Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 151°

PARTE QUERELLANTE: CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.009, bajo el Nº 30, tomo 143-A-Sdo

REPRESENTANTE DE

LA PARTE ACTORA: M.S.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.709.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Los Teques

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1603-10

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 25 de Agosto de 2010, el abogado P.A.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.058, asistiendo a la ciudadana M.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.6.820.709, en su condición de representante de la sociedad mercantil CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A., interpuso acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, 2º, 3º y 13, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del auto de ejecución forzosa, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 2.010, en el cual ordenó el embargo y bloqueo de la cuenta corriente del banco de Venezuela Nº 0102-0352-030009538447 perteneciente al Centro nefrológico Integral, C.A. (C.N.I.C.A.), en esta misma fecha se dio por recibida la solicitud de a.c., librándose un despacho saneador con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual fue subsanado en fecha 27 de agosto de 2.010, siendo admitida la acción de amparo, se ordeno la notificación de la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, del Fiscal del Ministerio público, Defensoría del Pueblo y del interesado en la causa principal que dio origen al presente procedimiento.

Asimismo se acordó la suspensión de los efectos de la decisión contenida en el auto de fecha 14 de agosto de 2.010, referida al bloqueo de la suma de cien mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 100.465,98) que fue ordenada a la agencia del banco de Venezuela, en la cuenta corriente Nº 0102-0352-030009538447, a nombre de la querellante Centro Nefrológico Integral, C.A. (C.N.I.C.A.), ordenándose oficiar a dicha oficina bancaria en esta misma fecha.

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, siendo dichas actuaciones las siguientes:

Con fecha 14 de Julio de 2.010, la juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, a cargo de la Juez Y.d.C.G., dictó un auto de ejecución forzosa y ordenó el embargo y bloqueo de la única cuenta corriente perteneciente al centro de salud, -hoy querellante-, contra el Centro nefrológico Integral, C.A. (C.N.I.C.A.), instituto de servicio público de la salud, dedicado a la actividad de hemodiálisis, para los pacientes con problemas renales que están a cargo del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en la zona de los altos mirandinos, con quien dicho centro de salud, tiene celebrado un contrato de servicios, para realizar la dialización de cuarenta (40) pacientes, lo cual sin lugar a dudas constituye un servicio público de atención a la salud, lo que se refiere a un derecho fundamental, ya que se trata de la vida de estas personas que tienen serios problemas de su vida, de no recibir dicho tratamiento en forma permanente.

En tal forma al tratarse de una clínica que tiene como objeto la prestación del servicio de salud para la comunidad, el cual es un derecho constitucional previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continua señalando la querellante que se ha violentado el debido proceso, que se encuentra normado por las disposiciones contenidas en el artículo 49ejusdem, e igualmente indica la violación de los artículos 43, 75, 78 y 86 de dicho texto constitucional.

Fundamenta asimismo la pretensión de A.C. en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25 y Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12.

Indica la presunta agraviada, que la Juez violentó las normas de orden público contenidas en los artículos 95, 96, 97 y 99 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto al tener la parte demandada como alegato la prestación de un srvicio público de la salud, y con especial énfasis en una de la áreas más delicadas, como lo es la hemodiálisis, dependiente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, o sea la República, debió cumplir con la notificación previa del Procurador General de la República, para evitar la posibilidad de paralización de este vital servicio, tal como así lo ordenan las normas antes citadas, de obligatorio cumplimiento por toda autoridad judicial, al tratarse de normas de Orden público que no pueden ser violentadas.

Establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta en contra de una decisión emitida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución de una sentencia de los Tribunales del Trabajo, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia interlocutoria emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo cuarto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO

La Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actuando en fase ejecutiva, en fecha 14 de Julio de 2.010, dicta un decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2.009 por el Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, y se confirma dicha decisión en fecha 1º de diciembre de 2.009, por este Juzgado Superior, quedando firme la sentencia, y posteriormente, sin que voluntariamente el demandado hubiere cumplido con la sentencia, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que se embarga y bloquea las cantidades de dinero de la cuenta corriente Nº 0102-0352-030009538447 perteneciente al Banco de Venezuela, hasta por la suma de BsF 477.350,74

DE LA ADMISION

Con fecha 25 de Agosto de 2.010, este Juzgado Superior en vista de que el escrito del amparo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, libra un despacho saneador, para lo cual se notificó a la parte querellante en esa misma fecha según boleta inserta al folio 17 del expediente, así en fecha 27 de Agosto de 2.010, la parte querellante cumplió con el despacho saneador ordenado y en esta misma fecha se admitió la presente acción de A.C. ordenándose la notificación de las partes, para la celebración de la Audiencia Constitucional e igualmente se notificó al Ministerio Público a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este sentido por la Ley en su artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, se notificó a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral. Es oportuno señalar que en el presente procedimiento se debe seguir lo pautado para estas causas por la Sala Constitucional, en cuanto al tratamiento procesal que debe dársele y la conveniencia de celebrar la Audiencia Constitucional a los fines de mantener una mayor y mejor conformación de los hechos considerados lesivos por el accionante a fin de emitir un fallo ajustado a los requerimientos y exigencias constitucionales.

DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA

En fecha 27 de Agosto de 2.010, este Juzgado Superior en vista de la situación peligrosa en que se encuentra la vida de las personas que se atienden en este centro de salud, al haberse dictado la medida ejecutiva de embargo y bloqueo la suma de cien mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 100.465,98) de la cuenta corriente Nº 0102-0352-030009538447 perteneciente al Banco de Venezuela, la cual impide la utilización de los fondos obtenidos para la utilización y continuación del servicio de diálisis, dicta un auto donde suspende los efectos de la medida decretada en fecha 14 de julio de 2.010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, tal como lo prevee las normas contenidas en el artículo 27 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en las disposiciones del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar la vida de los pacientes, por lo que se considera de estricto orden público.

CONSIDERACION ESPECIAL DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia Constitucional, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, ni de la Juez querellada Y.d.C.G., ni del representante del Ministerio Público, asimismo, se observó la comparecencia del trabajador interesado y su representación y de la representación de la Defensoría del Pueblo, que se hizo presente una vez que se comenzó la Audiencia constitucional. El Juez Superior en virtud de la naturaleza del derecho que se denuncia como violentad o amenazado, se trata del derecho fundamental a la salud, lo cual implica que se está frente al interés superior del Estado, en cuanto a la protección de la vida de los ciudadanos, cuestión de eminente orden público, por lo que resulta imperativo para el Juez un pronunciamiento sobre el fondo del Amparo.

Considera este juzgador importante destacar lo que ha sido establecido por la doctrina como concepto de Orden Público y así tenemos lo señalado por la sentencia Nº 1207 de fecha 06 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Ruggiero Decina y F.C.d.D., que estableció:

Omissis…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante(Fin de la cita).

Por otra parte, haciendo uso de la doctrina establecida en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el caso J.A. mejías, que estableció:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Así las cosas, una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al trabajador directamente afectado, quien entre otras cosas señaló: Se consignó una demanda por el pago de mis prestaciones sociales con un tiempo de 10 años, contra el Centro nefrológico, ya existe una sentencia definitiva y firme donde se condena al Centro Nefrológico, clínica privada, al pago de mis prestaciones sociales, la razón de mi exposición es por el amparo de la representación de la institución que es una clínica privada, que nos sorprende, ya que se dio en un periodo vacacional tribunalicio y estábamos esperando para hacer efectivo mis prestaciones sociales, con un alegato diciendo que se pone en peligro la vida de los pacientes ya que ellos dependen de ese centro de salud, siendo que no hay conocimiento ni denuncias de muerte o que no se este prestando el servicio y yo lo que tenía era una relación laboral con la empresa y no con los pacientes, y esta clínica privada recibe todos los insumos del Instituto venezolano de los Seguros Sociales de manera expedita, entonces nunca se pone en juego la vida de los pacientes, la clínica no es del Instituto venezolano de los Seguros Sociales la clínica recibe todo de eso del seguro social, dándole la totalidad del material para que los pacientes se dialicen, ellos tienen la infraestructura y los materiales en su integridad los da el seguro social por un contrato que tienen, entonces es imposible que se deje de dializar a algún paciente, ya sea por una situación administrativa que tenga la clínica, no se entiende entonces porque hay peligro de no dializar a los pacientes, esta acción es de tipo laboral y existen otros trabajadores con la misma posición teniendo el derecho otorgado en la Ley, aquí existe una manipulación de la empresa en conjunto con los pacientes, diciendo que por mi demandada no se iban a poder dializar, yendo inclusive a la prensa a denunciar estos hechos, por todo esto viene el amparo y existe un artículo de la prensa donde la propia directora garantiza el servicio de salud y tratamiento, y es así porque tienen tanto la infraestructura como el material, ¿entonces porque no hacerlo? Y así como pasa conmigo puede pasar con otro trabajador que se ven conculcados sus derechos, EL JUEZ PREGUNTA AL TRABAJADOR: ¿Usted fue director del Centro? R:Si fui el director. ¿Que especialidad tiene usted? R: Soy médico nefrólogo. ¿Usted ha trabajado en otra institución pública de salud? R: Si trabaje en el Hospital V.S., de los teques. ¿Trabaja actualmente allí? R: No.

