accidente de trabajo las lesiones presentadas por el ciudadano F.V.M., partiendo únicamente de la declaración unilateral del solicitante, así como de una imagen de una cámara fotográfica de su propiedad, sin que se evidencie que el funcionario haya comprobado ciertamente la ocurrencia del accidente en fecha 02 de marzo de 2009, y mucho menos que el presunto accidente se verificara en el recorrido habitual del trabajador hacia su trabajo.

    De allí que, ante el establecimiento de un grado de responsabilidad para el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), en virtud de la determinación de Accidente de un Trabajo, la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como obligación frente al trabajador F.V.M., situación ésta que muestra fehacientemente la afectación de la esfera jurídica del CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI) por medio del acto administrativo impugnado, surge forzosamente la obligación jurídico constitucional para la Administración de preservarle a la recurrente, la posibilidad cierta de ser notificada del procedimiento seguido en su contra, de presentar alegatos en su defensa, promover y controlar e impugnar las pruebas promovidas por la contraparte, y a obtener una decisión motivada y ajustada a derecho, todo ello en virtud de la garantía constitucional a un debido proceso y el derecho a la defensa tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no se observa de la certificación atacada, toda vez que del contenido del acto administrativo impugnado se concluye que el trabajador sufrió un accidente de trabajo; no reflejándose en el mismo la valoración de los alegatos y documentales aportados por la recurrente en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente del trabajador , como consecuencia de un accidente de trabajo, por el contrario, se evidencia que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó un accidente de trabajo tomando en consideración únicamente la declaración del trabajador solicitante, sin constatar la veracidad de sus dichos y sin fundamentar la decisión en un estudio técnico del caso, pese a que en Informe Complementario previo concluyera que no le era posible, por realizar la certificación de accidente por falta de suficientes elementos de prueba, y sin que conste en el expediente que cambiaran tales circunstancias.

    Concluye esta representación que ciertamente en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del M.T., así como en cumplimiento de las disposiciones Constitucionales, existe en el actuar de la Administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una responsabilidad cierta y efectiva de la recurrente de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, ni de obtener una decisión fundada de derecho, por lo que la certificación que dio origen al presente recurso es susceptible de ser anulada.

    -CAPITULO V-

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

    Documentales

    Folio 28 al 94, ambos inclusive, pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “B”. Contentivo de copia certificada del expediente de investigación de accidente de trabajo Nro. DIC-19-IA11-00309, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, .Así se establece.-

    Folio 95 y 96, pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “C”. Contentivo de Original de la Certificación de accidente de trabajo Nro. 0478-12 de fecha 17 de agosto de 2012, emitida por el Dr. E.B., en su condición de médico ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, . Así se establece.-

    Folio 97, pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “D”. Contentivo de Original de Oficio de remisión de la certificación N° 0478-12, signado con el N° DCV-2583-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, . Así se establece.-

    Folio 98 y 99, pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “E”. Contentivo de Original de la notificación de la certificación N° 0478-12, signada con ese mismo número, de fecha 17 de agosto de 2012, emitida por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, . Así se establece.-

    Folio 100 al 128, ambos inclusive, pieza n° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “F”. Contentivo de Copia simple del expediente signado bajo el N° AP21-L-2012-005233, de demanda por accidente de trabajo intentada por el ciudadano F.M. contra el Centro Nacional de Tecnologías de Información (CNTI) y el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, . Así se establece.-

    Folio 18 al 25, ambos inclusive, pieza n° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “G”. Contentivo de Copia simple de Oficio N° FMV-021-2013, de fecha 26 de junio de 2013, emitido por la Federación de Motociclistas de Venezuela, del cual se evidencia que el ciudadano F.V.M.P. participó en competiciones de Motocross desde el año 2008 hasta el 2012. Vale acotar que la práctica de dicho deporte de alto riesgo pudo ocasionar el accidente y no como él relató que fue saliendo de su casa para ir a trabajar. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    Documentales

    Folio 27 al 31, ambos inclusive, pieza n° 2 del expediente. Contentivo de Copia simple de Solicitud de inicio de investigación de accidente de trabajo, Orden de Trabajo N° DIC11-0318, Original de Oficio de remisión de la certificación N° 0478-12, signado con el N° DCV-2583-2012, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Visto que las presentes documentales fueron valoradas anteriormente, se tienen como reproducidas tales consideraciones. Así se establece.-

