Decisión nº 64-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nº 0567-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado J.C.F.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 18, Tomo 85-A, en fecha 13 de octubre de 1999, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, representada por la ciudadana M.J.P.V., interpuso ante este Tribunal Superior acción de a.c., denunciando la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Juez Unipersonal N° 1, abogado H.R.P.Q., en oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 2 de diciembre de 2013 opuso en calidad de tercero, en juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.R.P. contra el ciudadano J.L.P..

I

DE LA COMPETENCIA

Debe primeramente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo. En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de a.c. que se interpongan contra actos u omisiones de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”; Asimismo, visto que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1, presuntamente causó al acto denunciado como lesivo por omisión de pronunciamiento y obstrucción de la justicia. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

En el escrito libelar señala el abogado J.C.F.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO C.A., que interpone a.c. de conformidad con los artículos 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, 26, 49 ordinal 8vo, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, abogado H.R.P.Q.; por retardo procesal, omisión, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva, violatorias del debido proceso, al no decidir en forma oportuna, la oposición que intentara en fecha 2 de diciembre de 2013 a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre un inmueble propiedad de su mandante, que tiene la titularidad judicial de tercero con interés actual y legitimo en juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P..

Narra el apoderado judicial de la accionante que en fecha dos de diciembre de 2013, presentó formal demanda en nombre de su representada, por tercería principal interviniente en juicio de cumplimiento de contrato que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, expediente 18.634, incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., que su intervención tiene asidero legal por tener su mandante un interés legítimo y actual en el inmueble objeto de la litis planteada y sobre el cual recae una medida cautelar, por ser su mandante la propietaria del inmueble en litigio.

Refiere que el señalado tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, admitió la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., siendo así trabada la litis; que luego de solicitar el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre la propiedad del inmueble controvertido, y presentar múltiples diligencias por ante la Secretaria del Tribunal de la causa, se ha configurado la violación del debido proceso, pues no ha recibido oportuna respuesta a lo peticionado, incurriendo el retardo procesal, omisión, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de su representada.

Refiere que de un dossier de los escritos y diligencias presentadas ante el Juez de la causa, se demuestra los hechos gravosos violatorios del debido proceso reclamado, e indica que: en fecha 2 de diciembre de 2013, presentó tercería principal interviniente en representación de su mandante donde solicita su reconocimiento como propietaria del inmueble controvertido, que en fecha 6 de febrero de 2014 diligenció solicitando el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble propiedad de su mandante; en fecha 24 de marzo de 2014 diligenció solicitando se resolviera lo atinente a la medida cautelar decretada y que hizo mención a la diligencia de fecha 6 de febrero, y no fue resuelta, que en fecha 28 de marzo de 2014 diligenció solicitando se resolviera la oposición a la medida preventiva; que en fecha 28 de marzo de 2014 el Tribunal dictó auto instando a consignar el documento que acredita la propiedad del bien inmueble antes de resolver lo solicitado; que en fecha 2 de abril de 2014 diligenció indicando al Tribunal de la causa que en la pieza de tercería se encuentra agregado el documento de propiedad del inmueble y solicitó se resolviera lo peticionado pues el expediente conforma un todo; que en fecha 6 de abril de 2014 diligenció instando al Tribunal a resolver, y reiteró que en la pieza de tercería se encuentra el documento de propiedad de su mandante y que el expediente es un todo, que al hacer el análisis de lo solicitado era procedente que el Tribunal resolviera; que en fecha 9 de abril de 2014, diligenció solicitando se resolviera el pedimento del levantamiento de la media cautelar; que fecha 25 de abril de 2014 diligenció solicitando se decidiera sobre las diligencias de fechas 2, 6 y 9 de abril, pues en el expediente se encuentra inserto el documento de propiedad del inmueble; que en fecha 28 de abril de 2014, la Juez Temporal dictó auto indicando que no se encontraba agregado el documento de propiedad del inmueble, lo cual refiere es falso de toda falsedad, pues de las actas procesales se demuestra que en la pieza de tercería corre inserto el mencionado documento; y en fecha 14 de mayo de 2014 diligenció solicitando al Tribunal decidiera sobre el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble.