Continuando… el Director médico anterior a mi persona demandó, salió a favor de él la demanda y tampoco fueron pagados sus prestaciones sociales y honorarios y así estoy yo, yo lo único que soy es trabajador y solicito se me haga justicia. Entonces que es esa clínica, es una clínica privada, en manos de dos personas que son empresarios uno extranjero, y no tienen nada que ver con esta área, y nos contratan como trabajadores venezolanos para que le hagan trabajos como empresas pero ellos no saben nada de esto y nos dejan a nosotros encargados bajo la responsabilidad y atención de nosotros y lo que ven es la relación mensual de pacientes que hay, para cobrarle al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y nosotros los profesionales de la salud somos los que llevamos a cabo todo el proceso en la clínica para el paciente y la responsabilidad es de la unidad de diálisis, así como solicitan sus derechos los pacientes; los trabajadores estamos solicitando se no de el derecho que nos corresponde. Tengo un artículo donde se cerró una unidad de salud en caracas y dice el presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales que se van a realizar los contratos para las unidades de diálisis y se entregaran los insumos y a fin de mes se cancelaran BsF 5.000,00 por cada paciente. Ellos no pueden cerrar las unidades de diálisis por problema administrativos, por ética, y el Instituto venezolano de los Seguros Sociales si no consigue el servicio en esta unidad tiene el deber de reubicar el paciente, pero el servicio tiene que mantenerse. PREGUNTA EL JUEZ ¿Cuántas sesiones necesita un paciente para subsistir? R: Semanalmente 3. Aquí dice los montos de los pagos por paciente. PREGUNTA EL JUEZ ¿Esos pacientes son pagados por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales? R: Si ellos vienen con todo y el seguro les paga aparte a la clínica por el servicio, el Instituto venezolano de los Seguros Sociales los remite. Porque contrata el servicio de diálisis y son 5.000,00 por cada paciente, son en total BsF 200.000,00 al mes. PREGUNTA EL JUEZ ¿Cuánto personal laboraba con usted y quien les pagaba? R: trabajaban 8 personas y le pagaba la clínica, el proceso es que viene el paciente se le hace la diálisis, éste firma una relación, esta se manda al Instituto venezolano de los Seguros Sociales y el Seguro paga los honorarios a la clínica que es una ganancia neta, y la ganancia es de tal magnitud que no sabemos porque los salarios son mínimos y muy bajos y el mantenimiento es también de la misma empresa de los dueños de la clínica, Entonces yo estoy reclamando a la clínica mis derechos laborales, ¿porque si no se les esta garantizando la vida a los pacientes, no vienen ellos mismos y no la empresa?, no asumen la empresa su responsabilidad, pero entonces yo alego mi derecho y no me lo dan, y así pasará con el personal de esa clínica que tienen más de 10 años, y que es importante para su funcionamiento, entonces ellos se basan en un derecho que les asiste para incumplir con los trabajadores, y lo que pasa en realidad es que ellos son los responsables de los pacientes y ellos lo que hacen es proyectar su responsabilidad, conculcándome mi imagen y mis derechos. Es todo. Toma la palabra la representación del trabajador afectado por el abogado R.C.R. quien expuso: Se creo el presente amparo en resguardo de un derecho, pero que se traba también el derecho del Trabajo que también es de orden público, y tengo que considerar ciudadano juez la ausencia maliciosa por parte del presunto agraviado, y más que maliciosa la incomparecencia tiene características de temeraria y voy a pedir la sanción de arresto que plantea el artículo 28 de la Ley Orgánica de amparo por la temeridad de la acción y que curse en cabeza de la ciudadana M.S.L., y actúa e interpone el amparo sin demostrar su condición, dice que representa a una empresa privada pero no consta en el expediente el carácter con que actúa, requisito del artículo 18 de la Ley orgánica de amparo, este es un amparo autónomo no sobrevenido, no es amparo que esta en el expediente principal. El amparo parece que sobreviene de un auto que constituye un mandato de ejecución, el que materializa la justicia, el que l ordena el designio del estado a pagar.- Pero en forma clara el amparo comienza diciendo se violó una norma legal citando la Ley de la Procuraduría, y esto es a.c., es decir, violaciones directas al texto constitucional, no se materializo la notificación a la procuraduría, en este caso me adhiero al informe que presento la juez agraviante donde señala que si fue notificada, es mas, puede decirme que es por la salud, que presta un servicio privado, pero es público, entonces vamos a discutir el interés publico, porque esto es una sociedad mercantil con fines de lucro, que invierte en dar un servicio, tienes las maquinas recibe los insumos del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y recibe su pago de honorarios, casi limpio de polvo y paja, BsF 5000,00 por paciente BsF 200.000,00 mensuales y no hay para pagar a un empleado que ganaba BsF 3.000,00 mensuales, debe revisarse la tutela judicial efectiva, por el carácter excepcional de este amparo, revisar la falta de cualidad, porque actúa una persona jurídica en nombre de un tercero, de un tercero determinado no es colectivo, pacientes que si se veían amenazados pudieron haber ocurrido a esta vía, pero lo hizo la sociedad mercantil porque lo que se estaba afectando era su patrimonio, su dinero y como hubo una medida dictada inaudita parte, se liberó un capital que aseguraba el cumplimiento de una sentencia. Me voy a referir a un anuncio publicado el 26 de agosto de este año, donde la actual directora de la unidad, un día antes de que se decrete la medida por este Tribunal, la directora manifiesta ningún paciente dejará de recibir tratamiento y establece que no tiene previsto cerrar sus puertas, entonces donde estaba amenazado el derecho a la salud, ya que quedaron donde estaban ya que venir de la ley de la Procuraduría General de la República para saltar a la violación de la constitución por el derecho a la vida y la salud, evidentemente hay un eslabón perdido. Es decir o me estas violando la constitución o me estas agazapando el incumplimiento de una norma legal para que me digan, reponme esto. Debo agregar que existe la falta de cualidad para declarar inadmisible el presente amparo y en este caso sin procedencia, se encuentra el hecho de que las partes al no asistir hoy, están repitiendo la conducta a lo largo del proceso laboral y multados inclusive, el Juzgado Superior ratifico la sentencia y se ejerció un control de legalidad declarado inadmisible y se declaró firme la sentencia pero el superior el su auto de ejecución no apeló del mismo no agotó la vía ordinaria, para ejercer un recurso de amparo, y tenían el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en vez d esto se preocupan por la salud de los pacientes y en la ejecución voluntaria en reunión conciliatoria ellos ofrecieron un pago, y estaban ofreciendo las maquinas de diálisis, y entonces la s.d.p., o sea, yo puedo abandonar eso? Y el servicio no es exclusivo de los altos mirandinos y el Instituto venezolano de los Seguros Sociales los reubica en cualquier otro centro de diálisis, no esta en peligro la vida de los pacientes sino el interés económico de la empresa, porque me imagino que ya la cuenta bancaria no debe tener nada. Es todo.