    -CAPITULO VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, la audiencia celebrada ante esta Alzada así como el expediente administrativo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los vicios alegados por la parte recurrente, en los siguientes términos:

    En cuanto al vicio de inconstitucionalidad:

    La representación judicial de la parte recurrente alega en su escrito libelar que a su representada no se le garantizó el derecho al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho a la defensa se trata, por cuanto no participó en ninguna de las fases de la formación del acto, véase en la investigación o en la sustanciación ni en cualquier otra actuación administrativa que derivaron en la certificación de accidente de trabajo hoy impugnada siendo esto contrario a la ley. Ello se observa de las actuaciones del expediente administrativo, por cuanto a su decir no se evidencia notificación alguna sobre el inicio del procedimiento a la recurrente. Por el contrario, se observa del mismo que consta: a. La solicitud de inicio de la investigación folio 28 y 29, pieza n° 1); b. La orden de trabajo suscrita por el coordinador regional de inspecciones de la DIRESAT dirigida al Inspector R.V., adscrito al referido ente (folio 30 pieza n° 1); c. Informe de Visita de Inspección de fecha 14/03/2011 (folio 31 al 40 pieza n° 1); siendo este último en la sede de la empresa y sin estar en conocimiento del inicio de tal procedimiento.

    Con respecto a este punto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente signado con el Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

    …La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente).

    Precisa también que el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 00054, del 21 de enero de 2009, estableció que “Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (….)”.

    Resulta necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:

    …Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:

    ‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.

    Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este M.T., han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.

    En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias [sic] de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo…

    .

    Asimismo, entendiendo que la presente acción se circunscribe al acto administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309 y comprobar si se circunscribe en alguno de los supuestos establecidos en la citada norma.

    Entonces, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.

    Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.

    Se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309, suscrito por el Dr. E.B., en su carácter de Médico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano F.V.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, padece de una enfermedad de presunto origen ocupacional.

    Siendo así, quien sentencia considera pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en salud ocupacional de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    …Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77: Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, se observa que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Circunscritos al caso de marras, se observa que riela a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

    …Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Yo, E.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.472.294, Médico Ocupacional adscrito a la DIRESAT, Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produce al trabajador, Fractura desplazada de 1/3 medio con distal de Clavícula izquierda, complicado con Pseudoartrosis de Clavícula izquierda y Pinzamiento Subacromial izquierdo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran movimientos bruscos o repetitivos y uso de fuerza muscular con Miembros Superiores. Fin del informe…

    Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano F.V.M.P., padece de una enfermedad ocupacional por accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total Permanente para sus actividades habituales; se estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes.

    En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador afectado (parte interesada); se asignó orden de trabajo N° DIC11-0318, al funcionario R.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.301.237, y en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, siendo debidamente notificada en la persona de los ciudadanos Maryury Zapata e I.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.033.829 y 13.289.600, en su condición de Analista de Recursos Humanos II y Jefe de la Oficina de Seguridad Social, respectivamente; en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha trece de (13) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante oficio de notificación, se remitió al CNTI certificación médica que cursa al folio 75 al 77, del cuaderno de recaudos n° 1 del presente expediente. De estas observaciones se concluye que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 am), se realizó investigación en la sede de la empresa, y que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Por lo cual, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho:

    Es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 01117, Expediente signado con el Nº 16312 de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), la cual señaló:

    …El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    Así observa quien sentencia que el vicio de falso supuesto de hecho cuenta con dos vertientes, la primera de ellas dirigida a la constatación por parte de la Administración, de hechos falso e inexistentes, y la segunda cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos, yerra en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del M.T., dejó sentado en sentencia signada con el Nº 505 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.:

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas…”

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Así determinar que esa exigencia de concurrencia entre ambos extremos se cumplan para evitar la configuración del falso supuesto de hecho denunciado en el presente caso por la parte recurrente.

    En el caso de autos, la DIRESAT-Capital- Vargas emite una CERTIFICACIÓN de la condición de una persona y califica que la patología que ésta presenta en virtud del accidente de trabajo acaecido con ocasión al traslado a su puesto de trabajo, ya que el trabajador se desempeña en CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), con el cargo de Auditor de Sistemas desde su ingreso el 01/10/2007.