Señala que de lo antes expuesto es evidente la actitud develada por el Juez de la causa de no decidir sobre lo tantas veces peticionado a través de diligencias, luego de más de cinco meses, alegando excusas absurdas y hasta burlescas, cuando insta a consignar el documento de propiedad del inmueble, a sabiendas que el mismo esta agregado a la pieza de la tercería incoada por su mandante, por lo que solicita se declare con lugar la acción de a.c. y se ordene a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, abogado H.R.P.Q., decida la oposición a la medida cautelar decretada en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., y sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados.

Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, este Tribunal Superior admitió la demanda de a.c., ordenó la citación del presunto agraviante, la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual consta al folio 70 del presente expediente, y comisionó al Tribunal de la causa para practicar la notificación de los terceros interesados.

Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2014 el abogado J.C.F.R. en su carácter de apoderado judicial de la accionante, expuso: “Vengo en este acto a DESISTIR como efectivamente desisto de la ACCION DE A.C. incoada en contra del JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA N° 1, en el cual funge como juez pro tempore el doctor H.R.P.Q., (…) en su condición de juez unipersonal, POR RETARDO PROCESAL, OMISIÓN, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TODAS ESTAS VIOLATORIAS DEL DEBIDO PROCESO, pues en fecha 2 de Junio de 2014, este Tribunal dicto (sic) sentencia interlocutoria a lo tantas veces peticionado,(…). Por lo que se hace inoficioso el continuar con este recurso. (…)”. Asimismo, consignó copia certificada del referido fallo.

Consta en actas que mediante oficio N° 2349 de fecha 10 de junio de 2014, el Juez de la causa remitió las resultas de la comisión librada para notificar a los terceros interesados, las cuales fueron agregadas en autos por auto de fecha 12 del mismo mes y año.

Por oficio de N° 2379 de fecha 11 de junio de 2014, el Juez de la causa informó que se dirige a esta alzada con motivo del a.c. intentado por el abogado J.C.F.R., actuando en representación de la empresa Centro Nefrológico Carabobo C.A., contra el Despacho a su cargo, para informar que dictó sentencia interlocutoria en fecha 2 del mismo mes y año, en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, opuesta por el mencionado abogado actuando como apoderado judicial de la referida empresa, como tercero interviniente en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., y remitió copia certificada del referido fallo, lo cual fue agregado en fecha 12 del mismo mes y año. En la misma fecha se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento del las citaciones y notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, y en la misma fecha, se ordenó al apoderado judicial de la accionante, consignar en autos el medio probatorio que demuestre la facultad para desistir de la acción propuesta, concediéndole 48 horas para su cumplimiento.

Por diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la accionante expuso: “(…) Por cuando la Sociedad Mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO, C.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Valencia estado Carabobo y los representantes de dicha Sociedad Mercantil, actualmente no se encuentran en el país, se hace imposible el otorgamiento de un nuevo poder con las facultades para desistir, en el lapso solicitado por este Tribunal, en este acto dejo (sic) sin efecto el pedimento de desistimiento del A.O. (sic) y solicito se le otorgue total validez a la copia certificada de la sentencia de fecha 2 de Junio de 2014, mas aún, cuando el ciudadano Juez del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA 1, consigno (sic) ante este Tribunal, certificada de dicha decisión, se considera inoficioso la continuación de este AMAPRO (sic) constitucional, aun cuando dicha sentencia, fue dictada por el referido Tribunal en fecha posterior a la admisión de este Amparo y nuevamente de decisión y manifestando que no habíamos tenido acceso al expediente, indicando que no podía decidir con fecha miércoles 28 de Mayo de 2014, por cuanto EL JUEVES 29 Y EL DIA VIERNES 30 DE MAYO DE 2014, NO HUBO DESPACHO, EN ESE TRIBUNAL. (…)”.