FUNDAMENTOS DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ DEL TRIBUNAL

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, presunta agraviante, en su escrito de descargo expone: Que se cumplieron con todos los extremos procesales contenidos en la Ley adjetiva laboral y la Civil, acotando que el procedimiento había transcurrido en sus diferentes instancias e incluso se ejerció el recurso de control de la legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedando firme la sentencia y pasada con autoridad de cosa juzgada, sin que en ningún momento la demandada-agraviada- hubiere señalado, ni probado, que el Estado o alguno de sus órganos se viera afectado directa o indirectamente en sus derechos como lo infiere el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y fue solo hasta la ejecución forzosa que se solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República, en vista de ello, la Juez -presunta agraviante dejó bloqueada la cuenta corriente del Banco de Venezuela, para proteger la sentencia que favorecía al trabajador. Asimismo, alega la Juez presunta agraviante, que los pacientes no son partes y no podían oponerse a la medida ejecutiva decretada y fueron utilizados con el objeto de no cumplir con el mandato de ejecución. ^Por último aclara que la demandada-agraviada- es una sociedad mercantil siendo responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

La representación de la defensoría del pueblo en su escrito de descargo expone: Que se realizó un traslado e interrogatorio en el Centro de Salud-agraviado- donde se manifestó que el mandamiento de ejecución forzosa dictado por el Tribunal –agraviante- afecta el normal desarrollo de las actividades del centro de salud en vista de que el dinero que contenía la cuenta iba a ser utilizado para el pago de nómina de los trabajadores, alquiler de local, mantenimiento de los riñones artificiales y medicamento de los pacientes, pero que en ese momento se encontraban operativos, no sabían porque la Jueza –agraviante- había tomado la decisión sin notificar a la Procuraduría General de la República, denunciando la violación al derecho a la vida y la salud de los pacientes y al debido proceso.