    Por las circunstancias señaladas el médico ocupacional estableció lo siguiente: “…Certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produce al trabajador, Fractura desplazada de 1/3 medio con distal de Clavícula izquierda, complicado con Pseudoartrosis de Clavícula izquierda y Pinzamiento Subacromial izquierdo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la ejecución de aquellas actividades que requieran movimientos bruscos o repetitivos y uso de fuerza muscular con Miembros Superiores. Fin del informe…”

    Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial se deben ajustar sus actuaciones resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, poniendo de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

    Asimismo considera esta Juzgadora que no hubo violación alguna del derecho a la defensa ni del debido proceso, por cuanto la recurrente tuvo participación en el procedimiento seguido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual se evidencia de

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

    A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

    En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora de lo antes señalado que en la certificación recurrida se decreto un accidente de trabajo, lo cual le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual fue decretada basándose en una (01) visita a la empresa hoy parte recurrente CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI), de dos (02) informes realizados por el funcionario R.V., los cuales rielan del folio 6 al 15, inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del Expediente contentivo de la presente causa, como Informe de Investigación del accidente, asi como de los folios 46 al 56 Informe Complementario de Investigación de accidente, extrayendo información sin sustento médico que hubiere efectuado en forma correcta el ente administrativo competente por ello mal pudiera concluir que el trabajador sufrió un accidente de trabajo y decretar una discapacidad total y permanente, más aún cuando de los autos se evidencia prueba promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, en copia simple en la celebración de la audiencia oral ante esta alzada y la cual este Tribunal Superior ordeno de oficio su ratificación mediante comunicación n° TS5-2135-2014, dirigida a la Federación de Motociclistas de Venezuela, tal como se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes del folio 18 al 25 de la pieza N° 2, del cual se evidencia la práctica del Motocross como deporte de alto riesgo.

    Así las cosas, de las observaciones y conclusiones del análisis de los hechos que concretaron presuntamente el accidente en el trayecto al trabajo, observa esta alzada que como lo precisó la demandada, no existe prueba a las actas del expediente administrativo, sino que el ente Diresat, argumenta sus motivos de hecho sobre los narrados personalmente por el actor, sin considerar el material probatorio aportado por la recurrente, sobre todo la existencia de la practica de un deporte de alto riesgo como es el MotoCross, y que antes y después del presunto accidente, el beneficiario de dicha certificación, aparece practicando dicho deporte, es más sus propios argumentos y dichos sobre que presuntamente son uno de sus hermanos que lo practica con sus implementos y que es ese hermano que en uso de su nombre y afiliación siguió compitiendo, no esta demostrado en las actas del expediente, sino lo que quedó plenamente evidenciado es que el ciudadano F.M., se mantuvo activo en la practica del MotoCross, por cuanto lo logró evidenciar de la Investigación de dicho accidente el ente competente, no podía haber dado por demostrado del propio dicho del actor que efectivamente sufrió un accidente en trayecto al lugar de trabajo, sinedo que la investigación solo se limitó a extraer elementos de la propia manifestación del trabajador, y no de las evidencias que daban por demostrado hechos distintos que vincule y precise que tales circunstancias hayan sido capaces de provocar el accidente de trabajo del ciudadano F.M., que le condiciona una discapacidad total y permanente, y considerar sin ningún tipo de fundamento, que las mismas le hayan causado una discapacidad parcial y permanente, por cuanto no existen parámetros sobre los cuales pudiera determinarse la existencia o no de la misma, ni fueron realizados estudios comparativos entre la supuesta causa y su consecuencia específica, ni pruebas especificas que derivaran en tal conclusión. Por el contrario es evidente que existe la probabilidad de que el actor antes y después del presunto accidente se mantuvo ejerciendo un deporte para el cual se encontraría impedido según el nivel de discapacidad según la certificación impugnada; es en virtud de lo antes expuesto que a consideración de quien decide la presente causa, tal y como fue alegado por la parte recurrente, dada la ausencia de exámenes, evaluaciones o estudios técnicos de los cuales derivara la relación de causalidad entre el accidente de trabajo, el lugar donde ocurrieron los hechos y la práctica de un deporte extremo, debe declararse la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, y la consecuente nulidad del acto objeto de impugnación. Así se decide.

    Una vez señalado todo lo anterior y demostrada como ha quedado el vicio alegado por la parte recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho, este Tribunal debe declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309. Así se declara.

    -CAPITULO VII-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN (CNTI) en contra del Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación de accidente de trabajo solicitada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.553.111, en fecha 09 de abril de 2010, según expediente de investigación de accidente N° DIC-19-IA11-0309. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Certificación de accidente de trabajo N° 0478-12, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Asunto: AP21-N-2013-000304

    FIHL/DAPC.-

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