El Tribunal para decidir, observa:

Del análisis de las actas se aprecia que el apoderado judicial de la accionante desiste de la acción de a.c., al respecto, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden las partes desistir del procedimiento de amparo y el juez previo estudio del caso, homologarlo si no es contrario al orden público; sin embargo, antes de realizar el estudio del caso, observa este Tribunal que del poder otorgado por la accionante no se evidencia la facultad expresa a su mandatario para desistir, y ordenado como fue al apoderado judicial de la accionante, consignar en autos el medio probatorio que demuestre la facultad para desistir de la acción propuesta, ocurre en actas y expone que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y los representantes de la Sociedad Mercantil, actualmente no se encuentran en el país, por lo que se hace imposible el otorgamiento de un nuevo poder con las facultades para desistir, en el lapso fijado por este Tribunal, y en ese acto deja sin efecto el pedimento de desistimiento, por lo que este Tribunal Constitucional deja sin efecto la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante en fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual desiste de la acción de a.c.. Así se declara.

Ahora bien, mediante oficio de N° 2379 de fecha 11 de junio de 2014, el Juez de la causa informó a este Tribunal que en fecha 2 de junio del año en curso, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, opuesta por el mencionado abogado actuando como apoderado judicial de la referida empresa, como tercero interviniente en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., y remitió copia certificada del referido fallo, del cual se evidencia que hubo pronunciamiento sobre la omisión denunciada en la presente acción de a.c..

Asimismo, nota este órgano jurisdiccional que la propia quejosa ha manifestado que el motivo que originó la acción de a.c. cesó, al resolver el pedimento formulado en tercería contenida en la causa principal llevada por ante la Sala de Juicio cuyo Tribunal regenta el Juez Unipersonal N° 1, supuesto que haría inadmisible la acción incoada.

En este sentido, dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que es uniforme el criterio en la doctrina según el cual, el amparo contra omisión judicial, es definido como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Así las cosas, estima este Tribunal conveniente hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la sentencia N° 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, en la que señaló lo siguiente:

…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).

Ahora bien, consta en actas que el juzgador de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dictó sentencia interlocutoria en fecha 2 de junio del año en curso, en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas por ese Tribunal en fecha 25 de febrero de 2013, opuesta por el mencionado abogado actuando como apoderado judicial de la referida empresa accionante, actuando como tercera interviniente en juicio de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana M.R.P., contra el ciudadano J.L.P., cuya copia certificada del referido fallo riela en autos.

En consecuencia, conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal verificado en autos que los supuestos que hubieran podido causar agravio constitucional, por retardo procesal, omisión, denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, denunciados por la accionante, ha cesado con el dictado de la sentencia de fecha 2 de junio de 2014, llega a concluir que la presente acción de a.c., bajo la modalidad de retardo procesal, omisión de pronunciamiento y demás denunciados, debe ser declarada forzosamente inadmisible, con arreglo a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, tal y como se ha determinado, el Juez de Primera Instancia, emitió pronunciamiento en fecha 2 de junio del año que discurre, en virtud de ello no existe en los actuales momentos omisión de pronunciamiento por parte del a quo, es decir, ha cesado la violación denunciada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil CENTRO NEFROLÓGICO CARABOBO C.A., representada por la ciudadana M.J.P.V., interpuesta por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, materializados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Juez Unipersonal N° 1, abogado H.R.P.Q., en oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar, que en fecha 2 de diciembre de 2013 opuso en calidad de tercero, en juicio que por cumplimiento de contrato incoara la ciudadana M.R.P. contra el ciudadano J.L.P., en la que aparece involucrada una niña hija de las partes. No hay condenatoria en costas por cuanto la inadmisibilidad se declara conforme a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “64 “ en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,

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