En opinión de la defensoría del pueblo no se debe dictar medida alguna en contra de alguna institución cuando se presta un servicio público, ya que así lo establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para garantizar la no interrupción del servicio, por lo que el agraviante debió utilizar este mecanismo a los fines de no poner en peligro la vida y salud de los pacientes, lo cual es un principio general de solidaridad social, que presupone la preeminencia de un interés colectivo sobre un interés individual, además de lesionar un derecho humano indispensable, debiéndose utilizar la humanización del derecho y el principio de la justicia social en estos casos, para preservar tanto la vida y la salud del colectivo y con ello lograrse la paz y la seguridad social, que garantiza la armonía entre los seres humanos. Por último solicita que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, ya que esta dirigida a tutelar a un interés colectivo como lo es el de los pacientes, en su vida y salud y revoque inmediatamente la medida ejecutiva recaída en la cuenta del Banco de Venezuela, restituyendo la situación jurídica infringida y con ello se sancione la conducta de la Juez agraviante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento Constitucional que debe proferir este Juzgado actuando en sede Constitucional, debe dejarse precisado que asumida la consideración, ya expuesta, de contener la acción de A.C. un asunto de Orden Público, donde el Estado, dentro del m.C., establecido como Estado democrático, Social de Derecho y de Justicia, erigido en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la salud goza de una protección especial, reforzada e integral, para lo cual la República invierte cuantiosas sumas en procura de cubrir este derecho fundamental de sus ciudadanos, ya que el fin esencial del Estado es la búsqueda del bienestar social, la seguridad y protección de la vida de las personas, buscando la elevación de su calidad de vida.

Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia, la característica del ordenamiento jurídico patrio, donde se le atribuye al aspecto social significativa relevancia, frente al individual, por el respeto de los principios y valores de la dignidad humana, la solidaridad y la justicia social, entre otros, donde el Estado deja de ser un mero espectador en las relaciones sociales, para convertirse en un participe y promotor de los Derechos humanos.

En tal sentido la Sala Constitucional, ha indicado en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de Enero de 2.002 (caso Asodeviprilara) lo siguiente:

…omissis

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Hechas las anteriores reflexiones y señalamientos jurisprudenciales, no puede dejar de advertir quien juzga, la violación cometida por la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al no dar cumplimiento a la norma de orden público y de obligatoria aplicación para los Jueces, sobre la norma contenida en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

En tal virtud, ante la inobservancia de esta norma, se produce una flagrante violación al debido proceso, principio Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  6. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  7. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    De tal forma, que ha debido la Juez agraviante aplicar la norma especial para no crear una situación de afectación del servicio público de salud que presta la querellante CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A., en su servicio de diálisis a sus pacientes que los asigna el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; ya que se debió previamente a la practica de la medida en ejecución de la sentencia, notificar a la Procuraduría General de la República y suspender el proceso por el lapso de 45 días como lo dice la norma, a los fines de buscar que la medida sea practicada sin crear obstáculo a la demandada prestadora de este servicio de salud pública.

    Esta inobservancia creó una grave situación que puede poner en peligro la vida de las personas que son beneficiarias de esta situación especial; hecho que no consideró la Juez querellada, por lo que violentó el debido proceso, que debió aplicar, lo que inexorablemente debe producir mediante esta acción de A.C., la restitución de la situación jurídica infringida, como lo es la aplicación previa de la norma contenida en el artículo 99ejusdem, declarándose en consecuencia con lugar la acción de A.C. intentada y así se decide.

    Vista la decisión recaída, se revoca el auto dictado por la Juez Y.d.C.G., Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 14 de julio de 2.010 y se ordena la aplicación de la norma in comento, a fin de cumplir con el debido proceso que deben observar todos los jueces durante un proceso judicial, en cualquier etapa, fase o grado.

    En vista de que la suspensión de la medida realizada por este Juzgado Superior, queda confirmada con la presente decisión, se ordena notificar a la Institución bancaria de la presente decisión, asimismo, se ordena notificar a la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente decisión.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Por vía excepcional, conforme lo establece el criterio vinculante establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2.000, Caso: J.A.M., por versar el presente asunto sobre materia estricta y eminentemente de orden público, CON LUGAR la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana M.S.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.820.709, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A. por la presunta violación del derecho constitucional establecidos en los artículos 83, 43, 49, 75, 78 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques . SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de julio de 2.010 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, cumplir con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, cuando decrete las medidas ejecutivas pertinentes y con antelación de su practica, a los fines de salvaguardar la continuación del servicio de interés público, prestado por la empresa ejecutada CENTRO NEFROLOGICO INTEGRAL, C.N.I., C.A.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Septiembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 012:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 1603-10

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